REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 15 de Junio de 2022
211º y 162º
Exp. N° 3349
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1552
PARTE RECURRENTE: JHONNY BCHARA BESERENI
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL JOSÈ OLIVERI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY BCHARA BESERENI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.641.671, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-09641671-3, con domicilio Fiscal en la Calle Apure edificio Los Caobos piso 7 apartamento 7-A, Urbanización Los Caobos, Maracay estado Aragua, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, y notificada en fecha 10 de septiembre de 2015, por un monto total de Bolívares Tres Millones Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Veintiuno con 50/100 (Bs.F. 3.317.921,50) compuesto por Tributos Omitidos Bs.F. 661.731,00; Multa por Bs.F. 2.327.929,50; e Intereses Moratorios por Bs.F. 328.261,00, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/07/ISLR/2011/0012 de fecha 09 de noviembre de 2011 dictada por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
En fecha 22 de octubre de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3349 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley, así mismo, se ordenó notificar a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con el artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la entrada del presente Recurso, dirigida al Fiscal Octogésimo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación de la entrada a la Contraloría y Procuraduría General de la República del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JHONNY BCHARA BESERENI. .
En fecha 15 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación a la Administración Tributaria, Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada.
En fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 4247, admitiendo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, declara Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal se pronuncia sobre el vencimiento del término para la presentación de informes, así mismo se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inicia el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a la presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, fundamenta el recurso contencioso tributario, en que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente la decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 207, sentencia Nº 301, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, y a tal efecto arguye:
“…En primer lugar el “funís boni iuris” quedo demostrado por el hecho de que, la objeción presentada por Mi Representado y la presunción de buen derecho se basa en el hecho de que las fiscales actuantes en el procedimiento realizado consideraron como salario normal los ingresos provenientes de una Bonificación única y especial que me fue otorgada una sola vez cada año y que es considerada por la legislación laboral salario integral por ser remuneraciones no regulares ni permanentes razón por la cual no son gravables con el impuesto sobre la renta…
Mi Representado, en acatamiento de la Sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.646 del 16 marzo de 2007 en la cual se aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007 y en la cual se expone que la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la antes citada Sentencia Nº 301 es aplicable a partir del ejercicio fiscal que se inicia el 01-01-2008, procede solamente a aceptar y admitir única y exclusivamente el reparo efectuado correspondiente al ejercicio 2007, razón por la cual se pagara en una oficina receptora de fondos nacionales los montos correspondientes al tributo, la multa y los intereses moratorios de dicho periodo 2007. Sin embargo, en función de estas mismas sentencias, para los ejercicios 2008 y 2009 no acepta mi representado el reparo efectuado a través del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/00580-00076 de fecha 17-06-2011 y ratificada mediante la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-07-ISLR-2011-0012, de fecha 09 de noviembre de 2011 y por la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015 ya que, considera que la opinión de las fiscales actuantes en el sentido de que las Bonificaciones Únicas Y Especiales que le fueron pagadas a Mi Representado en su condición de trabajador como director de la Sociedad Mercantil CASA BELMAR, C.A.,constituyen salario normal, o como estas expresan en su fundamentación y argumentación para realizar el reparo “…Remuneración permanente y no accidental y/o eventual…”, cuestión esta que no está adecuada al marco normativo vigente para ese momento pues, se le impone a Mi Representado un Reparo, Multas y cobro de Intereses Moratorios lo cual no está cónsone con el régimen tributario y laboral vigente ratione temporis para el momento de la ocurrencia del hecho imponible por lo que, la mismas, no son procedentes pues, se evidencia que en lo que concierne al reparo formulado, se trata de un acto viciado de nulidad parcial…
Como se observa e interpreta, las perfecciones de carácter accidental como lo son en este caso, No se incluyen para los efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta ni otras contribuciones parafiscales en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 parágrafo cuarto. El problema de interpretación en este caso es precisar que se entiende por regular y permanente en el aspecto de sueldos y salarios, cuestión esta que no es desarrollada por la materia tributaria sino por la materia laboral, de allí que, ha sido explicado en reiteradas sentencias de la sala de casación social y de la sala constitucional que se entiende por salario normal y que se entiende por regular y permanente…
El pago recibido por Mi Representado por concepto de bonificación única y especial NO ES SALARIO NORMAL ya que, no tiene ni la connotación ni los elementos de tales ingresos pues, no se reciben mensualmente en forma regular y permanente sino que fueron pagadas una sola vez en el año. Ha quedado expuesto y demostrado con la jurisdicción y doctrina patria citadas que tales pagos no revisten tal carácter de salario normal ya que son de carácter accidental…
