REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de junio de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-379560
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CAGNEY MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO.
IMPUTADO: CARLOS JONATHAN PARRA LIMONTA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL VALENCIA. ESTADO CARABOBO, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.714.941. FECHA DE NACIMIENTO. 28/04/1978 ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR LA CATEDRAL, PENSION: BELLA VISTA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 06-05-2022, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la audiencia, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico expuso: “… subsana en este acto Del escrito acusatorio, de conformidad con artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede la calificación jurídica, por cuanto por error involuntario se deja constancia que la calificación suscrita en el escrito acusatorio se menciona segundo aparte, siendo lo correcto la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 06-05-2022, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “yo soy consumidor, esa droga no fue lo que yo tenía. Es todo”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO quien expone “esta defensa una vez oída lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza la calificación jurídica, asimismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 Ejusdem, y por ultimo solicito a este Tribunal se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo…”
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio y ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 21-03-2022, siendo aproximadamente las Diecinueve y treinta (19:30) horas de la noche, se conformo comisión policial al mando de quien suscribe a bordo de la unidad radio patrullera, marca: Toyota, modelo: Hilux, color: Gris, placa: 3P00063, plenamente identificada con las siglas alusivas a nuestra institución, conducida por el OFICIAL JEFE (CPNB) TORRES JOSE, en compañía de los OFICIALES (CPNB) FIGUEROA EDWARD y GOTOPO HAROLD. Encontrándonos en labores de inteligencia nos trasladamos al Sector: La Catedral, Calle: Martín Tovar, Parroquia: Catedral, Municipio: Valencia, Estado Carabobo, a fin de dar respuesta a las reiteradas denuncias verbales interpuestas por ciudadanos quienes manifiestan observar personas de diferentes sexos y edades, ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes incluso a plena luz del día de una manera desmesurada, desmejorando así la calidad de vida de habitantes y transeúntes del sector, por lo que se procedió a realizar un dispositivo de seguridad en el renombrado sitio, a fin dar inicio con las pesquisas de los que se encargan de comerciar con este tipo de sustancias nocivas para la salud; momentos más tarde se logro avistar un ciudadano quien al detectar la presencia de los funcionarios policiales en el sitio adopta una actitud esquiva y evasiva lo que causo la suspicacia suficiente para indicarle la voz de alto, pero el mismo hace caso omiso de la situación y emprende veloz huida del lugar, arribándose a una pared donde se nos pierde de vista, pero según la orientación lógica y posición geográfica del lugar pudimos determinar el área donde podía estar el mismo, realizando un despliegue táctico a fin de acordonar la zona y evitar que este huyera, llegando a la entrada de una casa donde fuimos atendidos por un ciudadano quien nos indico que en la parte posterior del techo de su vivienda había escuchado unos ruidos extraños, y que sentía temor puesto que su esposa e hijo se encontraban allí, solicitándole de manera educada y cordial que nos permitiera el acceso a la misma, amparados en lo establecido en el Art 234° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), arribándose hasta la parte superior de la vivienda el Oficial (CPNB) Gotopo Harold, quien logra observar al ciudadano en cuestión, procediendo a indicarle el mismo que descendiera del lugar, para realizarle la debida inspección, amparados en los artículos 191°,192° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P) momento para el cual portando indumentaria policial plenamente identificada como ¡j funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de i^gH Policía Nacional Bolivariana como lo establece el ARTICULO 119° NUMERAL y ¿M 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le practica la debida inspección corporal en presencia de un testigo cuyos datos de identidad se encuentran descritos en actas anexas, lográndole incautar un (01) bolso tipo colgante de color negro y rojo marca: Victorinox, el cual a ser verificado se pudo constatar que el interior se encontraban la cantidad de Noventa y Cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborada en material sintético, atado a su único extremo de una hebra de hilo de color rosa, contentivo de una sustancia pulverulenta color blanquecina de presunta droga denominada cocaína, Cinco (05) billetes elaborados de papel moneda de aparente curso legal de la denominación de Un (01) Bolívar Soberanos Bs con los siguientes seriales: C38449168, C53894095, E36936424, E42071440, E61517030 y un (01) billete elaborado en papel moneda de aparente curso legal, de la denominación de Un (01$) Dólar Americano (USD) B16848006A, y un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca: KWC, modelo: 9x19 de color negro, motivo suficiente para realizar la debida aprehensión preventiva procediendo el Oficial (CPNB) Figueroa Edward, a solicitar su documento de identidad tal como lo establece el Artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal y 16° de la Ley "f^ Orgánica de Identificación, quedando identificado como: CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL VALENCIA. ESTADO CARABOBO, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.714.941. FECHA DE NACIMIENTO. 28/04/1978 ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL. RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR LA CATEDRAL. PENSION: BELLA VISTA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. VALENCIA. ESTADO CARABOBO. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS. TEZ BLANCA. COLOR DE OJOS NEGROS. CABELLO DE COLOR NEGRO. DE CONTEXTURA GRUESA. DE APROXIMADAMENTE 1.75 MTS DE ESTATURA, Así mismo se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial (S.l.l.POL), siendo atendidos por la Supervisor (CPNB) ELEANNYS SOLARTE Cl. V-22.426.120, Arrojando como resultado que posee diversos registros policiales (Se Anexa Print de Sipol).
