REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 16.780.
Querellante: YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ.
Querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado, en fecha 21 de noviembre de 2008, por la ciudadana YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 10.416.788 contra INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, representada por su presidente el ciudadano ALÍ BENAVIDES MASTRACCI, titular de la cedula de identidad Nro. 11.591.863.
En fecha 13 de mayo del 2011, mediante decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaro incompetente en razón de la materia y declino al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
En su libelo, la representación judicial del querellante aduce:
Que (…) “Que su representada comenzó a prestar servicios como asesor jurídico adscrita a la Consultoría Jurídica del IACEY en fecha 15-8-2005, devengando un salario mensual de 1.200,00 Bs., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm., sin percibir el beneficio de alimentación”
(…omissis…).
Que el día 2-1-2006 fue nombrada consultora jurídica del mencionado instituto hasta el día 31-7-2006, percibiendo un salario mensual de 812,19 Bs., más el cesta ticket y cumpliendo el mismo horario de trabajo señalado anteriormente (…)”
(…omissis…).
Que en fecha 1°-8-2006 fue designada como asesor jurídica adscrita a la Consultoría Jurídica del referido instituto, devengando un salario mensual de 800,00 Bs., sin beneficio de alimentación, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 3:00 pm a 5:00 pm.
(…omissis…).
“Que en fecha 31-12-2007, luego de 2 años, 4 meses y 16 días, fue despedida por el IACEY bajo el argumento de que su contrato había finalizado”
(…omissis…).
Que la parte patronal no le ha cancelado a su patrocinada sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar en su nombre el cobro de sus pasivos laborales, las cuales estima en la cantidad de 34.484,86 Bs.f, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, aguinaldos vencidos y fraccionados, beneficio de alimentación e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.
(…omissis…).
“ (…)Cabe resaltar, que en fecha 11-3-2009, presentó escrito de reforma de la demanda respecto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación, en tal sentido, reclamó dicho beneficio desde el 15-8-2005 hasta el 2-1-2006 (4 meses y 2 días) y desde el 1-8-2006 hasta el 31-12-2007 (17 meses) períodos en el cual no se le canceló el cesta ticket.”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YOSELÍN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.416.788 debidamente asistida por los abogados GLADYS CAMACHO LÓPEZ, OSWALDO HENRIQUEZ Y REINALDO ROMERO e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.504, 102.394 Y 56.834, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), representada por su presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.591.863. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que la ciudadana YOSELÍN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.416.788 debidamente asistida por los abogados GLADYS CAMACHO LÓPEZ, OSWALDO HENRIQUEZ Y REINALDO ROMERO e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.504, 102.394 Y 56.834, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), representada por su presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.591.863
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del recurso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puedeser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la SENTENCIA Nº 1.643 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2006, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata del escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos que la actuación que dio origen a la petición de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios que devengan de la relación laboral entre el Instituto y el querellante el cual fue despedida en fecha 01 de septiembre del 2006.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente Querella Funcionarial, fue incoada por la ciudadana YOSELÍN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.416.788 debidamente asistida por los abogados GLADYS CAMACHO LÓPEZ, OSWALDO HENRIQUEZ Y REINALDO ROMERO e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.504, 102.394 Y 56.834, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), representada por su presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.591.863, de acuerdo a la nota de presentación en fecha 21 de noviembre del 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se evidencia que, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del Recurso se superó con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por la ciudadana YOSELÍN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, por haber operado la caducidad. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por YOSELÍN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.416.788 debidamente asistida por los abogados GLADYS CAMACHO LÓPEZ, OSWALDO HENRIQUEZ Y REINALDO ROMERO e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.504, 102.394 Y 56.834, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), representada por su presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.591.863.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Suplente,

ABG. Dayana Andreina Pérez Páez.

Expediente Nro. 16.780. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


ABG. Dayana Andreina Pérez Páez
Expediente Nº 16.780.
PEVP/DAPP/HG