REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 21 de junio de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3606
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5215
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES SALOCIN, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BRUNILDA L. VILLEGAS TABARES, inscrita en el INPREABOGADO No. 276.276.
PARTE ACCIONADA: GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2020, la abogada Brunilda L. Villegas Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.278, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 276.276; actuando en este acto como apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, según se desprende de poder otorgado y autenticado en fecha 15 de febrero de 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 56, folios 24 al 41, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 9-A, en fecha 03 de Marzo de 2016 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-407434101, con domicilio fiscal en la Urbanización Cumboto Sur Avenida la Paz, Edificio Goiagoaza Piso 15, Apartamento 15-A, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de efectos particulares en la Medida Cautelar de Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias, según PROVIDENCIA SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2019.0050 de fecha 09 de Diciembre de 2019, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación de los artículos 49 numerales 1 y 6,51, 87, 112, 115, 116 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de septiembre de 2020, se le dio entrada a dicho amparo y le fue signado el Nº 3606.
En fecha 17 de septiembre de 2020, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5047, asimismo en dicha sentencia se fijó hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se le apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión o inadmisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis)…”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 6, 51, 87, 112, 115, 116 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión del Acto Administrativo de efectos particulares en la Medida Cautelar de Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias, según PROVIDENCIA SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2019.0050 de fecha 09 de Diciembre de 2019, razón por la cual, dado la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Este Tribunal, para resolver acerca de la inadmisibilidad sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, considera lo siguiente:
La acción de Amparo Constitucional se interpone con fundamento en las supuestas violaciones constitucionales de los artículos 49 numerales 1 y 6, 51, 87, 112, 115, 116 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser dictada la Medida Cautelar de Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias, según PROVIDENCIA SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2019.0050 de fecha 09 de Diciembre de 2019, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es evidentemente un hecho emanado de la Administración Tributaria con respecto a una declaración lo que implica que reviste carácter Tributario y debe ser conocido por un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, los cuales conocen en Primera Instancia en dicha materia.
Este administrador de justicia observó que en fecha 06 de febrero de 2020 la recurrente, se percató de la inamovilidad de dinero en una de sus cuentas bancarias, y posteriormente en fecha 13 de febrero de 2020 se repitió la misma situación en otra de sus cuentas bancarias.
No obstante, aún cuando la recurrente alegó la presunta violación a sus derechos constitucionales, se observó que a la fecha no ha existido interés alguno, por parte del presunto agraviado en continuar con el proceso, por cuanto resulta necesario para este Administrador de justicia, enervar el contenido del artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Con relación a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Págs. 245-247, mediante el cual dejo por entendido lo previsto en el citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación…”
Sin embargo, la norma supra mencionada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos en los que se trate de violaciones que, “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”; es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano, se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Con relación al consentimiento expreso, es favorable destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Resaltado nuestro)
Para la normativa actual existe la presunción de que haya un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada.
Es de hacer notar que desde el momento de la interposición de la acción de Amparo Constitucional, este tribunal observó la situación de la accionante respecto al transcurso del tiempo entre los hechos narrados y la interposición del mismo, razón por la cual salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, se consideró la resistencia de vida de la pretensión.
Sin embargo, este Tribunal observó que no existe ningún tipo de actuación o interés procesal por parte de la recurrente con posterioridad al día 02 de noviembre de 2020, fecha en la cual se dictó auto para apercibir al recurrente que debe impulsar el proceso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, continuar con el proceso, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y por aplicación del artículo 6, numeral 4, que la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, ha realizado un CONSENTIMIENTO EXPRESO al dejar transcurrir más de seis (6) meses desde el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que fue interpuesto el Amparo Constitucional, hasta la presente fecha, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Brunilda L. Villegas Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.278, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 276.276; actuando en este acto como apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, contra la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Brunilda L. Villegas Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.278, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 276.276; actuando en este acto como apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, según se desprende de poder otorgado y autenticado en fecha 15 de febrero de 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 56, folios 24 al 41, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 9-A, en fecha 03 de Marzo de 2016 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-407434101, con domicilio fiscal en la Urbanización Cumboto Sur Avenida la Paz, Edificio Goiagoaza Piso 15, Apartamento 15-A, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de efectos particulares en la Medida Cautelar de Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias, según PROVIDENCIA SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2019.0050 de fecha 09 de Diciembre de 2019, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación de los artículos 49 numerales 1 y 6, 51, 87, 112, 115, 116 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Líbrese notificación. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3606
PJSA/ob/mr
|