REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 15 de Junio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3607
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1550
PARTE RECURRENTE: LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Lubin Antonio Labrador Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.212.
PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Luisana del Carmen Milano A. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020/001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago de una multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de octubre de 2020, el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020, anotado bajo el No. 6, Tomo 51, debidamente presentada para vista y devolución, consignando fotocopia marcada “A1” ante este tribunal; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago la multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 09 de octubre de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3607 al respectivo expediente, (numeración de este tribunal), y se ordenaron las notificaciones de ley, así mismo, se ordenó notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha 13 de octubre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5048, en la cual se admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, así mismo se decidió procedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 26 de enero de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5048, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2021, la abogada Luisana del Carmen Milano Arambarrio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando en su carácter de representante judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló la Sentencia Interlocutoria Nro. 5048.
En fecha 17 de marzo de 2021, la recurrida presentó escrito de oposición al Amparo Constitucional Cautelar, decidida por este Tribunal, mediante Sent. Interlocutoria Nro. 5048.
En fecha 26 de mayo de 2021, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 5081, admitiendo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, dejando constancia que no hubo oposición a dicho recurso, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto mediante la cual se negó la apelación formulada por la Abg. Luisana Milano, haciendo de su conocimiento que el procedimiento aplicable seria el dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha, se dictó Sent. Interlocutoria Nro. 5082, en la cual se declaro: sin lugar la oposición a la medida cautelar, y se ratificó la procedencia de la misma, aunado a ello se suspendieron los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha 16 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las notificaciones de la Sentencias Interlocutorias Nro. 5081 y 5082, dirigidas al Procurador General de la República.
En fecha 30 de agosto de 2021, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Omissis… Apelo de la sentencia interlocutoria Nº 5082 de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por este Tribunal mediante en la cual confirma la medida cautelar.”.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se escuchó la apelación de la sentencia interlocutoria Nº 5082, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el Abg. Lubin Antonio Labrador Rondón, supra identificado actuando como apoderado judicial de la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., y se dejó constancia de que la Administración Tributaria no hizo uso a su derecho.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la Abg. Dayana Reyes, actuando como representante judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2022, se dictó auto dejando constancia del cierre del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 02 de marzo de 2022, se ordenó agregar en autos los escritos de informes presentados por el Abg. Lubin Antonio Labrador Rondón supra identificado actuando como representante judicial de la recurrente; y el escrito presentado por la Abg. Luisana Milano (plenamente identificada en autos) en su carácter de representación judicial de la República; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de marzo de 2022, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, y se ordenó agregar las observaciones presentadas por el Abg. Lubin Labrador, como representante judicial de la sociedad mercantil, LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.; así mismo se hizo saber que la recurrida no hizo uso a su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de mayo 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I” de su escrito recursivo, los hechos de forma cronológica, en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“En fecha 13-08-2020 fue registrado por mi representada LOGIMAR en el sistema SIDUNEA WORD el manifiesto de carga No. 394 con identificación de 72 documentos de un total de peso bruto de 1.923839,22 kilogramos, que arribarían al puerto de la guaira a bordo de la motonave PERITO MORENO del 16 de agosto de 2020. Se anexa copia del registro marcada “A2”.
El mencionado buque arriba efectivamente al puerto en fecha 16-08-2020 y al día siguiente 17-08-2020, mi representada LOGIMAR C.A., consigna comunicación de DECLARACIÓN DE BULTOS FALTANTES la cual se anexan declaraciones de bultos faltantes marcadas “B1”; “B2; “B3” y “B4”, indicando siete (07) contenedores faltantes en descarga, equivalentes a 153.208 kilogramos. Es importante señalar a los fines informativos, que en el transporte marítimo los faltantes y sobrantes pueden producirse por una variedad de razones operativas en los puertos previos al de descarga como, por ejemplo, decisiones de última hora por parte de los estibadores de no proceder con la descarga de la mercancía por su naturaleza peligrosa, condición de los equipos intermodales, ordenes de la autoridad y fallas en los sistemas informáticos, problemas todos que en el caso de rutas cortas dificultan la detención de los faltantes y sobrantes tempranamente, al igual que a veces su declaración. En el caso concreto, el faltante de los siete (07) contenedores se produjo por un error en el sistema de control de embarque (FIS) utilizado por la naviera Hapag Lloyd, que impidió la carga de los equipos en el viaje 032S de la MN “Perito Moreno”, así como la corta ruta o trayecto (Cartagena – La Guaira) para advertir el error, que de cualquier modo era inevitable, según consta en comunicación marcada en anexo “B5”.
Mediante el ACTA DE VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO levantada al efecto por la Administración Tributaria, el funcionario actuante aplica el limite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada, señalado en el artículo 22 de Ley Orgánica de Aduanas, sugiriendo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 165 Nº 8 de la LOA, lo cual se concreto con la resolución de multa que se impugna en el presente escrito recursorio.” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado del falso supuesto de derecho, por lo que manifestó lo siguiente:
“el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.507 Extraordinario, de fecha 29-01-2020, guarda una marcada diferencia respecto de la redacción que ese mismo artículo tenía en la LOA 1999, al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de “justificar” a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del buque, las mercancías descargadas en más o en menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga. Esta “justificación”, de conformidad con el artículo 22 de la LOA, debe hacerse “en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento”, instrumento último –el REGLAMENTO- que es importante señalar no ha sido ni aprobado con base en la nueva y actual LOA, y mucho menos modificado a la presente fecha, por cuanto sigue vigente y aplicándose el Reglamento General de la LOA, dictado en 1991. Luego se desconoce el alcance y la forma como debe procederse con esa “Justificación”, con base en la aplicación del artículo 22 de la vigente LOA.
En efecto, a la luz del artículo 91 del Reglamento General de la LOA (de fecha 1991) las mercancías descargadas de más o menos “deberán ser declaradas por el transportaste dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos”, sin hacer referencia a ninguna obligación de justificación. La omisión de esa declaración o su formación extemporánea, acarrearía la aplicación de la norma sancionadora.
Lo anterior plantea, desde luego, una confusión para el administrado ya que una lectura exegética de la ley el reglamento aduanero vigentes [sic], parecieran sugerir que existe, por una parte, la obligación para el porteador marítimo a través de su representante legal de “Declarar” los bultos faltantes o sobrantes; y, por la otra, una obligación de “Justificar” la diferencia en menos o en más de mercancía que supere los márgenes de tolerancia (3%) previsto en ese artículo, no resultando para nada claro si este límite de tolerancia aplica exclusivamente a la mercancía granel o, de igual forma a la contenedorizada, lo que según la práctica comercial no pareciera ser el caso.
Señor Juez, en ausencia de la norma que reglamente el artículo 22 vigente, y teniendo presente el espíritu que acompaña a la sanción por faltantes y sobrantes no declarados o declarados extemporáneamente (tal y como resulta de las prácticas aduaneras/navieras internacionales y lo previsto en nuestra legislación aduanera hasta la LOA 1999), la interpretación coherente es que las diferencias de menos o de más que superen el 3% de la cantidad declarada deben “justificarse” a más tardar al día siguiente de la llegada del buque. En ausencia de norma reglamentaria expresa, de nuevo, esa justificación se hace mediante la declaración del faltante o sobrante, la que de no ser presentada o habiéndolo hecho extemporáneamente, acarrearía la aplicación de la multa. Siendo que en el caso de que la cantidad declarada no supere ese límite del 3% no se requerirá entonces, hacer dicha justificación por vía de declaración del faltante/sobrante no acarreando, en consecuencia, ninguna multa.
