REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 09 de junio de 2022.
Años: 211º y 163º

Expediente Nº. 16.642
En fecha 15 de agosto del 2019, se interpuso querella funcionarial por el ciudadano PABLO JOSÉ SANTANA BUENDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.133.967, e inscrito en el inpreabogado N° 200.371, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.727.682, contra el acto administrativo sin número, contenido en la boleta de notificación de fecha 04 de junio de 2019, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora,

En fecha 16 septiembre del 2019, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotación en los libros respectivos.
En fecha 08 octubre 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial y se ordeno emitir las notificaciones pertinentes.
En fecha 02 noviembre 2020, mediante diligencia la Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de haber consignado copias de boletas de notificación debidamente firmadas y selladas.
En fecha 21 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2022, mediante diligencia el ciudadano OSCAR ALFREDO LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.727.682, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.932 y por otra parte el abogado HÉCTOR RAMON AZUAJE PEROZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.467, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se dieron por notificados del avocamiento del nuevo juez. En esa misma fecha consignaron escrito de transacción entre ambas partes antes mencionada, así como también autorización y consentimiento expreso para convenir en la presente transacción otorgado por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuada entre el ciudadano OSCAR ALFREDO LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.727.682, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.932 y por otra parte el abogado HÉCTOR RAMON AZUAJE PEROZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.467, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por el ciudadano OSCAR ALFREDO LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.727.682, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.932 y por otra parte el abogado HÉCTOR RAMON AZUAJE PEROZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.467, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA el cierre del expediente, y a su vez transcurrido el lapso de (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


El Juez Superior,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.






















PEVP/DAPP/AE