REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 01 de Junio del 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2017-023520
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YORLIS DIAZ.
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS.
DELITO: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado, titular de la cedula de identidad No V.- 7.563.602, fecha de nacimiento: 22-12-1964, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, Calle los Hornos a Media Cuadra de la Escuela Básica, Julián Mellano, Municipio Bejuma, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 01 de Junio del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-023520, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 13-06-2017, por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, imputado OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS y DEFENSA PÚBLICA, ABG. YORLIS DIAZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 13-06-2017, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YORLIN DIAZ, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…“En fecha 14-07-2017, los funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Carabobo, Comando Bejuma, Estado Carabobo, Oficial Jefe Pinto Roger Esteban, Oficial Atias Luis Eduardo, quienes el dia 14-07-2017 a las 05:45 horas de la tarde, cuando se encontraban de Guardia en la sede, se presento un ciudadano quien dijo ser el encargado del centro comercial plaza, ubicado frente a la plaza Bolívar, del Municipio Bejuma, y con otro ciudadano en actitud agresiva, entregando un leggis de niña de color negro con rayas Blancas con un precinto de seguridad color blanco e informando el encargado del centro comercial, que dicho ciudadano había hurtado la prenda de vestir de la tienda cuentos infantil, ubicada en la planta baja local numero 003- del centro comercial donde labora, y que había sido visto por el encargado de la tienda antes mencionada, practicando la detención preventiva de la misma, siendo identificada como: OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.563.602, estado civil Soltero, Ocupación indefinida, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle los Hornos a Media Cuadra de la Escuela Básica Julián Mellano, Municipio Bejuma, estado Carabobo. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado, titular de la cedula de identidad No V.- 7.563.602, fecha de nacimiento: 22-12-1964, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, Calle los Hornos a Media Cuadra de la Escuela Básica, Julián Mellano, Municipio Bejuma, estado Carabobo, por el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de septiembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado, titular de la cedula de identidad No V.- 7.563.602, fecha de nacimiento: 22-12-1964, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, Calle los Hornos a Media Cuadra de la Escuela Básica, Julián Mellano, Municipio Bejuma, estado Carabobo, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 01 Septiembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS LÒPEZ