Se señala de que se trata de la interpretación coherente, porque históricamente el límite de tolerancia se ha aplicado a las mercancías a granel, y no a los contenedores, para todos los efectos prácticos, bultos. En efecto, es práctica general que la legislación portuaria y la aduanera permitan un margen de tolerancia respecto del peso manifestado y que de producirse dentro del límite no implique la configuración de un faltante o sobrante. Este margen de tolerancia, lógicamente, se refiere a cargas a granel que por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos pueden experimentar tales variaciones. Lamentablemente, la redacción del artículo 22 de la LOA crea gran confusión al respecto.
Pensar que el solo hecho de que la cantidad declarada supere el 3% acarrea la aplicación de la multa ipso facto, sería violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 49, numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que por ese solo hecho no puede aplicarse una multa de la magnitud que se pretende sancionar a mi representada, a pesar de que advirtió en tiempo hábil a la Administración Tributaria, del faltante de la mercancía con respecto de lo declarado, quedando con ello configurada la inimputabilidad o lo que sería lo mismo, la inaplicación de la sanción prevista en el artículo 22 de la LOA, ya que la falta de una norma reglamentaria que establezca las condiciones de justificación de la diferencia en más o menos de mercancías, no da lugar a una imputación por falta de justificación, pues con solo haber notificado a la Administración de tal faltante en los términos y dentro del lapso establecido para ello en el referido artículo 22 de la LOA, es suficiente para aclarar y dejar expresa constancia del diferencial, lo que en modo alguno puede generar perjuicios patrimoniales al Fisco Nacional y/o perjuicios materiales aduaneros, habida cuenta que el reglamento vigente, en modo alguno señala condiciones especiales de justificación del faltante de mercancías, por lo que como se señaló, con solamente advertir oportunamente a la Administración Tributaria, esto es al día siguiente de la llegada del vehículo transportista, tal y como consta así lo hizo mi representada del faltante, es suficiente requisito legal para allanar la imputación penal patrimonial que se pretende imponer de manera ilegítima a mi representada, lo cual con todo respeto solicito así sea declarado.
En el caso que nos ocupa, no existe razonamiento lógico alguno ni mucho menos proporcionalidad en la sanción, más aún si se toma en cuenta que se trata de una multa de CIENTO SEIS MIL MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 106.910.711.825,28), por un faltante oportunamente declarado o justificado. De manera tal que la conducta de mi representada no causó perjuicio económico alguno al Fisco Nacional, todo lo contrario con la actuación de “LOGIMAR” se dio cumplimiento a la normativa aduanera que permitió más tarde la llegada de las mercancías faltantes y su posterior nacionalización.
Seguidamente la representación judicial de la recurrente, dio continuidad a sus alegatos sobre el denunciado vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, haciendo mención de la presunta improcedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria, señalando lo siguiente:
“Señor juez, en el caso que nos ocupa no es procedente la sanción impuesta a mi representada, toda vez no existe ilícito alguno que pudiera ser imputado.
Así tenemos que, la sanción impuesta se basa en que la diferencia de los kilogramos declarados en el Registro No. 394 de fecha 13/08/2020 que totalizó según tal declaración 1.923.839,22 kilogramos, como peso de la mercancía importada, excedió del 3% de la cantidad declarada, siendo que diferencia del peso alcanzó la cantidad de 153.208 kilogramos, por debajo de lo declarado, lo que equivale al 7,96%, que según lo señalado en la resolución de multa “…claramente superando el margen de tolerancia establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas..”, por lo que esa Administración Tributaria considera que con solo haber excedido del margen de tolerancia del 3% como faltante del peso declarado, a pesar de que se trataba mercancía contenedorizada, distinta a productos a granel, que es a la que se le debe aplicar dicha diferencia por merma de traslado y ambiental, es causa suficiente para aplicar la debida notificación de justificación de faltante en tiempo oportuno como lo establece el referido artículo 22 de la LOA, aplicable en este caso, sin que sea necesario legalmente cumplir con algún otro requisito distinto a dicha justificación oportuna, habida cuenta de que el reglamento de la ley (léase LOA) no ha sido actualizado y el vigente no establece en absoluto nada distinto y/o novedoso que pudiera imputarse a mi representada como no cumplido; siendo así, es por lo que la actuación de la Administración Tributaria al imponer la multa impugnada, se basó en un falso supuesto de hecho y derecho, lo cual vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario…
…Omissis…
Ahora bien en el presente caso, se han configurado ambos “falsos supuestos”, pues la Administración Tributaria fundamenta la imposición de la multa, en hechos totalmente falsos tal y como fuera evidenciado anteriormente, pues mi representada no incurrió en conductas que pudieran catalogarse como ilícitos tributarios, dado que realizó en tiempo oportuno la debida notificación de justificación del faltante de mercancía, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 22 de la LOA, lo que para más INRI lo señala la resolución impugnada, se cita: “…En fecha 17/08/2020, LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., consigna comunicaciones de Declaración de bultos faltantes, ante la Decisión de Tramites de esta dependencia…” pero a pesar de que así lo reconoce la Administración Tributaria al dejar evidencia de ello en el contenido del acto impugnado, desestima a través del silencio tal cumplimiento por parte de mi representada, y de manera sorpresiva considera como si tal notificación jamás existió a pesar de que ese hecho consta en el expediente administrativo, lo que transgrede lo verdaderamente ocurrido a favor de mi representada, obviando tal circunstancia y procediendo de manera arbitraria a imponer tal multa objeto de la presente acción, configurándose con ello el “falso supuesto de hecho”.
En el segundo caso señalado, esto es en el “falso supuesto de derecho”, la Administración Tributaria subsume la conducta de mi representada, en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, tal es el caso de que pretende aplicar sanción basada en una falta de justificación de la diferencia en menor cantidad de mercancía a las declaradas por contravención de lo establecido en la ley (léase LOA) y en el reglamento de la ley, siendo que en ambos cuerpos normativos, no existe ningún otro requisito y/o trámite extraordinario para justificar el faltante de mercancías declaradas, pues en ambos casos se limitan a las notificación que debe hacer el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar en el caso de la ley (ver artículo 22 de LOA), al día siguiente de la llegada de la mercancía y en el caso del reglamento (ver artículo 91 del reglamento vigente año 1991) dentro de los cinco días siguientes, lo cual fue debidamente realizado por mi representada en tiempo hábil al día siguiente tal y como consta en la narrativa de la resolución de multa impugnada. Visto lo anterior, esa Administración Tributaria basa el hecho generador de la multa, en una norma inexistente, pues la aplicable en este caso, es el cumplimiento del requisito establecido en el 22 de la LOA y en el reglamento del año 1991, que en modo alguno señalan que con solo existir una diferencia mayor del 3% de diferencia sobre lo declarado, procede “ipso facto” y “iure et de iure”, la imposición de la multa tal y como pretende hacer ver esa Administración; pues bien señor juez, en este caso tal norma no existe y por ende el acto sancionatorio dictado en contra de mi representada, es nulo de nulidad absoluta, por estar basado a su vez, en un falso supuesto de derecho, en los términos anteriormente citados.”