Las funcionarias fiscales actuantes incurren en su actuación en un vicio de los que la doctrina y jurisprudencia patria conoce como Desviación De Poder Y Falso Supuesto De Derecho al interpretar de manera errónea las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como la Ley de Impuesto sobre la Renta y, crear supuesto de hecho no expuestos ni contemplados en estas, al mismo tiempo que incurren en desacato de la sentencia de la sala constitucional que es carácter vinculante a este caso. Además incurren las funcionarias actuantes en el Acta de Reparo y, la Administración Tributaria al ratificar el mismo tanto en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo como en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, en un vicio en el elemento causa, pues ha sido dicho bajo un falso supuesto de derecho ya que, tanto las fiscales actuantes como la administración tributaria cometen un error de derecho, al interpretar el alcance, contenido, espíritu, propósito y razón de lo que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 27 de febrero del 2007 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.635 del 01 de marzo del 2007 y que tiene carácter vinculante para los ejercicios 2008 y 2009 y de la normativa contenida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 parágrafos cuarto y segundo así como en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representación judicial de la Administración Tributaria no realizó alegatos en sede judicial, sin embargo de la propia Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0358 de 30 de abril de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), se desprende la posición frente a la situación bajo análisis al motivar dicho acto en la forma siguiente:
“…La actuación fiscal, a fin de verificar la correcta determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios investigados, solicitó documentos que avalaran los ingresos percibidos, así como el origen de los montos reflejados en sus estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito durante los ejercicios auditados, por cuanto consta en recibos de pago emitidos por la empresa pagadora CASA BELMA, C.A., que el contribuyente obtuvo por concepto de asignaciones de directores la cantidad Bs.F. 100.00,00 para el año 2007; Bs.F. 250.000,00 para el año 2008 y Bs.F. 500.000,00 para el año 2009 y en sus estados de cuenta existen ingresos mediante la modalidad de depósitos, por montos significativamente superiores a los totales incluidos en sus declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales investigados, constatando una diferencia en las respectivas declaraciones de renta…”
Igualmente el contribuyente declaró como “otros ingresos” los montos parciales arriba mencionados, omitiendo las diferencias en las respectivas declaraciones de renta, bajo el argumento contenido en el escrito s/n consignada a la fiscalización en fecha 07/06/2010, en el cual indicó que las mencionadas diferencias corresponden a “Bonificaciones” que no se encuentran gravadas según sentencia Nº 390 de fecha 09/03/2007…
(…)
De la investigación practicada por la actuación fiscal, se determinó que el contribuyente JHONNY BCHARA BESERENE, originó una disminución ilegitima de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Por cuanto el artículo 79 ejusdem, establece la aplicación supletoria de los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la Gerencia Regional impuso al contribuyente la multa en su término medio, siendo aplicable en 112,50% del tributo omitido y convirtiendo el valor de las unidades tributarias al momento del pago, de conformidad con el artículo 94 de dicho Código, tal como se indica a continuación:
Ejercicio Fiscal Tributo Omitido Bs.F Multa Art. 111 COT 2001 (112,5%) Bs. F Valor U.T. para el momento de la infracción Bs.F. Equivalente U.T.
01/01/2007 al 31/12/2007 45.970,14 51.716 37,632 1.374,26
01/01/2008 al 31/12/2008 387.352,93 435.772,04 46,00 9.473,30
01/01/2009 al 31/12/2009 228.407,78 256.958,75 55,00 4.671,97
El Sector de Tributos Internos procedió a determinar los intereses moratorios sobre el impuesto omitido de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de Bs.F. 328.261,49, para los ejercicios investigados…”
-IV-
LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” El Tribunal observa que fueron aportadas a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de la Resolución Administrativa No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, notificada el 10 de septiembre de 2015, la cual se encuentra inserta en los folios 10 al 26; la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
2. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 230, Folios 146 hasta 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta en los folios 28 al 31, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación judicial de la recurrente.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCIÓN Nº 2020-008
De conformidad con la decisión emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución de Nº 2020-008, de fecha 01 de octubre de 2020, la cual decidió las medidas de flexibilización a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad, y en virtud de ello que el Poder Judicial, coadyuve en la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, siguiendo con el compromiso institucional, para con las partes del proceso, por razones de pandemia, en donde se señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO”
“…Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19…
“CONSIDERANDO”
Que aún persistiendo las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, ha dictado medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana…
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”(subrayado del Tribunal)
Por otra parte la Sala de Casación Civil despejó las dudas acerca de cuales causas se consideraban paralizadas mediante Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 al decir:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
“CONSIDERANDO”
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), que afecta a todos los continentes, garantizando con ello la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
“CONSIDERANDO”
Que en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas.
