REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 13 de junio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.512
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.034
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 27.316, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADOS: EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO e ISABEL GARCÍA RAMOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.059.460, 19.919.461, 19.919.460 y 7.421.199 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS CANO: abogado en ejercicio EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.228
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ISABEL GARCÍA RAMOS: abogadas en ejercicio PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, ANTONIO FERNANDO PARZIALE NÚÑEZ y EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.424, 135.418 y 39.942 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 24 de abril de 2019 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.

Mediante acta de fecha 3 de mayo de 2019, el juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar por este tribunal superior en sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2019, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 4 de marzo de 2020, ambas partes presentan escritos de informes ante el tribunal superior.

El 27 de enero de 2021, el demandante presenta escrito de observaciones, haciendo lo propio la demandada el 10 de febrero de 2021.

El 10 de febrero de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.

Vencido como se encuentra el lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
PRELIMINAR

El demandante impugna el instrumento poder consignado por la apoderada judicial de la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS, alegando que se viola el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez que supuestamente ordenó la devolución de dicho documento, no dejó constancia de su autorización en el mismo y se evidencia del poder en cuestión, que cursó en otro procedimiento pues presenta doble foliatura. Además, al final del texto aparece luego de la firma de la otorgante y de la funcionaria, un sello en idioma inglés que no figura haber sido traducido al castellano por intérprete público.

Para decidir se observa:

A los folios 180 al 184 del expediente riela el instrumento poder otorgado por la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS a las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, el cual ciertamente presenta una foliatura tachada, que si bien es cierto, pudiese ser considerado como un indicio de que cursó en otro procedimiento como sostiene el demandante, es harto conocido que un solo indicio no ofrece certeza.

En efecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio” (Resaltado de esta sentencia).


Queda de bulto, que la foliatura tachada no puede conducirnos a afirmar con certeza que el instrumento poder cursó en otro procedimiento y por consiguiente, no se puede determinar si era necesaria la nota de autorización y devolución aludida por el demandante.

En adición a lo expuesto, el instrumento poder impugnado posee la respectiva apostilla, único requisito exigido por la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya de 1961), y además se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

Ciertamente, nuestra jurisprudencia mantiene el criterio en forma reiterada y pacífica, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente Nº 03-796).

Como corolario queda, que las razones que sustentan la impugnación del poder son meramente formales, habida cuenta que no existe prueba de que el mandato impugnado cursó en otro proceso y que fuese necesaria la nota de autorización de la devolución y además, cumple con los requisitos de forma para ser considerado auténtico en el Estado de donde proviene por poseer la apostilla y estar redactado en idioma castellano, siendo forzoso concluir que la representación judicial que ejercen las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ de la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS es válida, por lo que la impugnación del poder no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada.

La parte demandada opone como defensa previa la cosa juzgada y al tal efecto, alega que en fecha 22 de febrero de 2016 se dictó sentencia definitivamente firme en cuya parte dispositiva se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por ella accionada y sin lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por el litisconsorcio pasivo integrado en ese juicio, entre otros, por el ciudadano EDUARDO RAMOS CANO, ya mayor de edad para el momento de tal reconvención, ordenándose cumplir con la obligación de protocolizar el documento traslativo de propiedad.

El demandante contradice la cuestión previa opuesta alegando que no hay cosa juzgada por cuanto el tema del fraude a la ley no fue objeto de discusión en la primera causa y el vicio que delata para fundamentar la pretensión de nulidad de contrato es insubsanable y en los informes presentados en la alzada señala que no se puede equiparar una demanda de nulidad o resolución contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público.

Para decidir esta alzada observa:

Ambas partes están contestes en que fue dictada en fecha 22 de febrero de 2016 una sentencia que quedó firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO y EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO.

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina gusta llamar cosa juzgada material.

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (...)
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prevén la cosa juzgada material en los siguientes términos:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De lo expuesto queda, un principio general y no es otro que: a un litigio corresponde un solo proceso, no puede un mismo litigio ser debatido en varios procesos, salvo las excepciones expresamente permitidas por la lay, por consiguiente, el problema se resume a diferenciar cuándo estamos frente a un mismo litigio y en cuáles casos no, siendo la teoría de la triple identidad, no exenta de serias y abundantes críticas en la doctrina, la acogida por nuestra legislación en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Identidad de sujetos, de objeto y de causa, siendo el primero de los aspectos de carácter subjetivo y los dos siguientes de carácter objetivo y los que presentan mayor dificultad. En efecto, en palabras de Fracesco Carnelutti, el objeto es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión.

En el presente caso, es patente la identidad subjetiva, es decir, la identidad de partes, habida cuenta que tanto en el juicio de cumplimiento de contrato como en el presente juicio de nulidad de contrato, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO e ISABEL GARCÍA RAMOS, comparecen como vendedores y compradores respectivamente del mismo bien inmueble.

Ahora bien, respecto a la identidad del aspecto objetivo, que abarca tanto el objeto propiamente dicho como la causa petendi o causa de pedir, tenemos que en ambos juicios se debate sobre el mismo contrato que versa sobre el mismo inmueble, pretendiéndose en el primer juicio su cumplimiento y en el segundo su nulidad.

El maestro Arminio Borjas en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que para saber si la cuestión suscitada por un litigante ha sido decidida o no por una sentencia anterior, si el punto que se quiere debatir y discutir es una cosa ya juzgada, o si la sentencia primera deja ese punto indeciso y permite que se resuelva ahora en el sentido que se quiera, se debe tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararle con la que contiene la pretensión que aspira someter a juicio el litigante y si esa segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 129).