Luego aducen lo siguiente:
“DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS.-
Del acto administrativo emanado que da origen a esta acción y de las comunicaciones presentadas por mi representada por ante esa Administración Tributaria, específicamente los escritos presentados al efecto en fechas 23 de septiembre de 2020 signado con el No. 22919 y 06 de octubre de 2020 signado con el No. 24427, en los cuales se hacía referencia a la improcedencia de multa por los hechos narrados en tales escritos y en el cuerpo del presente recurso, cuyas copias se anexan marcadas “C1” y “C2”, se evidencia que la actuación realizada por la Administración Tributaria se enmarca en hechos lesivos que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el derecho a dedicase a la actividad económica de su preferencia” previsto en el artículo 112 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como el “derecho a la capacidad económica de los contribuyentes” consagrado en el artículo 316 de la Constitución, y el “derecho a la no confiscación” consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos de rango constitucional, y que han sido conculcados o violados de manera flagrante a mi mandante de la forma como se explica a continuación:
1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
…Tal como ocurre en el caso de marras con respecto a la Administración Tributaria de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT; imponer y pretender cobrar una multa sin asidero legal o tergiversando la norma para de manera arbritaria basarse en una motivación viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, además de silenciar defensas presentadas por mi representada mediante dos escritos que basaban su lógico y legal proceder en el caso del faltante de la mercancía importada sin tomar una decisión basada en los alegatos presentados al efecto, que por ser una defensa presentada en tiempo hábil, debía ser tomada en cuenta y sobre la misma establecer el contradictorio o tutelar el acto a favor del administrado, pero en este caso, esa Administración Tributaria silenció las defensas opuestas legítimamente por mi representada y sin tomar en cuenta los alegatos presentados en los escritos señalados, procedió sin más a imponer la inconmensurable sanción, producto de una arbitraria y errónea aplicación de una norma inexistente, pues el supuesto de hecho sancionador jamás se configuró en este caso, lo que ha imposibilitado garantizar la defensa previa de mi representada al no ser oída en sus planteamientos de impugnación y defensa…
2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA.-
…Omissis…
A pesar de que mi representada ha dado cumplimiento estricto de sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera, pues en el presente caso notificó a la Administración Tributaria del faltante de mercancía correspondiente al registro de declaración No. 394 de fecha 13/08/2020; al aparecer como deudora de la multa ilegítimamente liquidada, se encuentra indefensa ante la posibilidad de que su actividad que constituye su objeto principal, sea suspendida por el SENIAT, mientras no sea satisfecho el pago de la multa liquidada; ante esa posibilidad existe un riesgo manifiesto de que no pueda declinarse libremente a la actividad económica para la cual fue creada, lo que si vulneraría ese derecho constitucional a mi representada de dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, toda vez que con la sola posibilidad de que sea suspendida en la ejecución de sus explotación principal hasta tanto no satisfaga el pago de la multa, ello configura una arbitrariedad que va en menoscabo de la su [sic] seguridad jurídica, pues pone sobre el tapete la posibilidad cierta de impedir que pueda dedicarse a la actividad que hasta la fecha viene realizando, lo que conllevaría al cierre total de las operaciones de trabajo de mi representada; con ello se le limita y prohíbe su derecho al libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia, por lo que en este acto se solicita al tribunal, se le garantice poder continuar realizando su actividad cpmp Auxiliar de la Administración Aduanera lo cual así solicito sea declarado por este Juzgado.
3) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS CONTRIBUYENTES
…Se denuncia en nombre de mi mandante, la flagrante violación del derecho a su capacidad económica, pues con la imposición de una multa por tan exorbitante monto, léase CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 28/10 (Bs. 106.910.711.825,28) por un supuesto hecho generador que no es tal, dada la errónea aplicación de una aplicación de un criterio basado en falso supuesto de hecho y de derecho, que generaría tal fractura económica que además de serle imposible pagar ese monto, le sería imposible honrar las demás deudas inherentes a su explotación comercial, con sus trabajadores, proveedores y demás obligaciones tributarias de orden municipal y nacional, lo que se traduce en su desaparición de orden económico con las consecuencias que ello conlleva en el contexto social de su desempeño con base en lo señalado, se estaría violando el “principio de la capacidad económica” de mi representada, pues sería para ella imposible en su actividad, producir ganancias para cubrir la erogación que la multa impuesta representa, la cual podría interpretarse, tiene como fin primordial tal y como se desprende del caso que nos ocupa, el detrimento de la situación económica del contribuyente a través del cobro de esa multa exorbitante, como justificativo para el mantenimiento y funcionamiento de la Administración Tributaria, muy distinto a los fines primordiales de todo tributo, pues las multas y demás recargos, son exacciones puntuales y excepcionales, pero que de la forma como pretende la Gerencia de la Aduana de la Guaira aplicarlas, se desprende que se descarte el principio de capacidad económica del contribuyente consagrado en el artículo 316 constitucional…
4) DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS.-
…En tal sentido cualquier tributario, sanción y/o accesorio, que grave una parte excesiva de la propiedad o de la renta se transforma en confiscación por lo que deriva en inconstitucional. En el presente caso, no solo se establece un accesorio tributario excesivo, como es la multa que resulta confiscatoria, sino que también se ha creado un sistema caprichosamente irracional y arbitrario, que maneja la Administración Tributaria y que impone restricciones a los contribuyentes, a menos que se paguen las cantidades liquidadas por ese concepto, como sería la suspensión de sus actividades, so pena de no poder tener acceso en el portal para continuar con la realización de su objeto, induciendo a los contribuyentes a incurrir en ilícitos y de esa manera aumentar la carga tributaria geométricamente, pues ello daría pie, a no poder dar cumplimiento a otras obligaciones tributarias inherentes a su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera.
…Omissis…
En el presente caso señor Juez, se configura la violación flagrante de este principio constitucional, puesto que el mismo supone una detracción sustancial del patrimonio de la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A., así las cosas, el mismo tiene efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la empresa, pues la sanción impuesta dejaría a la empresa en una situación permanente e insostenible pérdida financiera, pues además del que la multa es de altísima cuantía, pasando por todos los tributos y cargas fiscales que debe honrar LOGIMAR, durante el año fiscal a otros entes y organismos del Estado, además del deterioro de la economía venezolana impregnada de inflación incontrolable y supremamente exagerada, resulta más que probado que de ser así, no HABRÁ UTILIDAD NI MARGEN DE GANANCIA ALGUNO, solo pérdidas para la empresa y cada día la proyección de deterioro patrimonial se hará más notoria y grave, como consecuencia de esa voracidad impositiva arbitraria y sancionatoria por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa de autos, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil, LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., presentó escrito de informes, en el cual arguyó lo siguiente:
“FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Expuestos los argumentos anteriormente mencionados, y habiendo revisado el texto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, queda claro que el solo incumplimiento o formulación extemporánea de dicha declaración traería duda alguna como consecuencia la aplicación de la sanción contenida en el artículo 165, numeral 8vo. De la LOA. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, mucho antes de la finalización de la recepción transcurrido tan sólo un (1) día hábil desde la llegada del Buque PERITO MORENO a territorio nacional, compareció ante la Aduana Principal de La Guaira en aras de consignar la correspondiente Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes, razón por la cual, la misma debe considerarse hecha dentro del lapso de 5 días establecido en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, todo lo cual confirma irrefutablemente el vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo aquí denunciado, y así pedimos que se declare.
