REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de junio de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3602
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5211
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES M-M, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
Jesús Boscán Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 73.042.
PARTE ACCIONADA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2020 el abogado Jesús Boscán Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.099.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 73.042; actuando en este acto como apoderado Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 05 de marzo de 2020 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual esta inserto bajo el Nº 11, Tomo 81, folios 46 al 49, de la sociedad mercantil INVERSIONES M-M, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; bajo el N° 126, Tomo 123-A, en fecha 20 de diciembre de 2017 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-410884835, con domicilio fiscal en la Calle Principal Casa Nro. 266-03-06, Urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil, emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación de los artículos 49, 86, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2020, se le dio entrada a dicho amparo y le fue signado el N° 3602.
El 19 de mayo de 2020, se admitió la acción de Amparo Constitucional mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5035, asimismo en dicha sentencia se fijó hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
El 20 de mayo de 2020, el alguacil adscrito a este Tribunal notificó al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, de la entrada de la presente acción de Amparo Constitucional.
El 25 de mayo de 2020, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5039, en la cual se ordenó la practica de la notificación personal a la Administración Aduanera y al Procurador, así mismo se decidió lo siguiente:
“De igual manera, se le informa a las partes que la fecha y hora de la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de las resultas de la última de las notificaciones realizadas de cada una de las partes ordenadas notificar, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia de Valencia estado Carabobo, avenida Aranzazu, Valencia...”
En fecha 27 de mayo de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República y a la Administración Tributaria de la admisión del Amparo Constitucional interpuesto, y se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medida de Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la practica de las mismas.
En fecha 12 de junio de 2020, se dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…En vista de la respuesta obtenida mediante correo electrónico por este tribunal el 25 de mayo de 2020, con el titulo de “Notificación AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES para el día 25/05/2020” por parte de Reiner Medrano, Cedula de identidad V-21.043.213 en su cargo de administrador del Agente Auxiliar SUAPECA, Agentes Aduanales C.A, en donde expone:
“Con el propósito de que efectivamente sea satisfecho el requerimiento de los accionantes de los amparos constitucionales, solicito se notifique para tal fin, a quien pueda legalmente representar a la empresa para la cual trabajo”.
Se ordena agregar copia de dicha respuesta mediante correo electrónico al expediente de este tribunal, y por lo tanto, se insta a la representación judicial de la parte recurrida a suministrar el domicilio del Agente Auxiliar de Aduanas SUAPECA, Agentes Aduanales, con el fin de cumplir con la notificación respectiva...”
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión o inadmisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis)…”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 86, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con ocasión la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil, razón por la cual, dado la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Este Tribunal, para resolver acerca de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M-M, C.A, considera lo siguientes:
La acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en las supuestas violaciones constitucionales de los artículos 49, 86, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contra la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil, emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este administrador de justicia observa que en fecha 12 de abril de 2020 a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, llegó un (1) contenedor procedente de Dubai, según factura de carga (Hill of Lading) Nº 591511762, portando un (1) vehículo automotor, propiedad de la sociedad mercantil antes descrita.
Igualmente, se observa que la agraviada en comunicación dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede el la Ciudad de Caracas, recibida en fecha 11 de mayo de 2020, mediante la cual se le impuso de la anterior situación Jurídica infringida, con relación a la carga de importación.
En el escrito presentado por la accionante en fecha 14 de mayo de 2020, ésta alegó: “…Pues, ciertamente lo pretendido a todas luces, es evitar que proceda de manera arbitraria, la Autoridad Aduanera señalada como agraviante, a dictar y ejecutar una pena de comiso, contra los vehículos anteriormente descritos, sin garantizarle al consignatario, a cumplir íntegramente a través de un nuevo mandatario (Agente de Aduanas) debidamente autorizado, el procedimiento de declaración y nacionalización de dichos vehículos importados, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y demás normativas atinentes a la materia…”
Por otro lado, este Tribunal recibió mediante correo electrónico el día 25 de mayo de 2020, con el titulo de “Notificación AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES para el día 25/05/2020” por parte de Reiner Medrano, Cedula de identidad V-21.043.213 en su cargo de administrador del Agente Auxiliar SUAPECA, Agentes Aduanales C.A, en donde expone:
“…No estoy facultado para la representación legal de la misma, en las mencionadas audiencias, o en alguna otra, por cuanto soy un trabajador que guarda relación de dependencia con la mencionada compañía.
De igual manera, y por razones estrictamente personales, me encuentro fuera del país y por lo tanto estoy imposibilitado desde el punto de vista material a asistir a las audiencias referidas.
Con el propósito de que efectivamente sea satisfecho el requerimiento de los accionantes de los amparos constitucionales, solicito se notifique para tal fin, a quien pueda legalmente representar a la empresa para la cual trabajo…”
De lo anterior expuesto y vistas las actuaciones en el presente caso de autos, se observó que a la fecha no ha existido interés alguno, por parte del presunto agraviado en continuar con el proceso, por cuanto resulta necesario para este Administrador de justicia, enervar el contenido del artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Con relación a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, mediante el cual dejo por entendido lo previsto en el citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación…”
Sin embargo, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano… Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Con relación al consentimiento expreso, es favorable destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.
Para la normativa actual existe la presunción de que haya un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada.
Es de hacer notar que desde el momento de la interposición de la acción de amparo, este tribunal observó la situación de la accionante respecto al transcurso del tiempo entre los hechos narrados y la interposición de la acción de amparo, razón por la cual salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, se consideró la resistencia de vida de la pretensión.
Sin embargo, este Tribunal observó que no existe ningún tipo de actuación o interés procesal por parte de la recurrente con posterioridad al día 12 de junio de 2020, fecha en la cual se dictó auto ordenando agregar la respuesta del ciudadano Reiner Medrano, en su cargo de administrador del Agente Auxiliar SUAPECA, Agentes Aduanales C.A, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, continuar con el proceso, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y por aplicación del artículo 6, numeral 4, que la sociedad mercantil INVERSIONES M-M, C.A, ha realizado un CONSENTIMIENTO EXPRESO al dejar transcurrir más de seis (6) meses desde el 14 de mayo de 2020, fecha en la que fue interpuesto el Amparo Constitucional, hasta la presente fecha, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Jesús Boscán Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.042, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M-M, C.A, contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Boscán Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.099.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 73.042; actuando en este acto como apoderado Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 05 de marzo de 2020 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual esta inserto bajo el Nº 11, Tomo 81, folios 46 al 49, de la sociedad mercantil INVERSIONES M-M, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; bajo el N° 126, Tomo 123-A, en fecha 20 de diciembre de 2017 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-410884835, con domicilio fiscal en la Calle Principal Casa Nro. 266-03-06, Urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil, emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Líbrese notificación. Cúmplase lo ordenado.
Se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Michelys Rodríguez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Michelys Rodriguez.
Exp. N° 3602
PJSA/mr/nl
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