REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 27 de junio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5216
En fecha 10 de mayo del 2016 se interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por el ciudadano David Sanoja Rial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de EDITORIAL NOTITARDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1989 bajo el Nº 49, Tomo 9-A, con domicilio en la avenida Boyaca, Sector Las Flores. Nº 107-148, Valencia estado Carabobo, contra la denegación tacita del recurso interpuesto contra la Resolución de Culminatoria del Sumario Nº 4758 de fecha 31 de agosto de 2004 emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 24 de mayo de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3395 al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2016 este tribunal mediante oficio Nº 0594-16, solicitó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hacer llegar la comisión conferida a fin de practicar las notificaciones de la entrada al INCES, a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0637-16, dirigida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En fecha 13 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0639-16, dirigida a los representantes legales de EDITORIAL NOTITARDE, C.A.
En el último acto de procedimiento, luego de consignarse la resulta de boleta de notificación dirigida al representante de la EDITORIAL NOTITARDE, C.A donde se le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que una vez que el alguacil de este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0639-16, dirigida a los representantes legales de EDITORIAL NOTITARDE, C.A el recurrente se encontraba a derecho.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, siendo que el mismo ya se encontraba a derecho y tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de EDITORIAL NOTITARDE, C.A, ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de ser practicadas las notificaciones correspondientes.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el abogado David Sanoja Rial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268, actuando como apoderado judicial de EDITORIAL NOTITARDE, C.A.
2) Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se concede la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.



Exp. Nº 3395
PJSA/ob/cl