…Omissis…
Igualmente, tal y como se aprecia de las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, la posición demostrada por parte de la oficina aduanera, donde aún en conocimiento de que mi representada efectuó el cumplimiento de sus obligaciones al haber declarado en tiempo hábil los Bultos Faltante y Sobrantes, asume que la misma nunca existió o que con el sólo hecho de haber excedido el margen de 3% como faltante en peso declarado procede con la imposición de multa, criterio el cual debe ser aceptado constituiría una clara violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido Proceso, así como también una tergiversación y falsa aplicación de la ley aduanera, cuyo espíritu ya ha sido explicado con anterioridad con suficiente alcance, y así pedimos que se declare.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
…En el presente caso se trata de contenedores que contienen bultos y por tanto es improcedente la forma en que ha realizado el cálculo. Así, establece el art. 22 de la LOA que “…las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada”. Este margen de tolerancia se aplica lógicamente, a mercancías a granel y mal podría aplicarse a “BULTOS” transportados en interior de un contenedor (Ni siquiera a contenedores como unidad de carga), que sea descargado de más o menos, subsumiendo de forma herrada los hechos a una norma que no se corresponden con los mismos, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido, y así pedimos se declare.”
La representación judicial de la recurrente denunció una supuesta violación al Principio de la Confianza Legítima, por parte de la recurrida, en su escrito de informes, señalando lo siguiente:
“…Es decir, desde que el asunto de los bultos faltantes y sobrantes fueron regulados en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el año 2014, la sanción contemplada en la ley claramente se imputaba al transportista cuando aquellos no eran declarados a la aduana dentro del término de 5 días señalado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley, dando certeza al contribuyente acerca de los términos para cumplir con su obligación y evitar ser sancionado. Claramente el espíritu de la norma no es sancionar al transportista automáticamente por haber descargado mercancías de más o menos respecto de las anotadas en el manifiesto, ya que dichos bultos al final del día deberían ser detectados por el funcionario durante la fase de reconocimiento, sino aplicar la pena contemplada en la norma por omitir la declaración (o hacerlo extemporáneamente, esto es, fuera del lapso reglamentario) que advierta a la Aduana sobre la existencia de los mismos, siendo que efectuada la misma mal podrían comprometerse los intereses del Estado al establecer el propio reglamento un tratamiento para cada caso (retorno y reembarque).
Con respecto a las mercancías descargadas de menos, las mismas podrán ser ingresadas al territorio dentro de los noventa (90) días siguientes a la llegada del vehículo, mientras que las descargadas de más podrán o bien ser reembarcadas o nacionalizadas, según se configuren los supuestos contenidos para cada caso. Por lo tanto, ha constituido históricamente la declaración de bultos faltantes y sobrantes el mecanismo mediante el cual se da por enterada a la oficina aduanera acerca de la existencia de los mismos en aras de proceder con el procedimiento aduanero correspondiente para tratar a dichas mercancías, sin que se vea lesionados los intereses del Fisco Nacional.
…Omissis…
…Sin embargo, como ya ha quedado demostrado, dicho deber no encuentra asidero en el Reglamento del año 1991, lo cual genera las siguientes preguntas a cargo del contribuyente: 1. ¿Qué causales de justificación serán admitidas por la Administración Aduanera para librar de responsabilidad al Administrado?, 2. ¿Qué elementos deberá demostrar el contribuyente para cada caso en particular (siendo distintas las circunstancias operativas en caso de faltantes con respecto a los sobrantes), y a través de que procedimiento valorará los mismos la Aduana a efectos de pronunciarse?, 3. ¿Qué lapso tendrá la Administración Aduanera para pronunciarse al respecto? 4. ¿De no presentarse la Justificación, qué efectos tendrá sobre las mercancías y cómo puede esta obligación no contradecir la de Notificar?
…Omissis…
Como podrá observar, ciudadano Juez, de las sanciones previamente descritas se extraen tres conclusiones elementales a saber: 1. Por una parte, los tipos sancionatorios contenidos en los numerales 7 y 8 no están relacionados con el deber de “Justificación” previsto en el artículo 22 de la LOA, pues los mismos aplican específicamente a los supuestos de sobrantes y faltantes, y no al incumplimiento del deber u obligación de justificar señalado en la ley aduanera. Es decir, de acuerdo a la teoría general del delito, no se concibe en el Derecho Penal la existencia de un delito o infracción que no incorpore una pena atribuible al hecho “punible”, por lo tanto, una lectura exegética de los ilícitos aduaneros contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 165 de la LOA, claramente demuestra que la falta de “Justificación” (o en su presentación extemporánea) de los bultos faltantes y sobrantes no acarrea pena alguna y, en consecuencia, aún en el supuesto negado de que dicha obligación sea distinta al deber de “Notificar” -argumento este que no compartimos y negamos en todas sus partes- su incumplimiento no es sancionable.
…Omissis…
Por esta razón, tomando en consideración el criterio que por años ha sostenido la práctica de las Aduanas respecto a la Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes dentro del lapso contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas como mecanismo suficiente para evitar la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso judicial, y ante la seguridad jurídica causada por la falla en la técnica legislativa de nuestro país, claramente se ha creado una expectativa jurídica respecto al criterio con el que dicha obligación debe ser interpretada por la aduana, toda vez que la línea transportista a través de su agente naviero procedió a la notificación del faltante dentro del lapso reglamentario señalado por el artículo 91 del Reglamento de la LOA, en la confianza legítima de que con tal conducta estaba dando cumplimiento a la obligación legal de notificar la administración acerca del faltante o justificar ésta.
…Omissis…
Teniendo en cuenta que como lo hemos manifestado en párrafos precedentes, el principio de la confianza legítima no solo se vincula al principio de la seguridad jurídica, sino también se vincula, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de la buena fe que rige en las relaciones administrativas, y que permite a los particulares que entran en relación jurídica con la Administración tener confianza y expectativa en relación con las propias actuaciones de la administración, y siendo que la actuación de la administración aduanera la guaira con su proceder ha violentado arbitrariamente este principio, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto de la administración aduanera, y así pedimos se declare. (Resaltado y negrillas del Tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
En primer lugar la Administración Tributaria expuso sus consideraciones en cuanto los vicios denunciados por la sociedad mercantil LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A. considerando lo siguiente:
• VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
• VIOLACIÓN DEL DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA.
…Omissis…
Advierte entonces esta representación de la República, que la Administración Aduanera, se acogió al procedimiento administrativo establecido en la normativa aduanera, en virtud que la recurrente LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., notificó a la Aduana Principal de la Guaira los bultos faltantes, sin embargo no hubo la respectiva justificación señalada en la Ley Orgánica de Aduanas.
Así pues, el incumplimiento de la obligación de declarar las mercancías introducidas al territorio Nacional aduanero, sin justificación previa a la administración aduanera, acarrea inexorablemente la sanción de multa establecida en la norma señalada; no aplicar dicha sanción, atentaría contra el principio de legalidad que rige en todo el ordenamiento jurídico vigente…
Se hace necesario destacar, que las infracciones objetivas constituyen violación de la Ley formal, sin que resulte jurídicamente ni materialmente relevante determinar, si el incumplimiento de los deberes legales se realizó intencionalmente (con dolo) o por simple negligencia o impericia (culpa). Es suficiente verificar la conducta antijurídica, capaz de afectar negativamente sobre el derecho de fisco de percibir la totalidad de los tributos causados por la operación aduanera de que se trate, para que se configure la evasión.
