REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 30 de Junio de 2022
212° y 163°

Exp. N° 3609
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1555

PARTE RECURRENTE: AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Sandra Orta, Odeilis Lockibi y Omar Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.399.985, 16.241.283 y V-6.592.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.329, 118.300 y 41.010.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Ricardo Coronel Coronel, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.426, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/2020/0013-23, de fecha tres (03) de noviembre de 2020, y contra el ACTA DE COBRO S/N de Anticipo de Impuesto Sobre la Renta de fecha 13 de Mayo de 2020.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2020, los ciudadanos Sandra Orta, Odeilis Lockibi y Omar Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.399.985, 16.241.283 y V-6.592.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.329, 118.300 y 41.010, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. poder de representación suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de diciembre de 2018, asentado bajo número 29, Tomo 293, Folios 88 al 90, el cual corre inserto en autos marcado con el número uno “A, B y C”; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, en fecha 21 de enero de 1991 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-075822889, con domicilio fiscal en la carretera vieja vía Tocuyito, casa Nro. N/A sector La Guásima, municipio Libertador, del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha 03 de noviembre de 2020, emanada de la Gerencia Región al de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de diciembre de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3609 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), ordenándose las notificaciones de ley correspondientes, así mismo, se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 15 de marzo de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la última de las notificaciones relacionadas con la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En fecha 08 de junio de 2021, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5083, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercida por la Administración Tributaria y se admitió el recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 16 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5083, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se agregó el escrito de pruebas presentado por la Abg. Sandra Orta, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la contribuyente AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; así mismo, se dejó constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, y se dejó constancia que la contraparte no hizo uso a su derecho.
En fecha 09 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de marzo de 2022, se ordenó agregar a los autos, los escritos de informes presentados por la Abg. Sandra Orta, supra identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente, y el escrito presentado por el Abg. Ricardo Coronel supra identificado en autos, actuando como representante judicial de la República por órgano del SENIAT; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de marzo de 2022, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las observaciones, y se ordenó agregar las observaciones presentadas por la Abg. Sandra Orta, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil, AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., señalándose que la recurrida no hizo uso a su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de mayo 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.






-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida la recurrente señaló las consideraciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de SENIAT, al momento de imponer la sanción tributaria, expresando lo siguiente:
“…CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2020, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del ciudadano RENSO ANTONIO FAJARDO PARRA, en su carácter de Gerente Regional, produjo Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23, en los siguientes términos:
Cito:
"En fecha 16/06/2020, la ciudadana Sandra Verónica Orta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.399.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.; tal representación se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 28/12/2018, quedando anotado bajo el número 29, del Tomo 293, folios del 88 al 90, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiariamente el Contencioso Tributario por ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, Contra Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 13 de mayo de 2020, en la cual se señalan que en el análisis efectuado a su cuenta corriente, detectaron falta de pago en los compromisos tributarios en periodos de los años 2018, 2019 y 2020. La representante de la Contribuyente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“(...) Es el caso que, mi representada, en fecha 13 de Mayo de 2020, fue notificada vía correo electrónico de un Acto Administrativo contenido en el Acta de Cobro” sin número, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central...
...Omissis...
En el caso de autos, la contribuyente AVICOLA LA GUASIMA, C.A., interpone Recurso Jerárquico Subsidiariamente el Contencioso Tributario en contra el Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 13 de Mayo de 2020. En el cual señala que del análisis efectuado a su cuenta corriente, detectaron falta de pago en los compromisos tributarios en periodos de los años 2018, 2019 y 2020. La falta de pago los anticipos de Impuesto de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien esta gerencia, cumple con hacer de su conocimiento que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico, no es un Acto Administrativo que pueda ser recurrido es un acto de trámite, no recurrible, por lo tanto no es impugnable de modo alguno, no constituye un acto administrativo recurrible, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo es un acto de trámite o preparación para el acto definitivo.
...Omissis...
De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el solicitante, esta Gerencia determina que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 13 de Mayo de 2020, donde se refleja que después del análisis efectuado a su cuenta corriente, detectaron falta de pago de los anticipos de Impuesto Sobre la Renta, no reúnen las características de un acto administrativo definitivo sino que viene a ser un "acto de trámite", no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo de un asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo de un trámite. Esta circunstancia genera una consecuencia de mucha importancia, consistente en la imposibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos antes expuestos, se desestiman todos y cada uno de los alegatos del contribuyente. Así se declara.
Por lo antes alegado y determinándose que en el presente caso no existe Acto Administrativo definitivo, y concluyéndose la diferencia existente entre Actos Administrativos definitivos y Acto preparatorio o de mero trámite y considerándose que solo los Actos Administrativos son recurribles por vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, la recurrente dio continuidad a sus alegatos, señalando los antecedentes y la relación de los hechos relacionados al Acto Administrativo objeto de la presente controversia, manifestando lo siguiente:
“ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO QUE SE RECURRE EN NULIDAD CON EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Es el caso que, mi representada, en fecha 13 de Mayo de 2020, fue notificada vía correo electrónico de un Acto Administrativo contenido en "Acta de Cobro" sin número, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que acompaño al presente escrito marcado "E", en el cual no sólo no se identifica adecuadamente al funcionario, al carecer de la firma electrónica correspondiente y necesaria para la autenticación del funcionario autorizado, ni tampoco indica el lugar y fecha de emisión del acto administrativo contenido en dicha Acta de Cobro, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 7 del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, sino que tampoco, reflejó el acto previo o procedimiento mediante el cual ha debido emplear la Administración Tributaria para la determinación de la obligación que se reclama, no siendo en consecuencia notificada mi representada del referido procedimiento ocasionándole indefensión ante el mismo.
... Omissis...
El referido acto administrativo contenido en el "Acta de Cobro" determina unas obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta (por anticipos no pagados), y que se corresponde con distintos períodos mensuales de los ejercicios fiscales que resumimos en el siguiente cuadro, y que totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 37 CENTIMOS (Bs. 32.700.677.607,37):

Ejercicio Concepto Monto en Bs.
2018 ANTICIPO-ISLR 21.444.571,56
2019 ANTICIPO-ISLR 6.776.870.910,15
2020 ANTICIPO-ISLR 25.902.362.125,66

En este sentido, resulta menester destacar que, los anticipos de Impuesto sobre la Renta (ISLR), consagrados en el Decreto Constituyente que establece el régimen temporal de pago de anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los sujetos pasivos calificados como especiales y que fuera publicado en la Gaceta Oficial No.6,396 en fecha 21-08-2018, deben ser determinados sobre la base de los ingresos brutos (que es el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales) del Impuesto al Valor Agregado, tal y como lo prevén sus artículos 2, 3 y 6.