En el mismo sentido, apunta el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 402 afirmando que: “La idea de incompatibilidad de ambos juicios como criterio de examen de las identidades objetivas de la cosa juzgada es un antiguo criterio de doctrina al que siempre se acude con provecho.”

El criterio trascrito, cobra fuerza en nuestro sistema procesal ya que la ejecución de las sentencias forma parte de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, debido a que sirve de poco que las personas tengan acceso a la jurisdicción y obtengan sentencias fundadas en derecho a través de un debido proceso, si las mismas no pueden ser ejecutadas.
Huelga señalar, que la pretensión de nulidad de contrato deducida en el presente juicio y que trae a las mismas partes con el mismo carácter, es incompatible con la de cumplimiento de contrato, ya juzgada en un juicio anterior y no pueden coexistir, ya que la pretensión de nulidad impide la ejecución de la decisión que ordenó el cumplimiento de contrato.

En un caso similar, en donde dos procesos aparentan tener causa de pedir distinta, como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio 2005, expediente Nº 05-0779, llega a la conclusión que existe cosa juzgada, a saber:

“Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma viola la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en los juicios de partición y de nulidad de contrato de arrendamiento actúan las mismas partes, el objeto es el mismo, se efectuaron los mismo alegatos y no obstante, la causa petendi es diferente en un inicio (nulidad de contrato y partición de bienes) el fallo dictado en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, posterior al convenimiento efectuado en el juicio de partición y a las sentencias que dieron por no contradicho la voluntad de partir dicho inmueble, al pronunciarse sobre el abandono del derecho de propiedad del apartamento se hacen idénticos.”

El demandante alega que no se debatió en el primer juicio el tema del fraude a la ley y que no se puede equiparar una demanda de nulidad o resolución contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público.

El propio demandante al proponer la presente demanda, sostiene que el fallo que declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato da “como válidos y por comprobado dos hechos que tienen un inmenso valor a los fines de esta pretensión de nulidad contractual, cuales son: a) el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO pactó válidamente la obligación de vender el inmueble sub litis; b) dicho ciudadano recibe válidamente el pago dinerario de los derechos sucesorio; y c) estuvo representado legalmente en el juicio.” (Resaltados de esta sentencia).

Nótese que, de las propias afirmaciones del demandante en su libelo destacan por una parte, que afirma que la presente demanda contiene una pretensión de nulidad contractual, lo que desdice lo expuesto en los informes cuando indica que no se puede equiparar una demanda de nulidad contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público; y por otra parte, reconoce que la sentencia cuyos efectos de inmutabilidad invoca la demandada al oponer la cuestión previa, dio por válido el pacto que obligó a vender el inmueble al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, siendo que en el presente juicio se pretende que se declare que el mismo pacto o convenio es nulo.

Tampoco debe ser olvidado, por ser de notable interés para la resolución de este asunto, que la cosa juzgada abarca por igual aquellas cuestiones que no hayan sido expresamente resueltas, cuando las partes omiten los medios defensivos de los cuales disponen, es decir, defensas que pudieron ser opuestas y no lo fueron, siendo que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO quien hoy demanda la nulidad del contrato, cuando fue demandado por cumplimiento del mismo contrato contaba con la llamada excepción de nulidad prevista en la parte in fine del artículo 1346 del Código Civil, el cual reza:

“...En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

En vez de oponer la excepción de nulidad prevista en la norma trascrita, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO optó por reconvenir en la resolución del mismo contrato, por consiguiente, los efectos de cosa juzgada que emanan de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se extiende sobre las defensas opuestas en forma expresa e implícitamente sobre la excepción de nulidad que no fue opuesta.

En otro orden de ideas, el demandante arguye que se trata de vicios insubsanables o nulidad absoluta, sin embargo, en criterio de este tribunal superior la nulidad respecto al consentimiento de menores de edad es relativa por cuanto el artículo 1346 del Código Civil establece una prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción que se cuentan desde el día de su mayoridad y no ejercida la acción de nulidad, el acto queda convalidado en forma tácita y es harto conocido, que sólo puede convalidarse el acto viciado de nulidad relativa.

Abona lo expuesto las más acreditada doctrina, José Mélich Orsini quien afirma que el ámbito del artículo 1346 del Código Civil está reducido a la prescripción de las acciones por nulidad relativa y que se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál sea el lapso de prescripción de la nulidad absoluta y que se haya resuelto aplicando el artículo 1977 del Código Civil, que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 355).

Como corolario queda, que al presente juicio de nulidad acuden las mismas partes y con el mismo carácter que acudieron al juicio de cumplimiento del mismo contrato, por lo que hay identidad subjetiva. Igualmente existe identidad objetiva, que comprende el objeto propiamente dicho y la causa de pedir, ya que, la pretensión de nulidad impide la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó el cumplimiento del mismo contrato, es decir, que no pueden coexistir, quedando cumplidas de esta manera las exigencias del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, para que opere la presunción legal de la cosa juzgada, amén de que la inmutabilidad de la sentencia dictada en el primer juicio de cumplimiento de contrato se extiende a las defensas no opuestas, entre ellas, la excepción de nulidad, que es postulada en el presente juicio, siendo irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada debe prosperar lo que determina que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario resaltar que la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad y como quiera que al apelante le favorece esta parte de la recurrida, debe quedar incólume este pronunciamiento sobre la caducidad conforme al principio que prohíbe la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS y en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.512
JAM/EC.-