…Omissis…
• DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Al respecto, señala esta representación de la República que la administración Tributaria está ampliamente facultada para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, cuando se den algunas de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.
En tal virtud, se entiende que la administración aduanera posee una serie de competencias de control que constitucional y legalmente le han sido atribuidas, las cuales le permiten la invasión del entorno jurídico subjetivo de los administrados, situación esta que debe ser tolerada por los contribuyentes, pues así lo exige la existencia misma del sistema jurídico aduanero venezolano, debiendo actuar con sujeción estricta a la ley, lo que significa reducirse al máxima el campo de la discrecionalidad administrativa en el ámbito aduanero, aún más cuando resulta evidente de delicada labor de control que tiene la administración frente al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, razón por la cual, en esta materia juega un papel fundamental los medios de defensa otorgados por el contribuyente.
…Omissis…
VIOLACIÓN DEL DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS CONTRIBUYENTES
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS.
Considera conveniente esta representación de la República antes de dar si opinión sobre los alegatos del recurrente, solicitar al Tribunal, muy respetuosamente, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que en su decisión se atenga a lo alegado y probado por el recurrente en autos.”
La Abg. Luisana del Carmen Milano A., plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre la carga de la prueba, señalando lo siguiente:
“La doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
…Omissis…
No obstante, en el caso que nos ocupa, se hace referencia a la presunción grave de violación de los derechos constitucionales señalados por la contribuyente, LOGISTCA MARITIMA LOGIMAR, C.A., sin embargo en la revisión del expediente, efectuada por parte de la representación fiscal de la Administración aduanera, no se evidencia ningún medio probatorio aportado por parte de la recurrente para probar dichas vulneraciones…”
Seguidamente arguyó:
• DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA CAPACIDAS ECONÓMICA DE LOS CONTRIBUYENTES.
El principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes. Sin embargo, su operatividad no es tan sencilla como pudiera parecer teóricamente. Pues en primer lugar, para el caso de los llamados impuestos indirectos (como lo sería el impuesto al Valor Agregado, IVA) en principio no toma en cuenta la figura aún cuando lo sea indirectamente y a posteriori; en segundo lugar, es posible que aun hechos que abstractamente constituyen indicios de capacidad económica, no sean tales bajo una circunstancia determinada.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a propósito del proceso constituyente de 1999 y su Propuesta sobre el Sistema Tributario, señaló con relación al principio de capacidad contributiva, lo siguiente:
El principio de la capacidad contributiva es una garantía de razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, que al que el anterior, es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad.
…Omissis…
Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
• DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS.
…Omissis…
La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una importante y necesaria actividad probatoria por parte del accionante; sin embargo, en el caso de autos, esta causa se encuentra frente a una infracción cometida por la Sociedad Mercantil LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., quien no demostró tal alegato y así pido sea considerado por este Tribunal.
Es importante recalcar que al momento de la descarga de las mercancías se verifica que existen bultos faltantes o sobrantes, el procedimiento en un primer punto que se aplica en esos casos es el establecido en la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece que los porteadores, transportistas o sus representantes legales deben cumplir con la obligación de NOTIFICAR Y JUSTIFICAR y en el Reglamento, la obligación de DECLARAR, es decir que son obligaciones distintas con un periodo de tiempo determinado para presentarlo ante la administración aduanera.
…Omissis…
Ahora bien, con respecto al caso tratado ya ha sido establecido a lo largo del presente escrito que existía el correspondiente sustento legal para la actuación de la administración pública y que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose que ninguna de las afirmaciones expuesta por la recurrente, generan en este Tribunal la convicción de que la administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado…”
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil, LOGISTICA MARITIMA “LOGIMAR”, C.A., en su escrito de Observaciones, señaló lo siguiente:
“En este sentido, debemos ratificar lo que consideramos que ha quedado suficientemente demostrado en autos, y es que mi representada dio cumplimiento total e integro a la obligación de Declarar Bultos Faltantes y Sobrantes cual al igual que la de “justificar” se encuentra tipificada por el artículo 22 de la LOA, pero que a diferencia de ésta última, encuentra asidero y regulación en disposiciones del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual constituye un requisito para su existencia tal y como el propio artículo 22 menciona.
…Omissis…
En este sentido, habiéndose dictado la multa en flagrante violación del principio de legalidad, sin haberse siquiera debatido los argumentos presentados por mi representada durante el procedimiento sancionatorio, a través de un criterio donde la Aduana asume que el solo hecho de que la cantidad declarada supere el 3% acarrea la aplicación de la multa ipso facto, obviando el contenido del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y los criterios jurisprudenciales de la República en materia de Bultos Faltantes y Sobrantes, claramente se demuestra la existencia de los Vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y la falta de apreciación de las normativas y razonamientos jurídicos aplicables en la formación del Acto Administrativo Sancionatorio que de forma evidente menoscabaron las garantías Constitucionales de la Defensa y Debido Proceso, en un acto arbitrario y reproporcional ejecutado por parte de la Aduana de La Guaira.
…Omissis…
De las aseveraciones anteriormente expuestas, queda demostrado Ciudadano Juez, por una parte, el desconocimiento operativo que la propia Aduana tiene respecto al orden cronológico en que se ejecuta la descarga de un buque a efectos de detectar los faltantes y sobrantes que pudieran surgir. No es cierto que al momento de la descarga se verifican cuántos faltantes y sobrantes existen en relación a lo registrado por el Porteador en el Manifiesto de Carga, siendo que una vez descargado cada Contenedor en el muelle, todavía estos deben ser trasladados hasta el Almacén Aduanero Autorizado que corresponda según el caso.
