REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de junio de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº 15.910

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.757
DEMANDADA: ARELIS CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.373



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En horas de despacho del día 15 de junio de 2022, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.



Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

El demandado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión que las cuestiones previas opuestas son procedentes, bajo la siguiente premisa:

“A hora bien admitidas las cuestiones previas propuestas por el demandado y transcurridos los lapsos taxativamente ordenados por nuestra norma procesal la parte actora NO Subsano o contradijo nada en su oportunidad que le favoreciera en relación a las cuestiones previas opuestas. Esta inacción del demandante trae como consecuencia lo establecido en los artículos 350 y 356 del Código de Procedimiento Civil.” (SIC)

La sustanciación de las cuestiones previas en los procedimientos orales previstos en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda según lo dispone el artículo 109, se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario traer a colación los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

De las normas trascritas, queda de bulto que si el demandante no subsanó voluntariamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 3º en forma oportuna, como señala la recurrida, se abre una articulación probatoria y el tribunal decide sobre las mismas al décimo día y es a partir de la sentencia que declara con lugar las cuestiones previas cuando comienza a computarse el lapso de cinco días para la subsanación forzada.

En el mismo orden de ideas, la falta de subsanación voluntaria, es decir la que puede hacer el demandante antes de que se dicte la sentencia que resuelve la incidencia, no produce el efecto de que la cuestión previa necesariamente deba ser declarada con lugar como sucedió en este caso, sino que debe ser analizada por el juez su procedencia o improcedencia al final de la incidencia.

En el caso de marras, el tribunal de municipio declara con lugar las cuestiones previas por no haber sido subsanadas voluntariamente y en adición a ello, en la misma sentencia señala que no fueron subsanadas, quedando en evidencia, que no se otorgó al demandante el plazo de cinco días para la subsanación forzada que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Mención aparte, merece la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, siendo que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sin embargo, en sentencia Nº 103 del 27 de abril de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio que fue reiterado en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, donde se dispuso:

“…el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante…”


Como se aprecia, la ausencia de contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, per se no implica su procedencia, debiendo el juez verificar que verdaderamente emerja de los autos la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que es irremediable concluir que la sentencia recurrida en apelación debe ser anulada y ordenar al juzgado de municipio sustancie las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme a los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al juzgado de municipio, sustanciar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme a los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ROSALY SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















ROSALY SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 15.910
JAM/RS.-