“CONSIDERANDO”
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional en relación con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido Decreto Presidencial número 4.160, dictó Resolución número 2020-0001 (20-03-2020) que estableció: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, así, se dictó Resolución número 2020-0002 (13-4-2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13-5-2020) se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020; en Resolución número 2020-0004 (17-6-2020) se dispuso que ningún tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020; mediante Resolución 2020-0005 (14-7-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020; mediante Resolución 2020-0006 (12-08-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; mediante Resolución 2020-0007 (01-10-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, todo en el marco de la pandemia por COVID-19.
“CONSIDERANDO”
Que las citadas Resoluciones acogiendo disposiciones sanitarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional, insta a los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, por lo que hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.
“CONSIDERANDO”
Que no obstante actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, se han dictado medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, y, tomando en cuenta que este Máximo Tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, mediante Resolución número 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
“CONSIDERANDO”
Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020), igualmente estableció lo siguiente: Que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días; que los Jueces y Juezas deben procurar tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso. En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.
“CONSIDERANDO”
Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020) insta a las juezas, los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; por lo que se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. Prevé la mencionada Resolución, la suspensión del despacho de los Circuitos Judiciales si en el transcurso de la vigencia de la resolución, la Comisión Presidencial para el COVID-19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista.
“CONSIDERANDO”
Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020) comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiéndola Comisión Judicial implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena…
…Omissis…
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil…”(subrayado del Tribunal)
En consecuencia, este juzgador considera que la regla a seguir en virtud de las resoluciones arriba citadas es que las causas se paralizaban en ese lapso de tiempo durante la pandemia, es decir, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 01 de octubre de 2020, sin embargo existe una lógica excepción a la regla, es decir, aquellos casos en los cuales no se hubiese logrado la citación o notificación de las partes o aquellas causas que se encontraban en etapa para dictar sentencia. En el caso bajo estudio, se observa con absoluta claridad que el Recurso había sido admitido en fecha 02 de mayo de 2017, que se encontraba pendiente la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que comenzaran a correr los lapsos procesales correspondientes, se observa también que la referida notificación se realizó el 06 de agosto de 2021 y se consignaron sus resultas el 30 de agosto de 2021, razón por la cual estando todas las partes a derecho comenzaron a correr los lapsos procesales hasta la etapa para dictar sentencia. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, y notificada en fecha 10 de septiembre de 2015, por un monto total de Bolívares Tres Millones Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Veintiuno con 50/100 (Bs.F. 3.317.921,50) compuesto por Tributos Omitidos Bs.F. 661.731,00; Multa por Bs.F. 2.327.929,50; e Intereses Moratorios por Bs.F. 328.261,00, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/07/ISLR/2011/0012 de fecha 09 de noviembre de 2011 dictada por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT)., en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente respecto a la presunta incursión del acto en: 1) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en contraposición al criterio establecido en la sentencia No. 301 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27 de febrero de 2007, en cuanto al “Salario Normal”. Si los montos dejados de declarar y pagar por el contribuyente constituyen salario normal o percepciones de carácter accidental.
Delimitado lo anterior, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:
Este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria al determinar, por parte del funcionario fiscalizador, en la Resolución Administrativa No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015 lo siguiente:
“…De la investigación practicada por la actuación fiscal, se determinó que el contribuyente JHONNY BCHARA BESERENE, originó una disminución ilegitima de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001…”
Por lo tanto, resulta necesario para este Juzgador determinar si los mismos deben ser incluidos como enriquecimiento gravable por el Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
En consecuencia a ello, el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 2007, aplicable ratione temporis al presente caso, delimita al ser considerado como Enriquecimiento gravable por el Impuesto sobre la Renta. El referido artículo establece:
“Artículo 31: Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece:
“Artículo 23: El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, estará constituido por el monto de la venta de bienes y prestaciones de servicio en general, de los arrendamientos de bienes y cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario de la Ley.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Siendo entonces, que el legislador incluye las remuneraciones que apercibe cualquier persona bajo la relación de dependencia laboral como patrimonio neto gravable por el Impuesto sobre la Renta. Siendo entonces, que toda aquella remuneración que apercibe el trabajador, bajo relación de dependencia, como salario normal será gravable por este tributo.