Una vez han sido traslados dentro de la zona primaria cada uno de los Contenedores descargados y ha finalizado la recepción de los mismos por parte del Almacén, que en el caso de autos sería Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., es que surge la oportunidad de identificar la totalidad de los Faltantes que existen en la descarga…Omissis…
…Omissis…
Por esta razón se rechaza nuevamente los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Fisco, y se ratifica el criterio conforme al cual, si bien es cierto del artículo 22 de la LOA se desprende tanto la obligación de NOTIFICAR o DECLARAR, y la obligación de JUSTIFICAR, en ausencia de la norma que reglamente dicho artículo, y teniendo presente el espíritu que acompaña a la sanción por faltantes y sobrantes no declarados o declarados extemporáneamente (tal y como resulta de las prácticas aduaneras/navieras internacionales y lo previsto en nuestra legislación aduanera hasta la LOA 1999), la interpretación coherente es que las diferencias de menos o de más que superen el 3% de la cantidad declarada, quedarán justificadas mediante la declaración del faltante o sobrante cuyo lapso de interposición se encuentra regulado por el Art. 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, declaración ésta que de no ser presentada o habiéndolo hecho extemporáneamente, acarrearía la aplicación de la multa. Siendo que en el caso de que la cantidad declarada no supere ese límite del 3% no se requerirá entonces, hacer dicha justificación por vía de la declaración del faltante/sobrante no acarreando, en consecuencia, ninguna multa.”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia Fotostática de la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020/001592, de fecha 05 de octubre de 2020, emanado del Gerente Aduana Principal La Guaira (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), marcada en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de Poder de representación, otorgado por el ciudadano Ivan Dario Sabatino Pizzolante, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de octubre del 2020, anotado bajo el Número: 6, Tomo 51, folios desde el 17 al 19. Marcado en autos con la letra “A1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Simple del Manifiesto de Carga Nro. 394, Nº de viaje: 032S, emitido por el Portal Web del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el cual corre inserto en autos marcado con la letra “A2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia Simple de la Declaraciones de Bultos Sobrantes y Faltantes, BL: HLCUTA1200669486, BL: HLCUSHA2005HARN5, BL: HLCUSHA2006GFVK7, BL: HLCUSHA2005FFVY7, marcados en los autos con las letras “B1, B2, B3, Y B4” las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia fotostática de comunicación de faltantes, en fecha 22 de septiembre 2020, marcado en autos con la letra “B5”, la goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Planilla de Pago Forma 99081, de liquidación de multa, marcada en autos con la letra “C”, la goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia fotostática del escrito de Solicitud de Revisión del Acta de Verificación por incumplimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2020, marcado en autos con la letra “C1”, la goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia fotostática del escrito de Ratificación de Solicitud de Revisión del Acta de Verificación por incumplimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2020, marcado en autos con la letra “C2”, la goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia simple del Registro de Información Fiscal de la recurrente, marcado en autos con la letra “D”, la goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que la recurrente ratifico cada una de las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo, en el escrito de pruebas, y promovió lo siguiente en la etapa correspondiente:
1) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Honduras, Nº 31.632, de fecha 13 de Junio de 2008, mediante la cual se fija resolución aprobatoria del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, marcado en autos como, Anexo “E”; la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
2) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.829 de fecha 29 de diciembre de 1994, mediante la cual el poder legislativo venezolano decreta la “LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO”, marcado en autos como, Anexo “F”; la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
POR LA PARTE RECURRIDA:
2. Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 2020-001592 de fecha 05 de octubre de 2020, constante de cuarenta (40) folios útiles, correspondiente a la Resolución de Multa y Planilla de pago, aplicada a la entiedad mercantil LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., marcado “A”.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020 emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dio lugar a la sanción del artículo 165, numeral 8 de la LOA, la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho o no.
ii) Determinar si el Acto Administrativo, contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra viciado de nulidad o no, por cuanto la recurrente denunció falso supuesto de hecho.
iii) Si la Administración Tributaria vulneró o no los Derechos Constitucionales señalados en el escrito recursivo de la recurrente, los cuales atienden a: Violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Violación del Derecho a Dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia, Violación del Derecho a la Capacidad Económica de los Contribuyentes, Violación al Derecho de No Confiscatoriedad de los Tributos y Violación al de Confianza Legítima.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020 emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dio lugar a la sanción del artículo 165, numeral 8 de la LOA, la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho o no.
Dada la naturaleza de la controversia planteada por las partes que conforman este proceso, se hace necesario señalar las obligaciones inherentes a los Agentes Navieros, específicamente sobre los referidos bultos faltantes y sobrantes de las mercancías en descarga a la Administración Aduanera, las cuales se encuentran contempladas en el Capitulo X, Sección II, artículo 103, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial, Extraordinario, Nº 6.507, de 2020, a saber:
“Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
1. Al arribo o llegada:
…Omissis…
d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;…” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Debiéndose entender de este modo, que los Transportitos Auxiliares de la Administración Aduanera tienen la obligación de notificar las mercancías que resulten faltantes o sobrantes, una vez que las mismas arriben al puerto de descarga, de esta obligación se desprende el primer punto del debate en autos, por cuanto la representación judicial de la recurrente, señaló lo siguiente:
“el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.507 Extraordinario, de fecha 29-01-2020, guarda una marcada diferencia respecto de la redacción que ese mismo artículo tenía en la LOA 1999, al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de “justificar” a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del buque, las mercancías descargadas en más o en menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga. Esta “justificación”, de conformidad con el artículo 22 de la LOA, debe hacerse “en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento”, instrumento último –el REGLAMENTO- que es importante señalar no ha sido ni aprobado con base en la nueva y actual LOA, y mucho menos modificado a la presente fecha, por cuanto sigue vigente y aplicándose el Reglamento General de la LOA, dictado en 1991. Luego se desconoce el alcance y la forma como debe procederse con esa “Justificación”, con base en la aplicación del artículo 22 de la vigente LOA.
En efecto, a la luz del artículo 91 del Reglamento General de la LOA (de fecha 1991) las mercancías descargadas de más o menos “deberán ser declaradas por el transportaste dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos”, sin hacer referencia a ninguna obligación de justificación. La omisión de esa declaración o su formación extemporánea, acarrearía la aplicación de la norma sancionadora.
Lo anterior plantea, desde luego, una confusión para el administrado ya que una lectura exegética de la ley el reglamento aduanero vigentes [sic], parecieran sugerir que existe, por una parte, la obligación para el porteador marítimo a través de su representante legal de “Declarar” los bultos faltantes o sobrantes; y, por la otra, una obligación de “Justificar” la diferencia en menos o en más de mercancía que supere los márgenes de tolerancia (3%) previsto en ese artículo, no resultando para nada claro si este límite de tolerancia aplica exclusivamente a la mercancía granel o, de igual forma a la contenedorizada, lo que según la práctica comercial no pareciera ser el caso.
Sobre el particular denunciado, la Administración Tributaria, señaló lo siguiente:
“…Advierte entonces esta representación de la República, que la Administración Aduanera, se acogió al procedimiento administrativo establecido en la normativa aduanera, en virtud que la recurrente LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., notificó a la Aduana Principal de la Guaira los bultos faltantes, sin embargo no hubo la respectiva justificación señalada en la Ley Orgánica de Aduanas.
Así pues, el incumplimiento de la obligación de declarar las mercancías introducidas al territorio Nacional aduanero, sin justificación previa a la administración aduanera, acarrea inexorablemente la sanción de multa establecida en la norma señalada; no aplicar dicha sanción, atentaría contra el principio de legalidad que rige en todo el ordenamiento jurídico vigente…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Para quien juzga se hace necesario traer a colación las consideraciones realizadas por la Recurrida, al momento de aplicar la sanción en la Resolución de Multa Nº SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, según se desprende del contenido del Acta de Verificación descrito, el Auxiliar de la Administración Aduanera LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., superó el margen de tolerancia del 3% establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas en cuanto a mercancías faltantes en descargas, notificada a la Administración Aduanera en fecha 17/08/2020, incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 165 numeral 8 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Es menester indicar, que son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal, informar y justificar ante la oficina aduanera respectiva, el mismo día de la llegada o más tardar al día siguiente la diferencia, en más o menos de mercancías descargadas con relación a la incluida en el manifiesto de carga; tal como lo establece el artículo 103, numeral 1, literal d); de la Ley Orgánica de Aduanas.
