REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de junio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5202
En fecha 19 de enero de 2022, se recibió en este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por los ciudadanos Juan Ricardo Valles Moncada y Yean Carlos Valles Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.431.449 y 16.596.325, respectivamente, actuando en este acto como Gerente General y Director de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RODEVALL CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29821197-0, con domicilio fiscal en la Calle Colombia cruce con calle Ricaurte, local 1, número 90-41 San Blas, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL LOVERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.816.491, contador público, inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nº 40.554, contra el acto administrativo contenido en la resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/IVA/02005-01402 de fecha veintiuno 21 de julio de 2021, y la planilla de liquidación Nº 10-10-01-26-2000366 de fecha 04 de agosto de 2021 por monto de Bs. 1.931.761.111,50 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de febrero de 2022 se le dio entrada al Recurso, le fue asignado el Número de expediente 3633, se ordenaron las notificaciones de Ley, se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0011-22 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se constata el Tribunal que para la fecha de la última de las notificaciones ya habían transcurrido los quince (15) días de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual siendo hoy el quinto 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la admisión o no del recuso arriba mencionado así:
El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 286 del mismo Código, razón por la cual puede ser atacado mediante el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 293 ejusdem respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1) La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2) La falta de cualidad o interés del recurrente.
3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del tribunal).
Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que aunque actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar haciéndose asistir de un abogado y no lo hizo, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria por los ciudadanos Juan Ricardo Valles Moncada y Yean Carlos Valles Moncada, actuando en este acto como Gerente General y Director de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RODEVALL C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/IVA/02005-01402 de fecha veintiuno 21 de julio de 2021, y la planilla de liquidación Nº 10-10-01-26-2000366 de fecha 04 de agosto de 2021 por monto de Bs. 1.931.761.111,50 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. N° 3633
PJSA/ob/nl
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