En consecuencia, resulta necesario para este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 2003, el cual establece:
“Artículo 133: (…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”
…Omissis…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Desprendiendo entonces, que a criterio de este juzgador las remuneraciones que son adquiridas por el contribuyente, como parte de su relación bajo dependencia, que revisten la figura de bonos pueden ser de carácter accidental o continúa. Por lo tanto, existen dos tipos de bonificaciones, por lo que corresponde a este juzgador determinar si ambas son gravables como enriquecimiento por el Impuesto sobre la Renta.
Así pues, nuestra Máxima Instancia Judicial, en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007 (Caso: ADRIANA VIGILANZA GARCIA Y OTRO), determinó un criterio sobre si los bonos serían gravable por el Impuesto Sobre la renta, al manifestar:
“Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.
Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.
No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, más no eficiente.
Bajo la panorámica abordada, la Sala encuentra que la instrumentación del impuesto sobre la renta que pecha a los asalariados, desdibuja los principales rasgos de este instrumento impositivo, gravando tan extensa base imponible que, en vez de consultar la razonable manifestación de riqueza derivada de la renta, pesa en mayor medida sobre sus ingresos.
El impuesto sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCE). Además, quizás con un impacto mayor, en cuanto consumidor final, el trabajador se ve obligado a soportar el traslado del gravamen al consumo (IVA), que acaso consulta su capacidad contributiva en forma mediata. Estas afirmaciones, ponen en evidencia una elevada presión fiscal claramente regresiva sobre las fuentes de enriquecimiento de los trabajadores asalariados.
(…)
En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.”
Posteriormente, mediante sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 (Caso: CARLOS ALBERTO PEÑA, GUSTAVO FERNANDEZ Y OTROS), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza una aclaratoria con referencia al criterio esbozado en sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:
“Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros). (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01101 de fecha 23 de octubre de 2018 (Caso: Eduardo Casique Soto), mantuvo el criterio pacífico esgrimido por la Sala Constitucional al establecer:
“De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado y de la trabajadora asalariada debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores y por las trabajadoras de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras; 00768 del 26 de julio de 2016, caso: Luís Alfredo Mazzei Guevara; 00178 del 21 de febrero de 2018, caso: Rafael Angel Zavala Yallonardo; y 00497 del 10 de mayo de 2018, caso: Policarpo Javier Silva Montilla).
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado o a la contribuyente asalariada, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los y las contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).
De modo que, esta Alzada reitera que la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador y la trabajadora bajo relación de dependencia, sea del sector público o del sector privado, no está supeditada al concepto de salario integral, el cual incluye pagos que se realizan no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos y las patronas, entre ellos y sobre todo, el Estado venezolano en aplicación del Estado Social y de Derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores y trabajadoras, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, al trabajo y para que los trabajadores y trabajadoras tengan una existencia digna. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 980 del 17 de junio de 2008, caso: Carlos César Moreno Behermint). Sin embargo, a los efectos de determinar la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se dispone.”
Bajo los criterios pacíficos de nuestra Máxima Instancia Judicial, solo se pueden excluir como enriquecimiento gravable aquellos bonos que son percibidos de carácter accidental, por lo tanto toda aquella remuneración que reviste la figura de bonificación que tenga un carácter permanente y reiterado en el tiempo deberá ser gravable. Así establece.
Para determinar cuales son los bonos que revisten la figura de salario, por ser de carácter regular y reiterado en el tiempo, resulta necesario traer a colación lo previsto en la Sentencia Nº 1044 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“Al respecto, se observa que las distintas bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas (Vid. sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.).
Si bien la intención retributiva de un determinado bono no excluye que su conferimiento esté sujeto a ciertas condiciones de procedencia, en tal supuesto lo correcto desde el punto de vista lógico argumentativo sería establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las que esté sometido el bono y, en caso de estar satisfechas y por tanto haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a determinar su carácter salarial. (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo up supra expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado nacional aclara que el bono de productividad bien puede ser de carácter extrasalarial, es decir, accidental ó de naturaleza salarial. Sin embargo, la base para determinar su naturaleza es que dicha bonificación se explique por si sola determinando cuales son las metas cumplidas por parte del trabajador, lo cual lo haría acreedor de dicha bonificación, de lo contrario aunado a su periodicidad y permanencia hacen presumir que no existe tal condición sino que se trata de un bono permanente de carácter salarial.