Sin embargo, en primera instancia, el sistema de la Administración Tributaria ha venido generando el cálculo del anticipo del ISLR sobre la base del total de las ventas declaradas en el IVA (sean éstas gravadas o no). Para este caso ejemplificamos que la determinación que se ha venido realizando en contra de nuestra representada ha sido sustentada erróneamente sobre la totalidad de las ventas que fueron declaradas en el IVA como no gravadas y que están representadas en la casilla 46 que resaltamos a continuación.
...Omissis...
Ahora bien, nuestra representada Avícola la Guásima, C.A. plenamente identificada up retro, es una sociedad mercantil cuyo objeto principal viene a estar constituido por la “explotación de la rama avícola en general, comprendiendo todas las fases de la producción en su nivel primario. La compra, venta, cría de aves, ganado y toda especie de animales, la producción de alimento, llevándose a cabo mediante el ejercicio de la actividad agrícola para así producir cereales de todo tipo y lograr su propio abastecimiento y ejecutar cualesquiera otros actos de lícito comercio que sean necesarios para llevar a cabo la actividad avícola y agropecuaria en general”, tal y como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47 Tomo 13-A de fecha 23-11-1992, consignada junto con el presente escrito Marcado con la letra "B", por lo que, además de encontrarse dentro de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889, de fecha 31-07-2008, y, al estar obligada a declarar en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre las ventas derivadas de su explotación avícola a nivel primario como ventas no gravables, ha sido continuamente exonerada del pago del Impuesto sobre la Renta por los diversos decretos de Exoneración, comprendiendo igualmente la exoneración del pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de los períodos 2018, 2019 y 2020, a los que hace referencia el Acto Administrativo contentivo en el Acta de Cobro.
Ciertamente, nuestra representada ha venido dando cumplimiento y se ha sujetado a los distintos Decretos de Exoneración del Impuesto Sobre la Renta que han emanado del Ejecutivo Nacional y que se exponen de seguidas:
Para el ejercicio fiscal 2018: En Gaceta Oficial N° 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.287 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país y que estuvo vigente hasta el 31-12-2018.
Para los ejercicios 2019, hasta el 2023: En Gaceta Oficial N° 41.678 de fecha 19 de julio de 2019, fue publicado el Decreto N° 3.920 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola, de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en el respectivo Decreto. La exoneración de Impuesto Sobre la Renta contenida en este Decreto se mantendría vigente desde el día primero (1°) de enero de 2019, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido y consagrado en los Decretos antes mencionados, nuestra representada ha venido dando cumplimiento y de manera rigurosa, a la inscripción para el goce formal de este beneficio; lo que ha sido validado en cada oportunidad por la propia Administración Tributaria, en cuyo caso nos ha validado el Registro de Beneficio Fiscales No. AGRO1-000002462-0 y PRI07-000006921-9 de los extintos Decretos de Exoneración de ISLR Nros. 838, 5.165, 6.585, 8.210, 285 y 2.287 de fechas 31-05-2000, 07-02-2007, 29-12-2008, 10-05-2011, 07-08-2013 y 28-03 2016 respectivamente, según Gacetas Oficiales N°. 36.995 de fecha 18-07-2000, N°. 38.621 de fecha 07-02-2007, N°. 39.088 de fecha 29-12-2008, No. 39.670 de fecha 10-05-2011, No. 40.223 de fecha 07-08-2013 y N°.40.873 de fecha 28-03-2016, respectivamente. De igual manera y en atención a las obligaciones previstas y consagradas en los distintos Decretos de Exoneración, hemos venido declarando bajo juramento las inversiones realizadas y proyectadas según correspondía como productor primario, las cuales anexo al presente escrito marcado "H".
Asimismo, resulta menester mencionar que, nuestra representada mediante escrito presentado por ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- Región Central recibido en fecha 11-10-2018 y que acompaño al presente escrito marcado “I”, manifestó el problema que presentaba el Portal Web de dicha institución, solicitando la anulación de las planillas de pago de anticipo del Impuesto Sobre la Renta generadas a partir de la entrada en vigencia del régimen temporal de anticipo del pago del IVA y del ISLR; solicitud ésta derivada, de la exoneración de pago del ISLR y por ende, de la exoneración del anticipo de dicho gravamen de la cual la empresa es beneficiaria, en virtud de que, la actividad económica desplegada por ésta no genera ingresos gravables y, así ha venido siendo reconocido y validado por la propia Administración Tributaria al ser beneficiaria de tal exoneración a través de las Resoluciones de Registro de Beneficio Fiscal otorgadas por dicho ente y de las actualizaciones de sus datos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), tal y como lo prevé el artículo 4 de del Decreto Nº 3.920, Gaceta Oficial N° 41.678, de fecha 19-07-2019, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta y, en virtud del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones previstas en los Decretos de Exoneración para la concesión de tal exoneración, vulnerando de esta manera la Administración Tributaria, el derecho de nuestra representada de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de ésta, por cuanto ejerció debidamente su Derecho de Petición, derecho éste del cual goza toda persona de, representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 51: no obteniendo a la presente fecha de interposición de este Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, respuesta alguna a dicho escrito por el ente en cuestión, existiendo por consiguiente un Silencio Administrativo, hecho que motivó junto con la remisión del acto administrativo contenido en Acta de Cobro S/N con la exigencia de pago inmediato del anticipo de Impuesto sobre la Renta de los periodos fiscales correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, la interposición del Recurso Jerárquico up supra.
…Omissis…
Por tanto, es indudable aclarar que, la página del Portal Web del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seguirá generando - tal y como ocurre actualmente-, el cálculo de pago por anticipo del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), cada semana y de forma automática, cada vez que nuestra representada Avícola la Guásima, C.A., cumpla y efectúe la presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta tanto no sea excluida dicha obligación del mencionado Portal Web, en virtud de la actividad primaria desplegada por ésta, lo que conllevará erradamente a la Administración Tributaria -como en efecto ocurrió- a emitir actos administrativos contenidos en actas de cobro del anticipo del ISLR a contribuyentes primarios exonerados del impuesto...” (Resaltados y subrayados del Tribunal)