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 21-03-2022, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR GARCIA HENRY, OFICIAL JEFE TORRES JOSE, OFICIALES FIGUEROA EDWARD Y GOTOPO HAROLD, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Base Territorial de Inteligencia Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión de la ciudadana CARLOS JONNATAN PARRA IMONTA, luego que le lograran colectarle un (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox y en su interior se logró incautar: cinco (05) billetes de la denominación de un (01 BsS) bolívar soberano, un (01) billete de la denominación de un (01 $) dólar americano, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca KWC, modelo 9x19, y la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético, translucido anudados con hilo de coser rosa, contentivo de sustancia compacta color blanco, los cuales al ser sometido a experticia química por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resultaron ser COCAINA, arrojando un peso neto e ciento diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos (117,250 g).
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 029 de fecha 23 de marzo de 2022, suscrita por la funcionaria LCDA. CARLE HERNANDEZ experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la siguiente evidencia; "... EVIDENCIA N° A. noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético, translucido anudados con hilo de coser rosa, contentivo de sustancia compacta color blanco...", con un peso neto de ciento diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos (117,250 g). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópicas se efectúa reacción con TIOCIANATO DE COBALTO, liquido de color rosado al entrar en contacto con la sustancia vira al color azul turquesa, arrojando POSITIVO para alcaloides de (COCAÍNA). Tal elemento de convicción deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fueron incautadas al encartado de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente COCAINA.
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.M.U.F. (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Base Territorial de Inteligencia Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 21 de mayo de 2022, quien libre de todo apremio o coacción expuso: "...yo me encontraba dentro de mi casa cuando de repente escuche un estruendo en el techo, me asome y observe que en la puerta de mi casa estaban unos policías y me preguntaron que quien se encontraba adentro de la vivienda conmigo, a lo que yo respondí que mi mujer con mi hijo y que había alguien en los techos saltando, por lo que decidí dejarlos entrar y que vieran quien era que se encontraba allí, ellos pasaron y uno de ellos, el más flaquito se subió y comenzó a gritar a un chamo que estaba allí montado que se bajara, al ratico se bajó y lo que vi fue que le encontraron un bolso...". Tal elemento de convicción es necesarios, útil y pertinente toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados.
4. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-ATDMIA-00, de fecha 03 de mayo de 2022, realizada por el funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalísticas de Campo Municipal Las Acacias, División de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: LA CATEDRAL, CALLE MARTIN TOVAR, (VIA PUBLICA), PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0114-, de fecha 28 de abril de 2022, realizada por el funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de Campo, División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0114-, de fecha 28 de abril de 2022, realizada por el funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de Campo, División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (CICPC), realizado al siguiente objeto: "1. un (01) bolso elaborado en material textil de color negro, tipo morral, marca VICTORINOX, apreciándose en el mismo bolsillos con sus respectivos cierres, limpieza en cuestión se aprecia en regular estado de uso y conservación".
