REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.596
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTES: RÓGER CASTILLO PÉREZ, ADRIANA ADAMES RINCONES, CARLOS MARTÍNEZ GUILLEN, MARCOS OJEDA, WILMER ORTEGA ROMERO, PETRA ARREDONDO DÍAZ, MIRIAM OJEDA CONDE, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, MARÍA MARTÍNEZ GUILLEN, OMAIRA WILCHES TORRES, ALEXI RAMÓN GRATEROL, EURIDICE SARMIENTO DE GRATEROL, PEDRO JOSÉ MORALES, ANDRIUS CORRO, ANABEL CASTILLO, EGLEE PÁEZ SILVA, ZULMA YRAUSQUIN GAMBOA, EDUARDO GALÍNDEZ BARRIOS, MARIANA MORENO GÓMEZ, NILDA MARÍA MORALES ORTEGA, ANA RAQUEL CALDERON TOLEDO, BETSY MARIANA GONZÁLEZ, JENNIFER RUEDA DE GALÍNDEZ, MILEIDA PEÑA DÍAZ, JUAN RAMÓN ARIAS ZAMBRANO, CRUZ MANUEL AGUILAR CASTILLO, MILDRET LÓPEZ VELÁSQUEZ, SONIA URDANETA DE GRATEROL y VICTORIA VALERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.524.376, V-7.146.522, V- 7.138.988, V- 13.509.069, V- 10.861.191, V- 2.125.024, V- 7.029.009, V- 9.827.480, V- 11.647.242, V- 2.517.474, V- 10.058.361, V- 7.108.702, V-2.345.610, V-12.753.375, V-11.811.347, V-12.931.118, V-5.750.655, V-7.097.617, V-12.316.691, V-7.016.774, V-10.164.368, V-13.961.484, V-7.080.175, V-11.147.606, V-10.477.739, V-635.473, V-9.305.334, V- 3.624.997 y V- 13.538.058 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio RONI CASTILLO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.287
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BRISAS DE SAN DIEGO, en las personas de sus socios asociados MIRIAM OJEDA, titular de la cédula de identidad V-7.029.009, LISBETH LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-7.950.896 y NAYIB SAAB, titular de la cédula de identidad V-3.962.901, según acta registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia bajo el Nº 19, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 16 de fecha 28 de octubre de 1997 y acta registrada en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, folios 1 al 10, protocolo 1º, tomo 7 de fecha 5 de abril de 2006
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos
INTERVINIENTES EN LA CAUSA: TERESA DE JESÚS OLIVAR y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.693.074 y V-15.103.264 respectivamente, actuando con el carácter de asociados integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BRISAS DE SAN DIEGO, según documento, inscrito en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, folio 263, tomo 62, protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 27 de diciembre de 2017
APODERADO JUDICIAL DE LOS INTERVINIENTES EN LA CAUSA: No acreditado a los autos
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2013 por ese mismo tribunal.
I
ANTECEDENTES
La parte demandante postula su pretensión el 11 de noviembre de 2013, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 21 de noviembre de 2013, el tribunal de municipio dicta un despacho sanador instando a la parte actora a indicar contra quien va dirigida la acción.
El 29 de noviembre de 2013, los demandantes señalan que la acción va dirigida en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BRISAS DE SAN DIEGO, en las personas de sus socios asociados MIRIAM OJEDA, LISBETH LÓPEZ, FREDDY ÁVILA RIVERO y NAYIB SAAB.
Por auto del 29 de noviembre de 2013, el tribunal de municipio admite la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve.
El 3 de diciembre de 2013, el demandante desiste de la demanda interpuesta en contra del ciudadano FREDDY ÁVILA RIVERO, desistimiento que fue homologado en sentencia de fecha 12 de diciembre de “2012” (sic).
El 5 de diciembre de 2013, los ciudadanos NAYIB SAAB y MIRIAM OJEDA presentan escrito de contestación a la demandada.
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la acción mero-declarativa interpuesta.
El 17 de enero de 2018, el tribunal de municipio da por terminado el procedimiento y acuerda remitir el expediente al archivo judicial.
El 4 de noviembre de 2019, los ciudadanos TERESA DE JESÚS OLIVAR y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA intervienen en la presente causa y solicitan se declare la nulidad de todo el procedimiento y de la sentencia dictada.
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia el 7 de noviembre de 2019 declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2013. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de diciembre de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente el 16 de enero de 2020, fijándose el término para dictar sentencia.
En fecha 28 de enero de 2020, la parte demandante y los intervinientes en la causa presentan escritos de alegatos.