En razón de ello, este Juzgador aplicando el Principio del Derecho Laboral relativo a la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras “ En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y seguridad social; da por sentado los montos percibidos por el contribuyente y no declarados, que fueron denotadas por el agente fiscalizador en el acta de reparo, deben revestir carácter salarial ya que el Contribuyente no logró demostrar y ni siquiera procuró probar que los mismos fueran de carácter accidental, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente considerar que la Administración Tributaria se acogió al Criterio de la Sala Constitucional establecido mediante la Sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.646 del 16 marzo de 2007. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho previamente expuestas, este juzgador no puede menos que desestimar que la Administración Tributaria haya incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho al determinar que las asignaciones de Directores devengados por el Contribuyente no eran de carácter accidental y por lo tanto se consideran parte del salario y en consecuencia gravable. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario hacer Aclaratoria del valor monetario de acuerdo a la reconversión monetaria expresado en Bolívares fuertes en el año 2.018 establecida en el Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dicta el Decreto 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, posterga al 20 de agosto de 2018 de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, quedando expresada la moneda en Bolívares Soberanos.
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al cambio de cono monetario ocurrido en el país mediante dos reconversiones monetarias posteriores a la resolución impugnada, la primera con la reconversión arriba ciada. El primer decreto Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dicta el Decreto 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2.018, postergado al 20 de agosto de 2018 de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, oportunidad en que debió reexpresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) fuertes por cada Soberano, es decir que deberá dividirse cada bolívar fuerte entre 100.000 para obtener el equivalente en soberanos revalorización del valor monetario de los tributos omitidos de acuerdo al cambio de cono monetario decretado por el Poder Ejecutivo de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, Decreto 4553 en fecha seis (6) de agosto de 2021, quedando expresada la moneda en Bolívares. Dicho Decreto ordena que “… todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)”. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado el reparo, la administración tributaria deberá aplicar las reconversiones monetarias ocurridas con posterioridad a la resolución impugnada, los intereses moratorios y las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.
En razón de lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y de acuerdo con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble, este Tribunal procede a determinar el quantum de los tributos a pagar por parte de la recurrente perdidosa en el presente juicio, así: La Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó por concepto de impuestos las cantidades siguientes: 1) Período 2.007, Bolívares Fuertes 45.970,14, por tratarse de una fecha anterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.018, se procede en primer lugar como lo manda dicho Decreto a dividir dicha cantidad entre 100.000 lo cual arroja la cantidad de CERO COMA CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE SOBERANOS (Bs S 0,46), luego se procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2021 a dividir dicha cantidad entre 1.000.000, lo cual arroja la cantidad de CERO CON CUARENTA Y SEIS CIENMILLONESIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs D 0.00000046); 2) Período 2.008, Bolívares Fuertes 387.352,93, por tratarse de una fecha anterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.018, se procede en primer lugar como lo manda dicho Decreto a dividir dicha cantidad entre 100.000 lo cual arroja la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs S 3,87), luego se procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2018 a dividir dicha cantidad entre 1.000.000, lo cual arroja la cantidad de CERO CON TREINTA Y NUEVE CIENMILESIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs D 0.0000039); 3) Período 2.009, Bolívares Fuertes 228.407,78, por tratarse de una fecha posterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.018, se obvia dicha reconversión y procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2018 a dividir dicha cantidad entre 100.000, lo cual arroja la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs S 2,28) luego se procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2021 a dividir dicha cantidad entre 1.000.000, lo cual arroja la cantidad de CERO CON VEINTITRES CIENMILESIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs D 0.0000023); Ahora bien, los intereses sobre dichos tributos serán calculados por la administración tributaria al emitir nuevas planillas como se expresa arriba y los intereses serán determinados por la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras de intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis. En cuanto a las multas, las mismas serán ajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, es decir el monto en Bolívares fuertes establecido por concepto de multa en la resolución impugnada, deberá convertirse en unidades tributarias de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito y luego multiplicada por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago definitivo. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY BCHARA BESERENI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.641.671, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-09641671-3, con domicilio Fiscal en la Calle Apure edificio Los Caobos piso 7 apartamento 7-A, Urbanización Los Caobos, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, y notificada en fecha 10 de septiembre de 2015, por un monto total de Bolívares Digitales CERO COMA SESENTA Y SIETE CIENMILESIMAS (Bs.D. 0,0000067) compuesto por Tributos Omitidos; Bs.F 2.327.929,50 por concepto de multa; e Intereses Moratorios por Bs. F 328.261,00, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/07/ISLR/2011/0012 de fecha 09 de noviembre de 2011 dictada por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
2) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem.
4) El contribuyente JHONNY BCHARA BESERENI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.641.671, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-09641671-3, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco
Exp. N° 3349
PJSA/ob/nl
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