REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 30 de junio de 2022
212° y 163°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5220
En fecha 13 de enero de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por los ciudadanos BETHZAIDA CORALY SANTAMARIA ZAPATA y ANGEL MIGUEL SANTAMARIA ZAPATA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.367.051 y 17.329.037, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CARGATODO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 21, tomo 36-A, en fecha 26 de abril del 2000, cuyo Registro de Comercio se acompaña marca “A”, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31327619-7, debidamente asistidos por la Abogada FIDELIA RODRIGUEZ L., titular de la cedula de identidad Nº 7.026.926, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.815, con domicilio fiscal en la Av la Honda, Nº 6, Urb José Rafael Pocaterra, Tocuyito, estado Carabobo, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DCE/CR-2012-00940 de fecha 23 de febrero del 2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nº 3421 (numeración de este juzgado) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5139, en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por los ciudadanos BETHZAIDA CORALY SANTAMARIA ZAPATA y ANGEL MIGUEL SANTAMARIA ZAPATA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.367.051 y 17.329.037, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CARGATODO, C.A., y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 27 de abril de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0142-21 correspondiente a la Sentencia Interlocutoria Nº 5139 en la cual se declaró Extinguida la Acción por Perdida de Interés, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 27 de abril de 2022 se ordenó agregar a los autos de manera extemporánea el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Sociedad de Comercio TRANSPORTE CARGATODO, C.A., en dicho auto se señaló por error involuntario que una vez constara en autos la última de las notificaciones, iba a comenzar a transcurrir la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 de la ley de la Procuraduría General de la República sin observarse que a partir del 27 de abril ya constaba en autos la notificación y estaba transcurriendo dicha prerrogativa la cual venció el día 11 de mayo.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario 2014, para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DCE/CR-2012-00940, de fecha 23 de febrero del 2012, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo II, Sección Quinta del Título VI del Código Orgánico Tributario 2014 por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.



Exp. Nº 3421
PJSA/ob/cl