En fecha 16 de noviembre de 2020, los intervinientes en la causa presentan escritos de alegatos.
Vencido como se encuentra el término fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que en la presente causa se anula una sentencia de fondo cuando incluso ya se había ordenado el archivo definitivo del expediente y habiendo transcurrido cinco años, once meses y doce días entre el 16 de diciembre de 2013, fecha de la sentencia anulada por el mismo tribunal que la dictó sin que mediara recurso alguno en contra de ella y el 4 de noviembre de 2019, fecha en que los intervinientes en la causa solicitan la nulidad que fue decretada.
Ciertamente, las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter normativo y son de estricto e impostergable cumplimiento, por lo que es deber de los jueces hacer prevalecer las normas constitucionales frente a las formalidades no esenciales.
Asimismo, es cierto que en fecha 18 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1702, siguiendo la anterior premisa, sentó un criterio jurisprudencial según el cual cuando el propio juez advierte que se ha atentado contra principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aunque no estén sometidas a apelación, a saber:
“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Sin embargo, el uso de este remedio constitucional es excepcional y no puede sustituir el uso de los medios recursivos tanto ordinarios como extraordinarios, recordemos que la cosa juzgada está estrechamente vinculada a la finalidad de la función jurisdiccional y a la seguridad jurídica.
Si bien es cierto, no puede alcanzarse válidamente la cosa juzgada cuando existen violaciones de garantías constitucionales, por cuanto estaríamos en presencia de lo que la doctrina gusta llamar cosa juzgada aparente, nuestro sistema procesal pone a disposición de los justiciables un abanico de recursos y acciones procesales para enervar los efectos de cosa juzgada en aquellos casos en donde no se han honrado los preceptos y garantías constitucionales, entre otros podemos mencionar la acción de amparo constitucional, la demanda de fraude procesal sea vía autónoma o incidental, el juicio de invalidación, la solicitudes de avocamientos a las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y la revisión constitucional.
Lo expuesto, deja de relieve que el juez puede revocar su propia decisión sólo cuando no exista duda alguna sobre la existencia de la lesión constitucional y sin que ese remedio sustituya el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé nuestro sistema procesal.
En el presente caso, la sentencia anulada por el tribunal de municipio se trata de una sentencia de mérito por cuanto resuelve el contradictorio, gozaba del carácter de cosa juzgada habiéndose ordenado incluso el archivo del expediente, transcurriendo casi seis años entre la fecha en que fue dictada y la fecha en que los intervinientes solicitan su nulidad.
Merece ser resaltado igualmente, que la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR, que es una de las solicitantes de la nulidad participó en el presente juicio en fecha 17 de enero de 2014 consignando una diligencia, sin interponer ningún recurso ni formular ningún alegato en contra de la sentencia definitiva cuya nulidad solicitó el 4 de noviembre de 2019 y huelga señalar, que como tercero podía apelar de la misma por tratarse de una sentencia definitiva a tenor del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
De mayor interés aún para resolver el presente asunto, resulta que la cualidad de los solicitantes de la nulidad no está acreditada en forma inequívoca, habida cuenta que la parte demandante produce a los folios 332 al 341 del expediente una sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se anula el acta registrada en el Registro Público de Naguanagua en fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el Nº 35, tomo 62, que es precisamente el acta que los intervinientes invocan para atribuirse la cualidad de asociados integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BRISAS DE SAN DIEGO. Si bien es cierto, no existe constancia en autos de que esa sentencia esté definitivamente firme, la misma pone en entredicho la cualidad de los intervinientes que solicitan la nulidad.
Como corolario queda, que la sentencia anulada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, era una sentencia de mérito con carácter de cosa juzgada en donde ya se había ordenado el archivo definitivo del expediente, habiendo transcurrido cinco años, once meses y doce días de haber sido dictada y como quiera que los intervinientes quienes participaron en el decurso del proceso pudieron ejercer el recurso ordinario de apelación sin hacerlo y cuentan adicionalmente con recursos extraordinarios para exponer sus alegatos, amén de que su cualidad está en entredicho, lo que determina que no hay certeza sobre la víctima de la supuesta lesión constitucional, son razones suficientes para que este tribunal superior arribe a la conclusión que no están dadas las condiciones excepcionales para que el tribunal de municipio anulara su propia sentencia definitiva sin que mediara recurso alguno, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante debe prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RÓGER CASTILLO PÉREZ; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2013 por ese mismo tribunal.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los
treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.596
JAM/EC.-
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