Por otro lado la representación judicial de la sociedad mercantil, Avícola la Guásima, C.A., denunció unos presuntos vicios en el contenido de la Resolución Administrativa:
“…VICIOS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Por un lado, el Acto Administrativo recurrido en nulidad absoluta, representado por la Resolución SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DT/2020-0013-23, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto, incurrió en una serie de vicios que afectan su legalidad, generándose de esta manera una flagrante y grotesca violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como una manifiesta violación al contenido normativo tributario, creando un grave perjuicio a nuestra representada. Todo lo cual es explanado por esta representación en el presente escrito.
...Omissis...
Evidentemente, el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como ente rector en materia tributaria, cuya función viene dada por el control fiscal, materializada en los procedimientos de verificación y los de fiscalización y determinación de la materia imponible, establecidos en el Código Orgánico Tributario, a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias de los administrados, goza de una serie de potestades, prerrogativas y obligaciones, entre las que se encuentran la revisión y anulación en sede administrativa de todos aquellos actos que presenten vicios, de conformidad a lo estipulado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que afecten o lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los contribuyentes; por lo tanto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, al dictar su decisión en fecha tres (03) de Noviembre de 2020, mediante Resolución Alfanumérica SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DT/2020-0013-23, en respuesta al Recurso Jerárquico debidamente interpuesto contra Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro S/N y que aquí igualmente se recurre en nulidad, menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que corresponde a nuestra representada y de la cual goza todo administrado, al obviar completamente lo alegado, fundamentado y probado a través de la interposición del recurso up supra y eludir dantescamente lo controvertido no pronunciándose sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo que, en consecuencia no se verificó ni cumplió el fin que debe poseer todo acto que contiene una decisión de Recurso Jerárquico, el cual viene dado por la revisión de la legalidad del acto de la administración recurrido o impugnado y lesionador de derechos y, la efectiva verificación de las lesiones y menoscabos de derechos generadas por el mismo, con su consiguiente nulidad...
A saber, la Administración Tributaria denegó expresamente el Recurso Jerárquico interpuesto al declarar que no accede a la solicitud, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, alegando que el Acta de Cobro recurrida no reúne las características de un acto administrativo definitivo, sino que conforma un acto de mero trámite, aduciendo además que el mismo no contiene una decisión sobre el fondo de un asunto discutido, ni tampoco obstaculiza el desarrollo de un trámite; lo que a su decir, genera la imposibilidad de recurrirla vía administrativa, sin tomar en consideración la Administración Tributaria el hecho que, ese Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro, mediante el cual se emplaza indebida e ilegalmente a nuestra representada a efectuar de manera inmediata al Tesoro Nacional el pago de un tributo del cual se encuentra lícita, legítima y legalmente exonerada de conformidad con los diversos Decretos de Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta y, por ende, de sus respectivos anticipos, siendo beneficiada con la respectiva exoneración, desprendiéndose ello, no sólo de los diversos decretos de exoneración, sino también del registro de beneficio fiscal que la hacen acreedora de tal beneficio y, de la actualizaciones de datos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), que acompaño al presente escrito marcados con la letra "E", y las respectivas declaraciones juradas sobre inversiones realizadas y proyectadas como productor primario, consignadas al presente escrito marcadas con la letra "H"; genera consecuencias graves y lesivas a los derechos e intereses de nuestra representada.”(Resaltado y subrayados de este Tribunal)

Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado del falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que manifestó lo siguiente:
“...Ahora bien, la Resolución que se impugna generó un perjuicio grave a nuestra representada, en virtud de que la misma incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que, deniega expresamente el Recurso Jerárquico interpuesto contra Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro S/N°, fundamentando erradamente su decisión en que la respectiva Acta de Cobro constituye un acto de mero trámite, al señalar:
Cito:
“... el Acta de Cobro enviada por correo electrónico, no es un Acto Administrativo que pueda ser recurrido es un acto de trámite, no recurrible, por lo tanto no es impugnable de modo alguno, no constituye un acto administrativo recurrible, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, solo preparación para el acto definitivo.”
Argumentando asimismo que “…el acto definitivo es aquel que pone fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, debiendo estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez tanto sustancial como formal...” y, por tales motivos arguye, no conforma el Acta de Cobro recurrida jerárquicamente, un acto administrativo como tal, lo que implica que ésta es irrecurrible vía administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Evidentemente tal decisión, parte de un supuesto desacertado de los hechos con base a los cuales pretendió obviar la verdadera situación contributiva de nuestra representante, soslayando asimismo la auténtica naturaleza del Acta de Corbo recurrida y sus efectos jurídicos, en el sentido de que tal Acta de Cobro, determina indebidamente el pago de un tributo -con exigencia de pago en forma inmediata al Tesoro Nacional-, como lo es el anticipo del Impuesto sobre la Renta -impuesto éste al cual nuestra representada se encuentra exonerada en virtud de la actividad primaria avícola desarrollada por ésta y de los diversos decretos de exoneración al pago de dicho impuesto-, sino también, al señalar que en caso de incumplir con dicho pago la administrada- Avícola La Guásima, C.A., estaría incurriendo en un ilícito material de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
...Omissis...
Asimismo, cabe destacar que el referido Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro S/N, a través del cual la Administración Tributaria que exigió el pago de manera inmediata de un tributo, como lo es el anticipo del Impuesto sobre la Renta, no reflejó el acto previo o procedimiento que determinó el pago del referido anticipo, lo que implica una afectación directa a los derechos e intereses de la destinataria, no pudiendo en consecuencia la misma, ejercer debidamente sus defensas y, constituyendo un grave vicio que afecta la validez del acto administrativo y menoscaba su derecho a la defensa y el debido proceso, generándole un estado de indefensión. Al efecto, tal vicio genera la nulidad absoluta del Acta de Cobro, y así es sustentado por el artículo 270 numeral 4 del Código Orgánico Tributario al consagrar que “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: omissis 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” y, de forma idéntica el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé tal nulidad por ausencia de procedimiento previo; lo que hace que, dicha Acta de Cobro constituya un acto efectivamente recurrible tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y, susceptible de nulidad absoluta, contrario a lo sostenido por la administración tributaria mediante resolución denegatoria de Recurso Jerárquico.
...Omissis...
Así pues, el Acto Administrativo contenido en el Acta de Cobro S/N, enviado vía correo electrónico el día 13 de Mayo de 2020, y emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual exige a mi representada el pago de manera inmediata del anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 2018, 2019 y 2020, sin considerar el hecho de encontrarse ésta exonerada legalmente al pago del mismo por ser un sujeto productor primario avícola, y que le genera de manera flagrante, graves perjuicios económicos, conculcando asimismo sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la legitima como sujeto pasivo de la relación tributaria, a recurrir del mismo y solicitar como en efecto se realizó, su nulidad tanto por vía administrativa, a través de Recurso Jerárquico, como por vía judicial mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario.
Dentro de este orden de ideas, la Administración Tributaria al emitir la Resolución denegatoria del Recurso Jerárquico interpuesto, incurriendo en el falso supuesto de hecho, -conforme a su competencia- no verificó ni constató que el Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro S/N° recurrido, incurrió en vicios graves, que lo hace nulo de nulidad absoluta, generándose en consecuencia una flagrante y grotesca violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como una manifiesta violación al contenido normativo tributario, creando un grave perjuicio a nuestra representada.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el hilo argumentativo la recurrente denunció una supuesta violación al debido proceso, en los términos siguientes:
“…Sucede pues que, en lo concerniente al Debido Proceso Administrativo, al ser éste un principio fundamental y absolutamente esencial de rango constitucional y legal, a través del cual, al administrado se le confiere garantías mínimas con la finalidad de la obtención de un resultado justo y equitativo, por lo que resulta acreedor de derechos dentro del proceso y del procedimiento, tales como el derecho a obtener una decisión justa, razonada y motivada luego de ser oído, de presentar sus alegatos y fundamentaciones frente a la actividad administrativa, por lo que es obligación irrestricta e ineludible del órgano administrativo entre otros actos, el de producir una decisión y no absolver la instancia como lo hizo al denegar el recurso jerárquico sobre la vaga argumentación de no haber materia sobre la cual decidir, obviando de esa forma el de resolver el recurso sobre la base del análisis y valoración de los hechos y de las pruebas.
Del análisis precedente resulta evidenciado el hecho significativo de transgresión al Debido Proceso, en este caso administrativo tributario, que ampara a mi representada, y cuyo efecto y consecuencia de dicha arbitraria decisión da eficacia al de Acta de Cobro del presunto impago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 2018, 2019 y 2020. Sin duda tal acto decisivo vulneró la garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado en toda instancia judicial y administrativa, para la defensa de los derechos o intereses legítimos, por lo que, debe garantizar el cumplimiento de un procedimiento previo que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.
Adosamos por vía de consecuencia anterior en la denuncia de este vicio. Y así se ha verificado respecto del acto administrativo representado por el acta de cobro que, al obrar con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo. así como de una notificación del mismo, para que mi representada pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, mediante la revisión del expediente, y presentar y hacer valer las argumentaciones y elementos de pruebas correspondientes, lo que le generó un estado de indefensión, por cuanto, de haber existido por parte de la actuación administrativa cumplimiento de las garantías del Debido Proceso y, se hubiese efectuado la debida notificación de ésta, la misma hubiese demostrado no sólo el hecho cierto de ser beneficiaria de exoneración el pago del ISLR y, por ende, de sus anticipos, en virtud de su actividad económica primaria, sino también, del silencio administrativo en el que incurrió la administración -SENIAT- referente al escrito consignado en fecha 11-10-2018, mediante el cual la empresa ponía en conocimiento al ente de la irregularidad presentada en el Portal Web, sobre la emisión de planillas para el pago del anticipo del ISLR, pago éste indebido por encontrarse legalmente exonerada de tal tributo. Por lo que la Administración Tributaria no hubiese emitido el acto administrativo de cobro, o, caso contrario, habiéndolo emitido, el mismo fundamentaría la improcedencia del pago del anticipo ante el problema presentado en su Portal Web y en base a la exoneración estipulada en los referidos decretos de dicho pago, de la cual goza la empresa.
Por los motivos y argumentados, antes referidos, estimamos que la administración tributaria incurrió en el vicio DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al generar una decisión absolutoria de la instancia.

