REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de junio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 2968

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5204

En fecha 15 de agosto de 2012, el cual fue recibido mediante oficio Nº 340/2012 por declinación de competencia procedente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEFINAS DEL ZULIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de junio de 1991, bajo el N° 66, Tomo 129-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00369718-4; con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Sur, Av. 73 con calle 79-B, primer piso, Edif. Miranda, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2001-4307 del 15 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de septiembre de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2968 al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2022, se dicto auto dando por recibido el oficio Nº 0162-20212021 procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remiten resultas de notificación de la entrada en donde el Alguacil comisionado consignó boleta de notificación Nº 0483-2017 dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEFINAS DEL ZULIA, S.A., sin firmar por cuanto expuso lo siguiente: “(…) Dejo constancia de que a la presente fecha, han transcurrido más de (90) días desde que la boleta de notificación fue librada y hasta la presente fecha no se ha gestionado lo conducente para la entrega de la mima. Por todo lo antes expuesto consigno la presente diligencia junto a la boleta de notificación SIN FIRMAR, al expediente con el cual se relaciona (…)”. Por consiguiente en aras de garantizar el curso del proceso se ordenó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 18 de agosto de 2021 venció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 y se ordenó agregar dicho cartel.
En el último acto de procedimiento, luego de que este tribunal según auto de la presente fecha le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que vista la exposición del alguacil del tribunal comisionado no se logró efectuar la notificación dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEFINAS DEL ZULIA, S.A., y se observa también que no consta ninguna actuación por parte del recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en virtud de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, en el cual ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, o cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de la sociedad mercantil OLEFINAS DEL ZULIA, S.A., ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de continuar con el proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, actuando como apoderado judicial de OLEFINAS DEL ZULIA, S.A.
2) Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se concede la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Cúmplase lo ordenado Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.












Exp. 2968
PJSA/ob/cl