…Omissis…
De lo expuesto y en cumplimiento de la normativa legal vigente, se determinó en la notificación realizada por el Auxiliar de la Administración Aduanera LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., que la transmisión de datos e información con errores en cuanto a la cantidad de kilogramos faltantes en descarga y en comparación con lo registrado en el manifiesto de carga se configura en el supuesto sancionaba establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 165 numeral 8…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se hace necesario traer a colación las consideraciones de la Recurrida al momento de aplicar la sanción en el Acta de Verificación de Incumplimiento – Sanción del Artículo Nº 165, Numeral 8 – DE LA LOA, suscrito por el funcionario Manuel Rodríguez Jiménez, adscrito a la Unidad de Control de Carga de la Aduana de la Guaira, se desprende lo siguiente:
“En fecha 17/08/2020, LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A.,; consigna comunicaciones de Declaración de Bultos Faltantes, ante la División de Tramitaciones de esta dependencia, la cuales quedan registradas con la siguiente información:
Nº COMUNICACIÓN FECHA B/L CONTENEDOR CONSIGNATARIO KILOS
1 19254 17/08/2020 HLCUSHA2006GFVK7 TCLU7245913 INVERSIONES AGADES, C.A. 21.600,00
2 19255 17/08/2020 HLCUSHA2005FFVY7 BEAU2165202 CHEMSOURCES, C.A. 18.000,00
3 19256 17/08/2020 HLCUTA1200669486 HLXU8460853 CHEMSOURCES, C.A. 27.208,00
4 19257 17/08/2020 HLCUSHA2005HARN5 DFSU2244627 FBIU0502218 TGBU2625076 UACU4095552 INVERSIONES AGADES, C.A. 21.600 21.600 21.600 21.600
De la Declaración de Bultos Sobrantes y Faltantes se desprende una totalidad de siete (07) Contenedores FALTANTES EN DESCARGA; lo que da un total en KILOS FALTANTES de ciento cincuenta y tres mil doscientos ocho (153.208,00) kilogramos…”
En este punto es menester señalar las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 22, con relación a los procedimientos de notificación y justificación de los bultos faltantes o sobrantes, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
La diferencia en más o menos de mercancías descargadas con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, y en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.
En caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Esta justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario.”
Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, describe textualmente una obligación de “Notificar” y “Justificar” los bultos de más o de menos, a más tardar al día siguiente de su descarga, en el caso de autos la Administración Tributaria, hizo mención sobre el hecho de que el Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente cumplió con la notificación señalada en la norma, sin embargo, hizo referencia a un supuesto incumplimiento sobre la “justificación” descrita en el primer aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Resulta prudente resaltar que, de la revisión exhaustiva de las probanzas que reposan en autos, se observó que la recurrente promovió las declaraciones de bultos faltantes y sobrantes en las cuales se constando el hecho de haber comunicado y cumplido con la obligación de la notificación, las cuales corren insertas en los folios 22 al 33, y marcadas con las letras B1, B2, B3 y B4, indicando siete (07) contenedores faltantes en descarga, equivalentes a 153.208 kilogramos.
No obstante a lo anterior, tomando en cuenta las facultades inquisitivas del Juez Superior Contencioso Tributario, es imperativo traer a colación el criterio que ha sido sostenido por este Juzgado, a través de sentencia definitiva Nº 1546, caso: Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. vs. Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), sobre la ausencia existente, en cuanto a los parámetros que debe tomar en cuenta el Auxiliar de la Administración Aduanera para proceder a “justificar” los faltantes, puesto que, del Reglamento vigente en las disposiciones referidas a los Bultos Faltantes o Sobrantes, en el Título IV, Capítulo I, Sección V, no se contempla regulación alguna relacionada con dicho deber, establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, de como llevar a cabo dicha justificación, solo hace mención de unas condiciones que no han sido contempladas, en ninguno de los instrumentos legales, lo que resulta contradictorio e improcedente, sancionar un hecho no regulado de acuerdo al Principio de Legalidad, todo ello en virtud de la falta de reforma del mencionado cuerpo normativo a los fines de ser adecuado al de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2020. Así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado, vale destacar lo expresado el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto a tal vicio, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, tomando en consideración la falta de condiciones dispuestas en el Reglamento para dar cumplimiento íntegro a la obligación de Justificar los Bultos Faltantes y Sobrantes, hasta tanto no se produzca una Reforma del mencionado cuerpo normativo, la misma resulta impracticable para el contribuyente por no existir todos los presupuestos jurídicos que el legislador ha exigido para su cumplimiento, siendo entonces que el Transportista Auxiliar de la Administración Aduanera, respecto a los Bultos Faltantes o Sobrantes, solo deberá efectuar la Notificación o Declaración de los Bultos Faltantes y Sobrantes dentro del lapso contemplado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como lo ha señalado la Máxima Sala, en mediante Sentencia Nº 01025 de fecha 18 de octubre de 2016, caso Logística Marítima (LOGIMAR), C.A. Así se decide.
Bajo este contexto, el procedimiento de la justificación es inexistente hasta la fecha, por lo cual la Aduana Principal de la Guaira, no solo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho al aplicar una sanción sobre hechos no acaecidos, sino que también vulneró el principio Legalidad, el Principio de la confianza legítima o expectativa plausible de la recurrida, siendo este uno de los principios que rige la actividad administrativa el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007.) Por cuanto la obligación de notificar fue debidamente ejecutada, y dentro del lapso oportuno. Así se decide.
ii) Determinar si el Acto Administrativo, contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra viciado de nulidad o no, por cuanto la recurrente denunció falso supuesto de hecho.
Sobre el denunciado vicio del falso supuesto de hecho, la recurrente señaló lo siguiente en el libelo:
“Así tenemos que, la sanción impuesta se basa en que la diferencia de los kilogramos declarados en el Registro No. 394 de fecha 13/08/2020 que totalizó según tal declaración 1.923.839,22 kilogramos, como peso de la mercancía importada, excedió del 3% de la cantidad declarada, siendo que diferencia del peso alcanzó la cantidad de 153.208 kilogramos, por debajo de lo declarado, lo que equivale al 7,96%, que según lo señalado en la resolución de multa “…claramente superando el margen de tolerancia establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas..”, por lo que esa Administración Tributaria considera que con solo haber excedido del margen de tolerancia del 3% como faltante del peso declarado, a pesar de que se trataba mercancía contenedorizada, distinta a productos a granel, que es a la que se le debe aplicar dicha diferencia por merma de traslado y ambiental, es causa suficiente para aplicar la debida notificación de justificación de faltante en tiempo oportuno como lo establece el referido artículo 22 de la LOA, aplicable en este caso, sin que sea necesario legalmente cumplir con algún otro requisito distinto a dicha justificación oportuna, habida cuenta de que el reglamento de la ley (léase LOA) no ha sido actualizado y el vigente no establece en absoluto nada distinto y/o novedoso que pudiera imputarse a mi representada como no cumplido; siendo así, es por lo que la actuación de la Administración Tributaria al imponer la multa impugnada, se basó en un falso supuesto de hecho y derecho, lo cual vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario…
…Omissis…
Ahora bien en el presente caso, se han configurado ambos “falsos supuestos”, pues la Administración Tributaria fundamenta la imposición de la multa, en hechos totalmente falsos tal y como fuera evidenciado anteriormente, pues mi representada no incurrió en conductas que pudieran catalogarse como ilícitos tributarios, dado que realizó en tiempo oportuno la debida notificación de justificación del faltante de mercancía, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 22 de la LOA, lo que para más INRI lo señala la resolución impugnada, se cita: “…En fecha 17/08/2020, LOGISTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A., consigna comunicaciones de Declaración de bultos faltantes, ante la Decisión de Tramites de esta dependencia…”
Del contenido del Acta de Verificación de Incumplimiento – Sanción del Artículo Nº 165, Numeral 8 – DE LA LOA:
“De igual forma, la diferencia de kilogramos declarados faltantes, supera el margen de tolerancia permitido (3%), lo que se configura, en el supuesto legal sancionable, establecido en el Artículo 165 numeral 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual indica:
“Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
8. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente…
Siendo así, se sugiere aplicar sanción equivalente a lo siguiente:
Kilos declarados: 1.923.839,22
Kilos Faltantes: 153.208,00
PORCENTAJE DE TOLERANCIA: 3%
Porcentaje de Diferencia: 7,96%. (Supera la Tolerancia).