EL VICIO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HOY SE RECURRE EN NULIDAD, GENERA COMO EFECTO Y CONSECUENCIA EL VICIO DE AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO MEDIANTE EL RECURSO JERÁRQUICO.
...Omissis…
Evidentemente, estamos en presencia de un vicio que anula de forma absoluta la validez del acto administrativo, así pues, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo ha estatuido como tal, al establecer en su O con artículo 19 ordinal 4 como causal de nulidad, cito: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: omissis 4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. De idéntica forma, dicha nulidad por causa procedimental, ha sido consagrada en el artículo 270 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, lo que viene a reafirmar el presupuesto legal de nulidad.
Ciertamente, para la formación de un acto generador de efectos particulares y, en consecuencia, de afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por parte de la Administración Pública, se requiere de un procedimiento, por lo que, no sólo se patentiza el presente vicio con la ausencia total del mismo sino también, por la falta de cualquier acto de procedimiento de carácter esencial para la validez de la respectiva formación de la voluntad administrativa. Por lo que, la Administración Tributaria, igualmente yerra al emitir el Acto Administrativo contenido en el Acta de Cobro, prescindiendo absolutamente de un medio de vital importancia en la actuación para la formación administrativa como lo es el acto de la notificación, en donde, previo al acto, se pone en conocimiento al destinatario del mismo, de tales actuaciones, lo que deviene en el hecho cierto de que el administrado pueda presentarse en el proceso y, ejercer efectivamente su defensa, que en el caso objeto de impugnación, genera indefensión, por cuanto si mi representada hubiese sido debidamente notificada de lo pretendido por la Administración Tributaria, de requerir el cobro del anticipo del ISLR de los años 2018, 2019 y 2020, ésta hubiese presentado y probado su carácter de beneficiaria de exoneración al pago del referido tributo y, por ende, de su anticipo, mediante los diversos decretos de exoneración del pago de ISLR. emanados por el Ejecutivo Nacional y de su correspondiente acreditación por la misma Administración Tributaria, lo que la conllevaría a la observancia de tales normativas y, por lo tanto a la omisión del Acto Administrativo de Cobro, o, a la emisión de un acto administrativo declarando improcedente cobro alguno de anticipo del ISLR a mi representada.”

Seguidamente la recurrente denunció que, a su consideración el Acto Administrativo-Tributario le produjo un estado de indefensión, señalando lo siguiente:
“...Corolario de lo anteriormente expresado, resulta ineludible reconocer que la afectación a todas luces del derecho a la defensa del administrado con relación al acto administrativo del cual es destinatario, constituye un vicio procedimental que genera la nulidad absoluta del acto, habida cuenta, de la circunstancia misma de imposibilidad o impedimento total de que el administrado se defienda, quedó plasmado en el Acto Administrativo que se recurre, al haberse declarado que no hay materia sobre la cual decidir, por lo que al absolverse la instancia indudablemente que se tiene de que el órgano decisor no produjo decisión de mérito que atendiera los alegatos y se valoraran los medios de pruebas producido por el administrado, y en consecuencia quedando desvalido a los fines de poder conocer los motivos de una decisión de fondo, que le permitan argumentar y fundamentar los vicios de su recurso jurisdiccional.
...Omissis…
Está claro que, el derecho a la defensa como garantía de rango constitucional, adquiere toda su connotación y efectos jurídicos apreciables sólo dentro de un procedimiento, toda vez que, siendo éste el cauce legal para la emanación de un acto en nuestro caso administrativo, el mismo derecho debe conformar una función especializada dentro de todo proceso o actuación, devenida de la misma idea de la oposición y la contradicción argumental que le permita al administrado salvaguardarse de afectación a sus derechos y lesiones a sus intereses.
De allí que, el vicio de indefensión se presenta sí el ejercicio del derecho a la defensa en un procedimiento administrativo ha sido gravemente conculcado o restringido arbitrariamente cuando el destinatario del acto administrativo no fue notificado del procedimiento en ninguna forma, no le fueron valorados los medios de pruebas, y al no obtener una decisión que resuelva el merito del recurso mediante una decisión que resuelva el fondo del asunto.
En consecuencia, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, así como lo es el acto administrativo que contiene el acta de cobro, en virtud de la violación al derecho a la defensa y al estado de indefensión originado a mi representada, en directa contravención a lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del Tribunal)

Finalmente la parte demandante en este proceso, argumento lo siguiente:

“DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN ACTA DE COBRO, QUE SE TRAE A COLACION COMO EFECTO CAUSADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE EN NULIDAD.
Concretamente y en relación al vicio de falso supuesto de hecho, es de advertirse que al tratarse de un vicio que afecta la causa o el motivo del acto, incide directamente en su contenido y no en su forma, razón por la cual influye y repercute de manera determinante en la decisión dictada; por lo que resulta imprescindible demostrar que, de no haberse cometido el vicio, el acto contentivo de la voluntad emanada de la administración pública hubiera sido otro -no ha lugar a la emisión del Acta de Cobro-, por lo que, la administración debe ejercer un control mínimo sobre la existencia o exactitud material de los hechos, y un control ordinario, sobre la calificación jurídica de los mismos, cosa que no ocurrió en el presente caso cuando la Administración emitió el acto administrativo contenido en el Acta de Cobro dirigido a la empresa.
De allí que, la Administración Tributaria fundamentó su determinación de anticipos de ISLR para los ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020 en hechos a los cuales no le es dable ni aplicable el pago del Impuesto Sobre la Renta y, consecuencialmente, el pago del referido anticipo al expresar en el referido acto administrativo que... “El responsable de la empresa Avícola La Guásima, C.A., ...Omissis... Detectamos falta de pago en los siguientes compromisos tributarios…” especificando en el contenido del Acta de Cobro montos presuntamente correspondientes al pago de anticipo del ISLR en los periodos indicados; impuestos estos del que se encuentra plenamente exonerada mi representada al no generar ingresos gravables conforme a la actividad económica que desarrolla mi representada, consistente en la explotación primaria de actividades agrícolas –específicamente avícolas-, tal y como se desprende del objeto social de la misma, estatuido en el Acta de Asamblea Extraordinaria antes indicada y anexada al presente escrito, lo que conlleva a la exoneración emanado del Presidente de la República previa aprobación del Consejo de Ministro y publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.873 Decreto Nº 2.287 y Gaceta Oficial Nº 41.678, Decreto 3.920.
...Omissis...
En conclusión, resulta un hecho irrefutable para la Administración Tributaria, que mi representada es un contribuyente de los calificados como especiales, según consta en la Resolución N° GRTI/RCE/DCE/200100033 de fecha 22-01 2001, emanada de dicho Órgano Tributario, la cual acompaño al presente escrito marcada "J"; de igual manera, es irrefutable que la Administración Tributaria ha validado sin observaciones a través de varios ejercicios económicos, incluyendo los correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 el que nuestra representada ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales que la hacen beneficiaria del beneficio fiscal de exoneración previsto para las empresas del sector primario del subsector avícola, para lo cual nos ha otorgado el Registro de Beneficio Fiscal conforme a los distintos decretos que se han enunciado anteriormente (Anexos que antes fueron reseñados como "C"); en cuyo caso, si la propia Administración Tributaria tiene conocimiento y certeza de quienes son los contribuyentes que no tienen la obligación de realizar anticipos de ISLR en virtud a que sus ingresos no son gravables con el referido tributo, tal y como ocurre con mi representada y, de la existencia dentro del ordenamiento jurídico de decretos que exoneran al respectivo pago; entonces, solo me queda ratificar que sus determinaciones pasadas, presentes y futuras se estarían realizando sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, lo que viene a contravenir el precepto constitucional previsto en el in fine del Artículo 316 que plantea un sistema tributario eficiente para la recaudación de los tributos; y de haber aplicado el principio de la notoriedad administrativa, hubiese concluido que estábamos exonerados del pago de dicho impuesto y en consecuencia no se hubiese emitido el acto administrativo que hoy se recurre.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN ACTA DE COBRO, QUE SE TRAE A COLACIÓN COMO EFECTO CAUSADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE EN NULIDAD.
…En tal sentido y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, se puede afirmar en primer lugar que, el SENIAT mediante este acto administrativo contentivo en “Acta de Cobro” del anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos de 2018, 2019 y 2020, pretende vulnerar el alcance de la norma establecida en la ley de impuesto sobre la Renta del año 2015 en su artículo 195, que otorga el presidente de la República, en Consejo de Ministros, la facultad de exonerar total o parcialmente del Impuesto establecido en la respectiva Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico Nacional, entre otros; pues el determinar un anticipo de ISLR para quienes cuentan con una exoneración del Impuesto Sobre la Renta, tal y como se desprende del Decreto Nro. 2.287, de fecha de 28-03-2016 vigente hasta el 31-12-2018 y del Decreto Nro. 3.920, de fecha 17-07-2019 vigente hasta 31-12-2023, llega a desconocer las normas contentivas de tales beneficios y, en consecuencia, deja de aplicar y observar el contenido de diversos decretos de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, emanadas por la Presidencia de la República, y de los cuales nuestra representada es beneficiaria, atendiendo al sector productivo primario, derivado de su objeto social, incurriendo en el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que hace nulo el acto administrativo representado por el acta de cobro.”