7. ACTA DE PERITACION DE BARRIDO QUIMICO, de fecha 27 de abril de 2022, realizada por el funcionario TTE. MONTOYA R. JHON A., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al siguiente objeto: "un (01) bolso elaborado en material textil de color negro y una franja de color rojo, el cual poseía en su parte frontal vista al observador, un sello el cual contiene una cruz en color gris y fondo rojo alusivo a la marca comercial Victorinox, el cual posee tres (03) compartimiento, con un fondo elaborado en material textil color rojo y posee tres (03) cremalleras de material plástico color negro y un (01) asa de transporte..." a la misma se le realizo un BARRIDO QUIMICO utilizando dos (02) hisopos impregnados con alcohol etílico y el otro con agua destilada, la misma NO CONTIENE TRAZAS NI ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-114-D-00434, de fecha 28 de abril de 2022, realizada por el funcionario DETECTIVE GUILLERMO COLMENAREZ, Experto adscrito al Área de Documentologia de la División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizado a los siguientes objetos: "1. un (01) ejemplar con apariencia de billete de los Estados Unidos De América, de la denominación de un dólar (1 $) serial Nº B16848006A, los cuales se concluye que es AUTENTICO. 2.- Cinco (05) ejemplares con apariencia de billete de banco de la República Bolivariana de Venezuela, de las denominaciones de un millón de bolívares (1.000 Bs) E420714440, E36936424, C53894095, N° C38449168, seriales E61517030, los cuales se concluyen que son AUTENTICOS.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado CARLOS JONATHAN PARRA LIMONTA, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano CARLOS JONATHAN PARRA LIMONTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES,
1. Testimonio de la funcionaria LCDA. CARLE HERNANDEZ experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXPERTICIA QUIMICA N° 029 a las siguientes evidencias: EVIDENCIA N° A. noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético, translucido anudados con hilo de coser rosa, contentivo de sustancia compacta color blanco...", con un peso neto de ciento diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos (117,250 g), las cuales son útiles necesarias y pertinentes en virtud de que con su testimonio dejaran por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fueron incautadas a la encartada de marras, de igual manera depondrá sobre el método científico que lo llevo a concluir a través de la mencionada prueba de certeza de la sustancia incautada, que efectivamente se trataba de COCAINA.
2. Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalísticas de Campo Municipal Las Acacias, División de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, quien practico INSPECCION Científicas, Penales y Criminalísticas, TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-ATDMIA-00, en la siguiente dirección: LA CATEDRAL, CALLE MARTIN TOVAR, (VIA PUBLICA), PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO en fecha 03 de Mayo de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la existencia real del lugar donde ocurrió la aprehensión de los encartados de marras, luego que le lograran colectar sustancia de prohibida tenencia. La Inspección Técnica realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de Campo, División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700- 0114-, de fecha 28 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la autenticidad del arma tipo facsímil que fue incautada al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de Campo, División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0114-, de fecha 28 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la autenticidad del bolso que fue incautada al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio del funcionario TTE. MONTOYA R. JHON A, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico ACTA DE PERITACION DE BARRIDO QUIMICO, de fecha 27 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y el resultado del barrido efectuado al bolso que fue incautado al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio del funcionario DETECTIVE GUILLERMO COLMENAREZ, Experto adscrito al Área de Documentologia de la División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-114-D-00434, de fecha 28 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la autenticidad del bolso que fue incautada al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Testimonio del ciudadano A.M.U.F. (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Base Territorial de Inteligencia Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 21 de mayo de 2022. La cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella. Testimoniales de Funcionarios que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SUPERVISOR GARCIA HENRY, OFICIAL JEFE TORRES JOSE, OFICIALES FIGUEROA EDWARD Y GOTOPO HAROLD, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Base Territorial de Inteligencia Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2022, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA, luego que le lograran colectarle un (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox y en su interior se logró incautar: cinco (05) billetes de la denominación de un (01 BS) bolívar soberano, un (01) billete de la denominación de un (01 $) dólar americano, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca KWC, modelo 9x19, y la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético, translucido anudados con hilo de coser rosa, contentivo de sustancia compacta color blanco, los cuales al ser sometido a experticia química por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resultaron ser COCAINA, arrojando un peso neto de ciento diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos (117,250 g). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se imponga a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, quien expone “Esta defensa una vez oída lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza la calificación jurídica, asimismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 Ejusdem, y por ultimo solicito a este Tribunal se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JONATHAN PARRA LIMONTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado CARLOS JONATHAN PARRA LIMONTA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL VALENCIA. ESTADO CARABOBO, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.714.941. FECHA DE NACIMIENTO. 28/04/1978 ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR LA CATEDRAL, PENSION: BELLA VISTA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los catorce (14) de junio del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