Tipo de Cambio Oficial al 18/08/2020: Bs. 348.907.08
Multa Equivalente a dos (02) veces el tipo de cambio por cada Kilogramo Faltante
Calculo de Multa: 348.907,08 x 2 veces = 697.814,16
RESUMEN: Bs. 697.814,16 X 153.208,00 = Bs. 106.910.711.825,28” (Folio 183)
Visto que, el objeto de la controversia obedece a contenedores faltantes, y que la norma, se hace referencia de bultos, se hace necesario a los efectos de la interpretación técnica de ello, señalar la diferencia entre un contenedor y un bulto propiamente, por lo que quien Juzga trae a colación el criterio doctrinario del Diccionario Jurídico-Comercial de Transporte Marítimo de César Alas, Universidad de Oviedo, Gráficas Apel, Gijón, 1983, Página 79, en cuanto a lo que respecta a un contenedor: “Recipiente especialmente diseñado para el transporte de mercancías, de forma que por sus medidas Standard, pueda ser cargado con facilidad y transbordado a distintos medios de transporte”. Mientras que un bulto, se trata de una unidad individualizada y determinable que puede ser agrupada y transportada dentro de aquel.
Ahora bien, el artículo 22 en cuanto al límite de tolerancia señala lo siguiente:
“ (…)
La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.
…Omissis…
Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
(…)” (Negrillas del Tribunal)
En relación a la sanción aplicada, el artículo 165, en su numeral 8 señala lo siguiente:
“Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
…omissis…
8. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T) por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto a de los anotados en la documentación correspondiente…” (Negrillas del Tribunal)
Es evidente para el juez, que en caso de autos, no se trata de un faltante de bultos como afirma la Administración Tributaria, sino de siete (07) contenedores faltantes, los cuales como ya se ha evidenciado, fueron debidamente notificados ante la Aduana Principal de la Guaira, y dentro del lapso oportuno a través del SIDUNEA, por lo que mal podría hablarse de un faltante de bultos en descarga, al no existir discrepancia alguna entre lo notificado y lo físicamente descargado. Así se decide.
Nótese de lo que antecede que la sanción impuesta por la Administración Aduanera, radicó en que el margen de tolerancia en kilogramos declarados por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR”, C.A., había excedido en un 7.96% del límite establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de Aduanas, la cual señala un límite de tolerancia del 3% en las mercancías descargadas, sin embargo es menester nuestro desglosar las consideraciones tomadas por la funcionaria actuante al momento de aplicar la sanción conjuntamente al espíritu de la sanción misma, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso-tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el Principio del Control de la Legalidad y del Orden Público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el segundo acápite del artículo 22 de la LOA, hace alusión a las mercancías de menos que NO hayan sido declaradas que supere los límites de tolerancia, o que hayan sido declaradas fuera del tiempo correspondientes, esos faltantes no notificados, generarían ipso facto una sanción, por no haber sido enterados al Fisco, aunado a ello, el cuarto acápite señala textualmente: Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada; en razón de ello se deduce:
1. Los BULTOS de menos, deben ser declarados, y esa obligación debe cumplirse dentro del lapso oportuno, lo cual debe hacerse de conformidad al artículo 91 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como ya se ha hecho mención a lo largo de la decisión;
2. sobre los BULTOS que NO superen el límite de tolerancia del 3%, NO existe la obligación de notificar, por cuanto el mismo artículo señala que hasta esa cantidad no se genera una infracción;
Por lo que se debe entender que se trata de dos circunstancias concurrentes para la imposición de la sanción, la primera que los bultos faltantes no hayan sido notificados y la segunda que excedan la tolerancia, son aquellos sobre los cuales se aplicaría la sanción del artículo 165 numeral 8 de la LOA, pero si las mercancías de menos han sido notificadas, y dicha notificación se configura dentro del lapso correspondiente, declarándose ese excedente del 3% lo cual es, lo que ha sido llamado a “justificar”, pero en ausencia del procedimiento en la normativa, la obligación se ve satisfecha cuando el auxiliar cumple con los parámetros de la notificación, no aplica sobre estas mercancías, sanción alguna; además es propicio señalar que, sobre el caso de autos no estamos en presencia de bultos faltantes, sino de contenedores, y la ley nada menciona al respecto. Así se declara.
Es decir, si los faltantes no superan el límite de tolerancia, no se deben declarar, pero si exceden del 3% deben declararse, y si se declaran no hay sanción aplicable, ya que el mismo artículo es claro cuando indica: “La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo”, y en el caso de autos el recurrente en fecha 16 de agosto de 2020, registró comunicaciones, las cuales obedecen al Registro Nº 394, y este medio probatorio corre inserto en autos marcado como anexos: “B1, B2, B3 y B4”, donde notificó lo relativo a siete (07) contenedores que resultaron faltantes en la descarga, razón por la cual, considera quien decide que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
iii) Si la Administración Tributaria vulneró o no los Derechos Constitucionales señalados en el escrito recursivo de la recurrente, los cuales atienden a: Violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Violación del Derecho a Dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia, Violación del Derecho a la Capacidad Económica de los Contribuyentes, Violación al Derecho de No Confiscatoriedad de los Tributos y Violación al de Confianza Legítima.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que al haberse constatado en el presente proceso judicial que lo actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y declarar procedente la nulidad de dicho acto sancionatorio, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquiera otra denuncia, sin embargo, resulta en consecuencia que haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho la Administración Aduanera en este caso, implica de conformidad con el criterio de que el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas y conforme a derecho, razón por la cual este jurisdicente considera que se ha violado el principio de la confianza legítima y el principio de legalidad, al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad Número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A.” e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de enero de 2000, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 215-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306687971, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de octubre de 2020, anotado bajo el No. 6, Tomo 51, debidamente presentada para vista y devolución, consignando fotocopia marcada “A1” ante este tribunal; recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago la multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) NULA la Resolución de Multa Nro. SNAT/GAP/LGU/AAJ/2020-001592, de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se impone el pago la multa por monto de ciento seis mil novecientos diez millones setecientos once mil ochocientos veinticinco bolívares con 28/100 (Bs. 106.910.711.825,28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) No hay condenatoria en costas a pesar de haber resultado totalmente vencida la Administración Aduanera y Tributaria, por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Acc,
Oriana V. Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Acc ,
Oriana V. Blanco
Exp. N° 3607
PJSA/ob
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