-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

El Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre la figura del Acto Administrativo y los Actos de Tramite, manifestando lo siguiente:
“…Analizada la respuesta mediante oficio de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, los argumentos expuestos por la Representación Judicial, así como los documentos existentes en el expediente administrativo llevado en esta Gerencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de Acto Administrativo y “Actos de Trámite”
Del estudio de los hechos y norma señalada precedentemente es menester distinguir que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico, no es un Acto Administrativo que pueda ser recurrido, es un acto de trámite no recurrible, por lo tanto, no es impugnable de modo alguno, no constituye un acto administrativo recurrible, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Recurso Contencioso Administrativo, es el medio para impugnar los actos administrativos, que por ende se intenta contra el “acto” que, en el caso que nos ocupa es inexistente, ya que solo es un acto de trámite o preparación para el acto definitivo.
Es importante acotar que el Articulo 7 de la Ley arriba mencionada define lo que es un Acto Administrativo, cuando establece “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley oda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”
Así mismo, el Artículo 85, de la citada Ley in comento, dispone:
Artículo 85. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o interés legítimo, personales y directos”
En base al artículo antes mencionado, la precitada norma reconoce la existencia de los actos de mero trámite así como su contenido y efectos, esto surge del análisis de los artículos 9 y 85 del texto legal arriba señalado Demostrando la existencia del acto de trámite, conocido en doctrina como “acto preparatorio”, el cual se diferencia de un acto definitivo por los efectos inmediatos que están destinados a producir.
Ciertamente el acto definitivo es aquella decisión o acuerdo de la Administración que pone fin al procedimiento administrativo, por lo cual deberá estar respaldado por la consecución de una serie de requerimientos de validez tanto sustancial como formal.
Por otra parte el acto de trámite o acto preparatorio, es aquel que no pone fin al asunto ni al procedimiento, ya que no requiere de los elementos formales que le exigen a los actos definitivos, sino que más bien contribuyen a la preparación, conformación y constitución de un acto administrativo.
Análogamente, el Código Orgánico Tributario vigente, dedica un capitulo a los Recursos Administrativos, estableciendo en el artículo 272, lo siguiente:
Artículo 272: “los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributo, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga in teres legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado a este capítulo”
Estos actos a los que se refiere el artículo supra mencionado, son los denominados actos definitivos", es decir, aquellos que ponen fin al asunto administrativo o que pongan fin a un procedimiento administrativo. A diferencia de estos, como ya se mencionó, existen los llamados actos de trámite", los cuales tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo.
La contribuyente Avícola la Guásima. C.A, alega en su escrito recursorio que no fue notificada debidamente del procedimiento, por lo que esta representación judicial señala, que al no existir un Acto Administrativo definitivo sino más bien un acto de mero trámite, definiciones estas que ya fueron aclaradas con anterioridad, por lo tanto es imprescindible recalcar que se emplazó a la contribuyente para que realizara el pago mediante un acta de cobro enviada vía correo electrónico de fecha 13/05/2020 la cual consta de 9 folios y, en su folio N° 9 indica claramente que el mismo es válido como una notificación como lo establece el Artículo 34 del Código Orgánico Tributario.
La aludida Acta de Cobro es un acto de contenido No decisorio y en consecuencia irrecurrible mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de derechos pendientes. El Acta de Cobro aquí recurrida, es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran aparentemente a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto, para los periodos impositivos allí indicados. De lo cual se evidencia, que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Conforme a lo expuesto, resulta irrelevante para la representación de la República, los argumentos expuestos por la recurrente referidos a los supuestos vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto aquí impugnado, toda vez que mal puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto que no lo requiere, de igual manera tampoco es exigible la motivación del mismo en los términos expuestos por la contribuyente, ya que se trata de un acto que no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la recurrente, pues el mismo es tan solo una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria y, de igual manera se observa que en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa por cuanto no se le infringe ningún acto capaz de lesionar sus derechos.
En este mismo orden de ideas y analizando los alegatos de la Recurrente, la misma menciona que le fue violado el Derecho a la Defensa, pero en su escrito recursivo, admite haber sido emplazada a pagar vía correo electrónico. mediante “Acta de Cobro”, con la cual la contribuyente al darse por notificada deja en visto que no le fue violentando su derecho a defenderse, y acto seguido procede a interponer Recurso Jerárquico, mismo que le fue denegado al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Tributario y la Ley Para Los Procedimientos Administrativos. Por lo antes alegado, esta Representación fiscal pudo observar que de ninguna forma se le restringió, el derecho a la defensa y al debido proceso a la contribuyente AVICOLAS LA GUASIMA C.A.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1. Copia Fotostática de Poder de Representación otorgado por el ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. a la ciudadana Sandra Orta, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.985, INPREABOGADO Nº 18.329, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del 2018, anotado bajo el Nº 29, Tomo 293, folios desde el 88 al 90. Marcado en autos con la letra “A” la cual goza de pleno valor probatorio en cuanto a la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Fotostática de Poder de Representación otorgado por el ciudadano ANTONIO QUERCIA BENEDITTIS, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. a las ciudadanas Odeilis Lockibi, Vanessa Pere y Adriana Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16. 241.283, 18.868.970 y 18.194.340, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 31 de enero del 2017, anotado bajo el Nº 21, Tomo 26, folios desde el 78 al 79. Marcado en autos con la letra “B” la cual goza de pleno valor probatorio en cuanto a la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia Fotostática de Poder de Representación otorgado por el ciudadano ANTONIO QUERCIA BENEDITTIS, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. al ciudadano Omar Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.592.085, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 11 de mayo del 2018, anotado bajo el Nº 34, Tomo 129 folios desde el 107 al 110. Marcado en autos con la letra “C” la cual goza de pleno valor probatorio en cuanto a la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Fotostática del Registro Mercantil de Avícola la Guásima, emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 27 de diciembre de 1990, y su reciente modificación de fecha 20 de septiembre de 2017, marcado en autos con la letra “D”; la cual goza de pleno valor probatorio en cuanto a la identificación y personalidad jurídica de la recurrente, así como su objeto principal de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil Avícola la Guásima, C.A. emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia Fotostática de la Providencia Administrativa, de Autorización para la exoneración del Impuesto Sobre La Renta Sector Agrícola, Nro. GRTI/RCNT/DR/CBF/UE/SA/2007-016 de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia Fotostática de la Providencia Administrativa que otorga la inscripción en el registro de beneficios fiscales, Nro. GRTI-RCE-DR-AE-2001-176, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Documento Original de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de noviembre de 2020, la cual
corre inserta en autos, con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia fotostática del Acta de Cobro, mediante la cual se emplaza a la recurrente al pago inmediato del anticipo del ISRL, de fecha 13 de mayo de 2020, marcado en autos con la letra “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia fotostática de comunicación enviada por la recurrente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre inversiones declaradas según decretos de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, marcado en autos con la letra “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Copia fotostática de comunicación enviada por la recurrente a la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se notificó sobre problemas en el Portal Web SENIAT – anulación planillas de pago (anticipo de ISLR), marcado en autos con la letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Copia Fotostática de Resolución Nro. GRTI/RCE/DCE/200100033 de fecha 22 de enero de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), marcado en autos con la letra “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que la recurrente ratifico cada una de las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo, en el escrito de pruebas, y promovió lo siguiente en la etapa correspondiente:
1. Documentos Originales de las Declaraciones Juradas de Plan de Inversiones de los años 2018, 2019 y 2020 de la sociedad mercantil, Avícola la Guásima, C.A., marcada en autos con la letra “B, C y D”. las cuales gozan de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Prueba de exhibición de documentos del Registro de Beneficios Fiscales Nro. PR07-000006921-9 y de la Resolución Nº GRTI/RCE/DCE/200100033 de fecha 22 de enero de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la cual fue exhibida en fecha 01 de febrero de 2021 por el funcionario Ricardo Coronel, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. CD-ROM contentivo de diversos correos electrónicos contentivo de consignaciones de recaudos y recepciones de los mismos, cuya pretención es demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales por ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A, marcado en autos con la letra “F”, el cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los limites de la controversia, popr haber sido aportado también de forma impresa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. El abogado Ricardo Coronel Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.423, actuando como apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple del expediente correspondiente de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A, Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 y el Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 13 de mayo de 2020, por el carácter que revisten de documentos públicos, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual concibe que, los instrumentos públicos en cuyo caso, su presentación conjuntamente con la demanda, no sea de carácter obligatorio, estos podrán presentarse en cualquier estado de la causa, hasta la etapa de informes; en virtud de ello, y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 297 del Código Orgánico Tributario, 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad o no del acto impugnado y de la sanción impuesta, si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
a. Determinar si el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha 03 de noviembre de 2020, la cual denegó el Recurso Jerárquico contra el Acta de Cobro S/N de Anticipo del pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de los períodos 2018, 2019 y 2020, es decir, si ambos actos son recurribles o no, si incurrieron o no en los vicios denunciados por la recurrente, los cuales atienden a: Falso Supuesto de Hecho y Derecho, Violación al Debido Proceso, Vicio de ausencia absoluta de procedimiento del acto administrativo, Vicio de Indefensión, Vicio de falta absoluta de la notificación en el acto administrativo contenido en el Acta de Cobro.
b. Si el cobro de los conceptos establecidos en la mencionada acta de cobro son procedentes o si por el contrario la recurrente esta exenta del Impuesto sobre la Renta.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto inicial de la controversia de autos, se hace necesario traer a colación los alegatos de la recurrente en relación a los hechos acaecidos, en los términos siguientes:
“La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió en fecha tres (03) de Noviembre de 2020, mediante Resolución Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23, a denegar expresamente RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto debidamente contra Acto Administrativo contenido en Acta de Cobro S/N de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de los períodos 2018, 2019 y 2020, por ante la sede administrativa tributaria competente en fecha dieciséis (16) de Junio de 2020, recurrido por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; al señalar que el Acta de Cobro recurrida no reúne las características de un acto administrativo definitivo y, que sólo los actos administrativos son recurribles por vía administrativa de acuerdo lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir, no hay materia que decidir y, por ende, no accede a la solicitud, obviando la administración tributaria al dictar dicha resolución que se recurre…” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, es menester nuestro observar las consideraciones de la Administración Tributaria, al momento de denegar el Recurso Jerárquico, mediante resolución administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha 03 de noviembre de 2020, en los términos siguientes:
“Ahora bien esta gerencia, cumple con hacer de su conocimiento que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico, no es un Acto Administrativo que pueda ser recurrido es un acto de trámite, no recurrible, por lo tanto no es impugnable de modo alguno, no constituye un acto administrativo recurrible, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo es un acto de trámite o preparación para el acto definitivo.
...Omissis...
De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el solicitante, esta Gerencia determina que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 13 de Mayo de 2020, donde se refleja que después del análisis efectuado a su cuenta corriente, detectaron falta de pago de los anticipos de Impuesto Sobre la Renta, no reúnen las características de un acto administrativo definitivo sino que viene a ser un "acto de trámite", no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo de un asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo de un trámite. Esta circunstancia genera una consecuencia de mucha importancia, consistente en la imposibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos antes expuestos, se desestiman todos y cada uno de los alegatos del contribuyente. Así se declara.
Por lo antes alegado y determinándose que en el presente caso no existe Acto Administrativo definitivo, y concluyéndose la diferencia existente entre Actos Administrativos definitivos y Acto preparatorio o de mero trámite y considerándose que solo los Actos Administrativos son recurribles por vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la interposición de recursos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la norma ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, en relación de ello los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, hacen mención de la procedencia de aquellos recursos que pudieren ejercer los afectados en contra de un acto administrativo, a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…Omissis…”

