REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de junio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.723
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: ROSE KMAIR, NORMA NAIM YOUNES KMAIR, JOSÉ YOUNES COMAIR, LIOLA YUNIS COMAIR y FÉLIX YUNES OMER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-163.434, V-13.284.306, V-7.400.105, V-5.941.052 y V-4.605.629 respectivamente
DEMANDADO: NABIL EL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.424.576


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 31 de enero e 2020 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.

El 19 de febrero de 2020, el demandando presenta escrito de informes ante el tribunal superior.

El 9 de marzo de 2020, los demandantes presentan escrito de observaciones.

El 19 de noviembre de 2020, se fija el lapso para dictar sentencia.

Mediante acta de fecha 1 de febrero de 2021, la jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar por este tribunal superior en sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Vencido como se encuentra el lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
PRELIMINAR

Alega el demandado la falta de capacidad de postulación del poderdante sustituyente de la apoderada de los actores, porque no siendo abogada no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Ciertamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Sobre el tema, nuestra máxima jurisdicción ha dictado sinnúmero de sentencias, pudiendo destacar la sentencia Nº RC-0088 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-692, a saber:

“la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”


En criterio de quien decide, el quid del asunto está en distinguir entre actuaciones judiciales realizadas por el apoderado no abogado aún asistido, las cuales no tienen eficacia jurídica tal como lo señala la jurisprudencia, de la sustitución u otorgamiento de poder que hace ese apoderado no abogado, en un profesional del derecho, habida cuenta que al sustituir u otorgar el poder, el apoderado no abogado está ejerciendo el mandato que le fue conferido sin realizar actuación judicial alguna.

En el caso de marras, la abogada MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.171, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos ROSE KMAIR, NORMA NAIM YOUNES KMAIR, JOSÉ YOUNES COMAIR, LIOLA YUNIS COMAIR y FELIX YUNES OMER interpone la demanda de desalojo y el poder que ejerce en juicio le fue sustituido por el ciudadano FELIX YUNES OMER, resultando concluyente que la persona que sustituye el poder y que no es abogado, no realizó actuación judicial alguna, ya que el poder fue sustituido en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

Como quiera que la demanda fue interpuesta por una persona que ostenta la condición de abogado, habida cuenta que el apoderado no abogado le sustituyó el poder que le fuera conferido por los demandantes, es forzoso concluir que el alegato de falta de capacidad de postulación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ratifica la medida cautelar de secuestro.

En fecha 25 de octubre de 2019, el tribunal de municipio decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 98-69, ubicado en la calle Páez, edificio Fraimour, parroquia Catedral, municipio Valencia del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, el demandado se opone a la medida de secuestro y al efecto, alega que la copia de la supuesta notificación dirigida a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), se encuentra no recibida e incompleta, razón por la cual existe prohibición de ley para decretar el secuestro.

El tribunal de municipio, el 18 de noviembre de 2019 dicta la sentencia recurrida en apelación que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ratifica la medida cautelar de secuestro.

Para decidir se observa:

Aprecia esta alzada, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Concatenando ambos artículos, podemos concluir que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999 en donde se dispuso:

“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Con el libelo de la demanda, queda en evidencia que en el presente caso se pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial alegándose la falta de pago del canon de arrendamiento y la sentencia recurrida arriba a la conclusión que con las pruebas consistentes en el contrato de arrendamiento, documento de propiedad y notificación efectuada por la Notaría Pública Sexta de Valencia, en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, se entienden cumplidos los requisitos de presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en las actas procesales no constan los referidos medios de prueba en los cuales la sentencia recurrida fundamenta el decreto de la medida y no debemos olvidar, que es carga procesal del recurrente en apelación aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador de alzada, amén de que el recurrente en apelación no hace ningún alegato que persiga socavar los presupuestos que sustentaron el decreto de la medida de secuestro.

En otro orden de ideas, el demandado insiste a lo largo de esta incidencia cautelar en que no se dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial contempla una prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente y que consumido el lapso de 30 días continuos para que la administración se pronuncie, se considerará agotada la misma.

A los folios 33 al 35 y 72 al 74 del expediente, consta en copias fotostáticas certificadas que la parte actora dirigió comunicación a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Industrial, las cuales tienen firma y sello de recibidos y si bien es cierto, la solicitud que se encuentra en el presente cuaderno de medidas está incompleta como alega el demandado, en la planilla de recaudos de la solicitud aparece con un tilde de aprobación el renglón “CONSIGNAR LA SOLICITUD EN UNA CARPETA MARRÓN TAMAÑO OFICIO CON SUS RESPECTIVOS SEPARADORES” y tratándose de un organismo público, debe tenerse como cierto que la referida solicitud fue presentada. En adición a lo expuesto, la parte demandante acompaña en copia fotostática simple instrumento con sello húmedo del Ministerio del Poder popular de Comercio Nacional, en donde expresamente la institución afirma el que operó el silencio administrativo, siendo irremediable concluir que en el presente caso se dio cumplimiento al ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Finalmente, el demandado alega que posee un local comercial distinto que no coincide con el descrito en el decreto que contiene la medida de secuestro.

De la revisión de las actas procesales se desprende, que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio tiene por objeto un inmueble identificado con el Nº 9869; la solicitud ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Industrial que agotó la instancia administrativa hace alusión al inmueble Nº 9869; en el libelo de la demanda se solicita el desalojo del inmueble Nº 9869 y la medida cautelar nominada de secuestro recae sobre el inmueble Nº 9869, quedando de bulto, que existe congruencia entre el objeto del contrato, la pretensión deducida en la demanda y la cautela otorgada por el tribunal de municipio, siendo forzoso desestimar el alegato formulado por el demandado sobre la identificación del local sobre el cual recae la medida preventiva, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano NABIL EL CHAMI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano NABIL EL CHAMI, al decreto de la medida cautelar de secuestro de fecha 25 de octubre de 2019 y en consecuencia, queda ratificada la misma.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.723
JAM/EC.-