REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. N° 3397
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1553
Valencia, 15 de junio de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: ARENERA SAN DIEGO C.A
REPRESENTACIÓN LEGAL PARTE RECURRENTE: EDUARDO BORGES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.058.246 IPSA 9.068.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: La Administración Tributaria no tiene apoderado judicial constituido en este juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de junio de 2016, el ciudadano JAIME AUGUSTO DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.343.980, DIRECTOR de la sociedad de comercio ARENERA SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de abril del año 1996, bajo el N° 4, Tomo 3-A, modificada según Actas de Asambleas Extraordinarias protocolizadas en dicha oficina de registro mercantil en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 33, Tomo 2-A, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 5-A, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 79, Tomo 3-A, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 11 –A, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 5-A y en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 53, Tomo 15-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2015, bajo el N° 12, Tomo 83-A, debidamente asistido por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.068, interpuso recurso contencioso tributario CONTRA LA Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00036/2016-00041 de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se le dio entrada al Recurso, se ordenó la notificación de todas las partes, se solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la última de las notificaciones que correspondió a la Procuraduría General de la República.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, inició el lapso para dictar sentencia, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas ni presentar informes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alegó en primer término violación al derecho de la defensa así:
“…En el caso que nos ocupa, tal como se desprende del propio acto recurrido, la Administración Tributaria violentó el derecho a la defensa de mi representada al no exponer de forma clara y precisa la operación matemática que le llevo a establecer el monto de la sanción, la cual dicho sea de paso no se corresponde con la aplicación de lo dispuesto por el legislador en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 ( aplicable a este caso en razón de la temporalidad de la Ley), lo cual lesiona el derecho a la defensa de la sociedad de comercio ARENERA SAN DIEGO, C.A., toda vez que le impide desarrollar una adecuada defensa…”
Luego alegó falso supuesto al decir:
“…En la Resolución de Imposición de Sanción, anexa al presente recurso marcada Anexo “B”, la Administración señala que mi representada no enteró dentro de los plazos correspondientes las cantidades retenidas por lo que incurre en la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la cual constituye multa equivalente al 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades; sin embargo, al leer la Resolución impugnada se observa que la AdministraciónTributaria aplicó a mi representada la multa prevista en el artículo 113 del CódigoOrgánico Tributario 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad del impuesto retenido en el periodo comprendido entre el periodo comprendido entre 01/01/2015 y el 15/01/2015, sobre la cantidad de Bolívares Doscientos Veintisiete mil doscientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 227.295,00), monto pagado con 328 días de retraso, lo que representa según sus cálculos 9.783,83 unidades tributarias.
La forma como la Administración concluyo con el monto señalado, representa a todas luces un error de juzgamiento de su parte. Eta representación presenta a continuación los cálculo que nuestro juicio debieron realizarse en un primer término:…
…omissis…
…Ahora bien, en segundo término, la Administración Tributaria obvio la disposición prevista por el legislador en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario referida a que el monto límite de la sanción no puede superar el 500% del monto de los tributos retenidos, por lo cual, siendo este la cantidad de Bolívares de Doscientos Veintisiete mil doscientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 227.295,00), la multa por el retardo en su enteramiento no puede superar el monto de Bs. 1.136.475,00 ai solicito sea declarado. ..”
También alegó el vicio de confiscatoriedad:
“…En el caso que nos ocupa, y sin aceptar que los montos reflejados en la resolución de imposición de sanción se encuentren ajustados a derecho, contravención que ya fue denunciada, debemos señalar al Tribunal que la indicada multa resulta confiscatoria, lo cual se evidencia de sola revisión de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta presentada en fecha 20 de marzo de 2016 por la sociedad de comercio Arenera San Diego C.A, lo cual será oportunamente probado en su oportunidad procesal…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en el acto recurrido a saber:
“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, NO ENTERO DENTRO DEL PLAZO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente al ( a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2015 y 15/01/2015, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2014/0047 de fecha 31 de Octubre de 2014” CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION “ y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRAIVA Nº 0685 de fecha 06 de Noviembre 2006 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES”, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 227.295,00 pagada con 328 días de retraso, lo cual representa 9.783,83 Unidades Tributarias equivalente a un millón setecientos treinta y un mil setecientos treinta y siete Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.731.737,34)…”
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
1) Registro Único de Información Fiscal RIF de ARENERA SAN DIEGO, C.A., N° J-303409067folio nueve (09) el cual tiene pleno valor probatorio a los fines de la identificación del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Acta constitutiva de la sociedad de comercio ARENERA SAN DIEGO, C.A., de fecha dieciséis (16) de abril de 1.996, anotada bajo el N° 04 Tomo 3-A del Registro Mercantil del estado Cojedes, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios diez al quince (10 al 15)
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad de comercio ARENERA SAN DIEGO, C.A., de fecha treinta (30) de abril de 2015, anotada bajo el N° 12 Tomo 83-A del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios dieciocho al veintiuno (18 al 21).
4) Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00036/2016-00041 de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios dieciocho al veintiuno (18 al 21).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00036/2016-00041 de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual impuso al contribuyente ARENERA SAN DIEGO, C.A., el pago de una MULTA por 9.783,83 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.731.737,34) E INTERESES MORATORIOS.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA por no exponer de forma clara y precisa la operación matemática que le llevó a establecer el monto de la sanción.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO por la falsa apreciación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
3) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: GlobalsantafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
VIOLACION AL DERECHO A LA DERECHO A LA DEFENSA
Con respecto al primer vicio alegado por la parte recurrente, quien decide observa que alega violación al derecho de la defensa por inmotivación de la Resolución impugnada al no exponer de forma clara y precisa la operación matemática que le llevó a establecer el monto de la sanción. Con respecto a tal alegación conviene traer a colación que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece lo siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (…)”
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente Nº 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).”
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
De lo anterior se colige que la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa de la recurrente, puesto que el acto impugnado señaló de manera expresa cual fue el incumplimiento del deber de enterar los montos retenidos por concepto de IVA dentro del lapso previsto para ello lo cual configura el supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, también invocado por el SENIAT en la Resolución impugnada para calcular la multa impuesta, lo cual para quien decide es suficiente motivación, de todo lo cual extrajo la recurrente los elementos necesarios para formular su recurso Contencioso Tributario y en consecuencia no le fue violado el derecho a la defensa, por lo cual se declara Sin Lugar el vicio alegado. Así se decide.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La recurrente alega que la Resolución impugnada incurrió en Falso Supuesto de Derecho, por la falsa apreciación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al decir:
“…Ahora bien, en segundo término, la Administración Tributaria obvio la disposición prevista por el legislador en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario referida a que el monto límite de la sanción no puede superar el 500% del monto de los tributos retenidos, por lo cual, siendo este la cantidad de Bolívares de Doscientos Veintisiete mil doscientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 227.295,00), la multa por el retardo en su enteramiento no puede superar el monto de Bs. 1.136.475,00 ai solicito sea declarado…”
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis, castiga al infractor con el 50% del monto retenido y no enterado, por cada mes de retraso, hasta un máximo de 500 %. (Resaltado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, solo corresponde a este Tribunal verificar si la Administración Tributaria superó el máximo del 500 % del monto retenido y no enterado, para decidir si incurrió en falso supuesto de derecho. Entonces tenemos que no es un hecho controvertido que el contribuyente retuvo y no enteró dentro del plazo establecido para ello la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETEMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 227.295,00),POR CONCEPTO DE Impuesto al Valor Agregado, si multiplicamos ese monto por 500 % de como resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENCA Y CINCO BOLIVARES (Bs 1.136.475,00), lo cual a todas luces evidencia que la Administración Tributaria no aplicó correctamente el enunciado de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis, incurriendo en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la multa impuesta de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.731.737,34), superó con creces el máximo del 500 % establecido por la Ley. Así se Decide.
Por lo anterior, la Multa se confirma, lo que se ordena modificar es el Quantum de la misma, es decir hasta el 500 % del monto retenido y no enterado dentro del plazo establecido para ello, cuyo cálculo deberá ser realizado conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, es decir, luego de establecer el monto en Bolívares correspondiente al 500 % de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETEMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 227.295,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenido y no enterado oportunamente, si multiplicamos ese monto por 500 % da como resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENCA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.136.475,00), entonces este último monto deberá ser convertido al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan para el momento de la comisión del ilícito y se pagarán con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Observa este sentenciador, que la recurrente alegó que la multa impuesta por la Administración Tributaria es confiscatoria, sin embargo dicho alegato fue simple y no aportaron ninguna prueba al respecto, solo dijeron lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, y sin aceptar que los montos reflejados en la resolución de imposición de sanción se encuentren ajustados a derecho, contravención que ya fue denunciada, debemos señalar al Tribunal que la indicada multa resulta confiscatoria, lo cual se evidencia de sola revisión de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta presentada en fecha 20 de marzo de 2016 por la sociedad de comercio Arenera San Diego C.A, lo cual será oportunamente probado en su oportunidad procesal…”
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la Multa impuesta sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompen con su capacidad contributiva o económica., aun cuando en el segundo punto de esta motiva se ha determinado que debe recalcularse la multa porque supera el 500% establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis.
Por otra parte, se evidencia que los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados.
Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto en fecha 20 de JUNIO de 2016, por el ciudadano JAIME AUGUSTO DOMINGUEZ ROCHIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.343.980, DIRECTOR de la sociedad de comercio ARENERA SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de abril del año 1996, bajo el N° 4, Tomo 3-A, modificada según Actas de Asambleas Extraordinarias protocolizadas en dicha oficina de registro mercantil en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 33, Tomo 2-A, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 5-A, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 79, Tomo 3-A, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 11 –A, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 5-A y en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 53, Tomo 15-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2015, bajo el N° 12, Tomo 83-A, debidamente asistido por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.068, CONTRA LA Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00036/2016-00041 de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) SE CONFIRMA LA MULTA, lo que se ordena modificar es el Quantum de la misma, es decir hasta el 500 % del monto retenido y no enterado dentro del plazo establecido para ello, cuyo cálculo deberá ser realizado conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, es decir, luego de establecer el monto en Bolívares correspondiente al 500 % de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETEMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 227.295,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenido y no enterado oportunamente, si multiplicamos ese monto por 500 % da como resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENCA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.136.475,00), entonces este último monto deberá ser convertido al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan para el momento de la comisión del ilícito y se pagarán con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.
3) Se ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), libras nuevas planillas correspondientes a Multa e intereses moratorios de acuerdo a los términos establecidos en esta decisión.
4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco
Exp. N° 3397
PJSA
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