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

De la cita anteriormente descrita, se debe resaltar que la posibilidad de recurrir en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando afecten los intereses legítimos, personales y directos de quien intenta el recurso jerárquico o Contencioso Tributario, en plena facultad de su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
En relación a lo anterior, este Juzgador pasa a observar lo alegado por la representación de la República, sobre los Actos Administrativos recurribles y el objeto del presente recurso contencioso tributario:
“Del estudio de los hechos y norma señalada precedentemente es menester distinguir que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico, no es un Acto Administrativo que pueda ser recurrido, es un acto de trámite no recurrible, por lo tanto, no es impugnable de modo alguno, no constituye un acto administrativo recurrible, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Recurso Contencioso Administrativo, es el medio para impugnar los actos administrativos, que por ende se intenta contra el “acto” que, en el caso que nos ocupa es inexistente, ya que solo es un acto de trámite o preparación para el acto definitivo.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, visto que el objeto tanto del caso en desarrollo, como lo que la recurrente pretendía impugnar a través del Recurso Jerárquico, versa sobre el Acta de Cobro S/N, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera este Juzgador traer a los autos el contenido del mismo, a saber:
“El Responsable de la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A, R.I.F J075822889 En análisis efectuado a su cuenta corriente, detectamos falta de pago en los siguientes compromisos tributarios:
…Omissis…
La falta de pago de La (s) Declaración (es) antes señalada (s) constituye un ilícito material de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, se le emplaza a efectuar el pago de la cantidad antes indicada de manera inmediata al TESORO NACIONAL, una vez recibida la presente notificación, sin perjuicio a lo establecido en los artículos 66 y 110 del referido texto legal. Si el pago fue efectuado antes de la presente notificación consignar soportes de pago por esta vía…”
En relación a lo anterior y con lo alegado por la recurrida, quien Juzga sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 pronunciada en fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”

En cuanto a los actos administrativos recurribles, bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios de fondo, cuando vulneran la esfera de los derechos e intereses de los particulares, haciendo un análisis en el contenido de lo señalado en el artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, tanto el acta de cobro como la Resolución de culminación de sumario constituyen actos emitidos por la administración Tributaria, que causan efectos particulares y que afectan de alguna manera la esfera de los derechos de los administrados, a todas luces, ha quedado suficientemente demostrado, para este Juzgador que dichos actos reúnen todas las características necesarias señaladas en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados a las disposiciones legales inmersas en los artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, para ser impugnados por parte demandante del caso de autos, y para ser conocido por este Tribunal, por cuanto se encuentra facultado para conocer por la materia y por el territorio y por cuanto la recurrente alegó indefensión. Así se decide.

i. Determinar si el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha 03 de noviembre de 2020, la cual denegó el Recurso Jerárquico contra el Acta de Cobro S/N de Anticipo del pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de los períodos 2018, 2019 y 2020, es decir, incurrieron o no en los vicios denunciados por la recurrente, los cuales atienden a: Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, Falso Supuesto de Hecho y Derecho, Violación al Debido Proceso, Vicio de ausencia absoluta de procedimiento del acto administrativo, Vicio de Indefensión, Vicio de falta absoluta de la notificación en el acto administrativo contenido en el Acta de Cobro.
Antes de entrar a conocer acerca de los precitados vicios denunciados, este Tribunal considera necesario dilucidar acerca de un punto de mero derecho que se asoma dentro de la controversia, el cual se trata del alegato de la recurrida, en cuanto a su exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, en relación a ello, se trae a colación su alegación en la forma siguiente:
“…En tal sentido y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, se puede afirmar en primer lugar que, el SENIAT mediante este acto administrativo contentivo en “Acta de Cobro” del anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos de 2018, 2019 y 2020, pretende vulnerar el alcance de la norma establecida en la ley de impuesto sobre la Renta del año 2015 en su artículo 195, que otorga el presidente de la República, en Consejo de Ministros, la facultad de exonerar total o parcialmente del Impuesto establecido en la respectiva Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico Nacional, entre otros; pues el determinar un anticipo de ISLR para quienes cuentan con una exoneración del Impuesto Sobre la Renta, tal y como se desprende del Decreto Nro. 2.287, de fecha de 28-03-2016 vigente hasta el 31-12-2018 y del Decreto Nro. 3.920, de fecha 17-07-2019 vigente hasta 31-12-2023, llega a desconocer las normas contentivas de tales beneficios y, en consecuencia, deja de aplicar y observar el contenido de diversos decretos de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, emanadas por la Presidencia de la República, y de los cuales nuestra representada es beneficiaria, atendiendo al sector productivo primario, derivado de su objeto social, incurriendo en el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que hace nulo el acto administrativo representado por el acta de cobro…”

