REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

Valencia, 16 de junio de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5213

PARTE ACCIONANTE: CARMAX C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

Abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 80.617.

PARTE ACCIONADA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2020, el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, titular de la cédula de identidad número V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CARMAX C.A., lo cual se desprende del documento poder de representación, otorgado y autenticado en fecha 18 de junio de 2020, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, asentado bajo el Nro. 42, Tomo 38; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de diciembre del Año 2003, registrada bajo el Número: 12, Tomo: 42-A-Pro, tal como se evidencia del Acta Constitutiva marcada como anexo A, con domicilio en Upata Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, Carretera Nacional Vía Upata Guasipati, Kilometro 3, Galpón 1 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-310877963, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acerca del tramité del vehículo de su propiedad y la obstaculización de la nacionalización de dicho vehículo con fundamento en la violación de los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 07 de julio de 2020, se le dio entrada a dicho amparo y le fue signado el N° 3604.
El 08 de julio de 2020, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5044, asimismo en dicha sentencia se fijó hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Tribunal notificó al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 03 de diciembre de 2020, se dictó auto en virtud de la diligencia suscrita por el abogado Fabio Castellano Villamil en fecha 01 de diciembre de 2020 mediante la cual solicitó lo siguiente: “Pido a este honorable tribunal oficie a la Fiscalía 81º del Ministerio Público, para que informe a este Tribunal ‘sin pronunciarse sobre el Fondo de esta causa’, de si existe o no existe alguna investigación Penal abierta o algún expediente penal abierto en contra de mi representada CARMAX C.A…”. Por consiguiente, este Tribunal ordenó oficiar a la FISCALIA OCTOGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, para que informe a este tribunal la existencia o ausencia de alguna investigación penal aperturada en contra del contribuyente CARMAX, C.A.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº F81NN-0044-2020 procedente de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y especial Inquilinario Valencia, en el cual señaló lo siguiente: “sobre este particular es oportuno señalar que no posee información este Despacho sobre lo solicitado, por lo que se sugiere remitir dicha solicitud a la Fiscalía Superior…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión o inadmisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis)…”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con ocasión a la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) razón por la cual, dado la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Este Tribunal, para resolver acerca de la inadmisibilidad sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil CARMAX C.A, considera lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en las supuestas violaciones constitucionales de los artículos 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil CARMAX C.A, emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este administrador de justicia observó que en fecha 11 de abril de 2020, llegó un (1) contenedor procedente de Estados Unidos, según factura de carga (Hill of Lading) Nº HLCUMTR200210754, portando un (1) vehículo automotor, a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del estado Carabobo propiedad de la sociedad mercantil antes descrita.
Se deja constancia que a la fecha no existe interés por parte del presunto agraviado en continuar con el proceso, por cuanto resulta necesario para este juzgador traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Con relación a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, mediante el cual dejo por entendido lo previsto en el citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación…”
Sin embargo, la norma supra mencionada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos en los que se trate de violaciones que, “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”; es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano, se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Con relación al consentimiento expreso, es favorable destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Resaltado nuestro).
Para la normativa actual existe la presunción de que haya un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada.
Es de hacer notar que desde el momento de la interposición de la acción de amparo, este tribunal observó la situación de la accionante respecto al transcurso del tiempo entre los hechos narrados y la interposición de la acción de amparo, razón por la cual salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, se consideró la resistencia de vida de la pretensión.
Sin embargo, este Tribunal observó que no existe ningún tipo de actuación o interés procesal por parte de la recurrente con posterioridad al día 15 de diciembre de 2020, fecha en la cual se dictó auto ordenando agregar la respuesta del ciudadano Alberto Yorma Mejias, Fiscal 81 Provisorio Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y especial Inquilinario, razón por la cual es forzoso para este Tribunal continuar con el proceso, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y por aplicación del artículo 6, numeral 4, que la sociedad mercantil CARMAX C.A., ha realizado un CONSENTIMIENTO EXPRESO al dejar transcurrir más de seis (6) meses desde el 06 de julio de 2020, fecha en la cual interpuso la acción de Amparo Constitucional, hasta la presente fecha, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CARMAX C.A., contra la Aduana Principal de Puerto Cabello Adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, titular de la cédula de identidad número V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CARMAX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de diciembre del Año 2003, registrada bajo el Número: 12, Tomo: 42-A-Pro, tal como se evidencia del Acta Constitutiva marcada como anexo A, con domicilio en Upata Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, Carretera Nacional Vía Upata Guasipati, Kilometro 3, Galpón 1 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-310877963, contra la supuesta falta de información y trámite de Nacionalización de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Michelys Rodríguez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,


Abg. Michelys Rodríguez.


Exp. N° 3604
PJSA/mr