REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de Junio del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2021-258421

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSOR PUBLICO, ABG. KATIUSKA GARCIA.
IMPUTADO GENESIS JOHANNY PIÑA GUTIERREZ.
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
GENESIS JOHANNY PIÑA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 24.993.040, fecha de nacimiento: 28-02-1995, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Invasiones el Sagrado Corazón de Jesús, Calle la Bendición de Dios, Casa S/N, Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 22 de Junio del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2021-258421, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 24-08-2021, por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de la ciudadana GENESIS JOHANNY PIÑA, supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, imputada GENESIS JOHANNY PIÑA y DEFENSA PUBLICA, ABG. KATIUSKA GARCIA, quien representa a la imputada de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 24-08-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Privado, ABG. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 12 de Junio de 2021, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante el despacho el SUPERVISOR GONZALEZ ESCALONA JOSE ANTONIO Adscritos al servicio de patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación, Encontrándose en compañía de la funcionaria OFICIAL DIAZ LOPEZ DAMELA OSEFINA, realizando labores de recorrido por la parroquia Catedral específicamente en la Avenida Lara cruce con las ferias, cuando recibieron llamada telefónica por parte del centro de operaciones policiales informando que recibieron llamada por parte de una persona de tono femenino indicando que en la Calle 24 de Junio cruce con Avenida Urdaneta se encontraba una ciudadana alterando el orden público y exhibiendo sus partes intimas semi desnudas por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar para verificar dicho información, una vez en el lugar observaron a una ciudadana quien al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa e esquiva acelerando el paso para alejarse del lugar por lo que procedieron de inmediato a darle voz de alta de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5, acatando la misma de manera inmediata, así mismo se le informo a la ciudadana si poseía algún elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta el cual respondió negativamente por lo que se procede a realizar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando incautar ningún elemento se le informo a la ciudadana que quedaría detenida y que serian colocados a la Orden de Ministerio Publico imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 44° Y 49° de la CRBV concatenado con el Artículo 127° del COPP”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la imputada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a la ciudadana GENESIS JOHANNY PIÑA, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesta a la imputada GENESIS JOHANNY PIÑA, arriba identificada, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificada como: GENESIS JOHANNY PIÑA, arriba identificada, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana GENESIS JOHANNY PIÑA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 24.993.040, fecha de nacimiento: 28-02-1995, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Invasiones el Sagrado Corazón de Jesús, Calle la Bendición de Dios, Casa S/N, Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CÓDIGO PENAL. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a la ciudadana GENESIS JOHANNY PIÑA, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 16 Septiembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