Visto que este Juzgador, hizo previo pronunciamiento sobre la recurribilidad de los actos administrativos, que vulneran los derechos de los justiciables, es decir, dicho denuncio ya ha sido decidido, y la recurrida no alegó nada más, ni contradijo los vicios que la recurrente mencionó en contra de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha 03 de noviembre de 2020, en consecuencia, queda desechado dicho argumento; por otro lado, la representación judicial de la República, en fecha 01 de febrero de 2022, exhibió copia certificada de la providencia Administrativa Nº GRTI/RCNT/DC/CBF/UE/SA/2007-016 de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual se exoneró del Impuesto Sobre la Renta, del sector agrícola a la contribuyente y recurrente en el caso de autos, Avícola la Guásima, C.A, la cual establece lo siguiente:
“el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, haciendo uso de las atribuciones previstas en el Numeral 6 del Artículo 121 del Código Orgánico Tributario; del numeral 12 del Artículo 94 de la Resolución Nro. 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, en concordancia con el Artículo 197 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Artículo 4 del Decreto Nro. 5.165 de fecha 07/02/2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38621 de fecha 7/02/2007, a través de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, una vez analizada la solicitud Nº 12635 presentada por el interesado y verificado el informe correspondiente, decide inscribir en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el Nro. PRI07-000006921-9 al contribuyente AVICOLA LA GUASIMA, C.A. inscrito en el Registros de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07582288-9, con domicilio fiscal ubicado en Crta. Vieja Tocuyito N/A, Sector la Guásima Tocuyito, estado Carabobo, para la Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta calculado sobre el enriquecimiento neto proveniente de la explotación primaria de la actividad Avícola. La vigencia de este beneficio aplica para los periodos fiscales 2007 y 2008…” (Resaltado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, pese a que dicha exhibición refleja la exoneración de los periodos fiscales de los años 2007 y 2008, se trata de un documento que refleja el beneficio del cual goza la contribuyente por la naturaleza de su actividad económica, lo cual ratifica lo alegado y probado en autos por la recurrente, y en consecuencia para dicho contribuyente no nace la obligación de pagar el Anticipo del Impuesto Sobre la Renta del cual se le intimó; en cuanto al criterio legal de las exoneraciones, el artículo 197 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala lo siguiente:
“Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.”

Dicho lo anterior, la exoneración ha sido ratificada y validada mediante Decretos Presidenciales, en los años 2018, 2019 hasta el año 2023 de la siguiente manera:
Para el ejercicio fiscal 2018: En Gaceta Oficial N° 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016, fue publicado el Decreto Nº 2.287 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta para la sociedad mercantil, Avícola la Guásima, C.A;
Para los ejercicios 2019, hasta el 2023: En Gaceta Oficial N° 41.678 de fecha 19 de julio de 2019, fue publicado el Decreto N° 3.920 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta para la sociedad mercantil, Avícola la Guásima, C.A.
Lo cual se convalida con el Registro de Beneficio Fiscales No. AGRO1-000002462-0 y PRI07-000006921-9 de los extintos Decretos de Exoneración de ISLR Nros. 838, 5.165, 6.585, 8.210, 285 y 2.287 de fechas 31-05-2000, 07-02-2007, 29-12-2008, 10-05-2011, 07-08-2013 y 28-03 2016 respectivamente, según Gacetas Oficiales N° 36.995 de fecha 18-07-2000, N° 38.621 de fecha 07-02-2007, N° 39.088 de fecha 29-12-2008, No. 39.670 de fecha 10-05-2011, No. 40.223 de fecha 07-08-2013 y Nº 40.873 de fecha 28-03-2016, respectivamente.
En relación de lo antes señalado, se necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad en este caso de la ordenanza que abajo se menciona, es por lo que este órgano jurisdiccional, aun cuando la recurrente no solicitó expresamente pronunciamiento acerca de la aplicación o no de la citada ordenanza sin que pueda considerarse que se esta incurriendo en el vicio de incongruencia, invierte el orden de los vicios alegados por la parte recurrente y pasa a analizar la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 80 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, vigente entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010; y del artículo 79 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, vigente a partir del 01 de enero de 2012, respectivamente.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para quien Juzga ha quedado plenamente demostrado que, la sociedad mercantil Avícola la Guásima, ha sido exonerada al pago del Impuesto Sobre la Renta, mediante Decreto Presidencial en Consejo de Ministros, cumpliendo así con los extremos del artículo 197 de la Ley Orgánica de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable al caso de autos ratione temporis, dado el objeto social que ejerce dicha contribuyente, en relación al sector productivo primario, en consecuencia el Acta de Cobro S/N, es totalmente nula y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por cuanto el objeto principal que persigue el recurso contencioso tributario, se convalidó con los Decretos Presidenciales correspondientes a los años 2018, 2019 hasta el 2023, supra descritos y la exhibición de Documento, contentiva de la Resolución Administrativa Nº GRTI/RCNT/DC/CBF/UE/SA/2007-016 de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual se exoneró del Impuesto Sobre la Renta, del sector agrícola a la contribuyente y recurrente en el caso de autos, Avícola la Guásima, C.A. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto por los abogados Sandra Orta, Odeilis Lockibi y Omar Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.399.985, 16.241.283 y V-6.592.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.329, 118.300 y 41.010, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. poder de representación suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2018, asentado bajo número 29, Tomo 293, Folios 88 al 90, el cual corre inserto en autos marcado con el número uno “A, B y C”; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, en fecha 21 de enero de 1991 y con Registro Único de Información Fiscal Nº J-075822889, con domicilio fiscal en la carretera vieja vía Tocuyito, casa Nro. N/A sector La Guásima, municipio Libertador, del Estado Carabobo, emanada de la Gerencia Región al de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el Acto Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23 de fecha tres (03) de noviembre de 2020 emanada de la Gerencia Región al de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) NULA la Resolución Administrativa donde se negó el Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/2020-0013-23, de fecha tres (03) de noviembre de 2020 emanada de la Gerencia Región al de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) NULA el ACTA DE COBRO S/N en la cual se intimó al pago del Anticipo del Impuesto Sobre la Renta a la Recurrente, emitido y enviado vía Internet en fecha 13 de mayo de 2020, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4) No hay condenatoria en costas a pesar de haber resultado totalmente vencida la Administración Aduanera y Tributaria, por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,





Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,






Oriana Valentina Blanco








Exp. N° 3609
PJSA/ob