REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de Junio del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2014-003473

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA.
VICTIMA: CARLOS GUSTAVO PEREZ HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO, ABG. DORIS CONTRERAS.
IMPUTADO: LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO; venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1989, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.773.429 residenciado en: Barrio Trece de Septiembre, Calle Farriar, Casa 60-45; Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 22 de Junio del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-003473, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-2015, Por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARNALDO MOLINA, IMPUTADO: LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO y DEFENSA PÚBLICA, ABG. DORIS CONTRERAS, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 07-08-2015, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Victima al Ciudadano CARLOS GUSTAVO PEREZ HERNANDEZ, quien expone “Buenas tardes en primer lugar solicito copia simple o certificada del presente acto, estos hechos a pesar que el asunto es del año 2014 el MP, es del 2013, solicito a este tribunal se emita pronunciamiento en cuanto a la acusación particular propia, es para mí ha sido un asunto muy demasiado polémico, ya que se inicio en año 2013 al 2022, entendiendo que se encuentra en la misma suficiente y entiendo que se tiene un cuadro probatorio completo, por cuanto no sé si en el expediente se conserva la acusación particular propia. Ratifico lo expuesto por el Fiscal, recibe una llamada telefónica para presentarme, ya inste al Ministerio Publico y a este Tribunal, es importante que el Ministerio Publico y el Tribunal, que el imputado tiene orden de captura por otro tribunal, fue ratificada el día de ayer, Tengo una medida de protección acordada por este Tribunal, en contra del ciudadano LUIS ALFRREDO VALBUENA BRAVO; desconozco si la acusación particular, me voy a los hechos planteados por el Ministerio Publico, ratifico para el gusto de la defensa que las persona no pueden estar difamado, lo que se alega se prueba, por lo que solicito a este Tribunal, se pronuncie en relación a la acusación particular, conociendo como es la dinámica en los tribunales. En el presente proceso existen dos tesis La Primera Tesis, que se ha manejado es que mi persona como profesional del derecho y utilizo su profesión, para resolver una situación sentimental, con la persona presente en sala, una relación que se mantuvo con esta persona durante 5 años, que durante ese tiempo se le prestó todo el apoyo por parte de mi persona, hasta cuando estuve en México, yo le enviaba dinero. La Segunda Tesis que es la mía, que simplemente que cada vez que sale un idiota a la calle el que lo agarre es suyo, yo fui ese idiota que durante 5 años de relación que se mantuvo con el, lo que ocurrió fue ya cuando se acaba el dinero ya no le servía, siendo así que el ultimo celular que yo le regale y él le cambio el numero, era perfectamente que me diera una respuesta del cambio del Teléfono, siendo lo correcto, ya que no le preste dinero se lo regale hasta el día de hoy no he tenido un porque el cambio del número telefónico, ya que me había quedando sin dinero, ya no le servía. Solicito a que no se me ofenda a mi persona, que se me dé el trato de una persona el cual éramos pareja, la tesis de mi persona es que me chuleo se acabo el dinero y este señor da por terminado, hasta que no tenia mas es por lo que se termina la relación, No quiero salirme de los hechos, hay tres testigos de declarar al momento que sea oportuno, le hubiese agradecido a la vida no haberlo conocido, lo de polémico conflictivo, cualquier sinovia que pudiera decir le puedo aclarar, no se cual será su pronunciamiento, si cualquier palabra es mal interpretada lo puedo aclarar, hablando coloquial si un tigre tiene tanta rayas es por lo que se dice tanto de una persona, la que a mí de beneficia es la tesis de que me chuleo, por ultimo quiero dejar constancia que llegue a las 10 de la mañana aquí, y observe al imputado cuando paso directo y se abrazo con el alguacil presente en sala.” Es todo.-
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado quien expone: “En primer lugar estoy impactado por todo lo que se dijo en esta sala de audiencia, en ningún momento me le he acercado, aquí la victima soy yo, ese es su modo de actuar de esta persona hablar y hablar sin dejar de hablar a otro persona, para así afianzar y hacer creer a las persona sus alegatos, en todo momento, yo creo que si va a los sitios que yo trabajo lo conocen más a el que mi cada vez que el va a mi trabajo en la comunidad donde yo vivo ya saben quién es el señor, ha sido tantas las veces que ha ido tanto a mi casa y a mi trabajo, que lo conocen más a el que mi, presento a este tribunal una foto la cual fue una ocasión que fue a mi casa en el 2014, lo vecinos tomaron las fotos, esta persona me ha amenazado de muerte incluso, en mis redes sociales como es mi cuenta de Facebook, del cual yo le hice capture a todos los mensajes que me envió de mis redes sociales, esas fotos las lleve a la fiscalía hice denuncia ante la fiscalía haciendo impresión de los mensajes enviados a mis pagina de Facebook, esta es mi red social los mensajes, de los cuales me permito presentar al Tribunal. El envío el último mensaje donde incluso ofende hasta a mi defensa siendo en mayo 10 del presente año, donde ofende a mi defensa que es una mujer, en esos mensajes me amenaza de muerte, le temo por mi vida por las amenazar de la que he sufrido por esta persona. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensora Publica, ABG. DORIS CONTRERAS, quien expone: "ciudadana Juez una vez escuchada a la victima presente en sala el cual quiero que se deje constancia, tal como lo señalo el mismo que esta defensa tiene como practica el desaparecer actuaciones de los expedientes, haciendo alusión al asunto llevado ante el Tribunal de Juicio en contra de la madre y tío de mi representando alegando que mi persona ejercía la defensa de los mismos, es de hacerle saber y así dejar constancia que para ese juicio para nada era defensa, solo he sido defensa del señor Luis Valbuena, y en mis 38 años de servicio, no se me ha levantado ningún procedimiento, esta defensa una vez oída la explosión del ministerio público, el cual narro los hechos de fecha 6-10-2013, la victima hizo exposición haciendo un señalamiento de que tiene dos testigos a su favor que pueden dar fe a favor de la víctima, testigos que son amigos de la víctima, tenemos una Medicatura forense donde se deja constancia de la lesiones con un tiempo de curación de 10 días de curación por lo que se presenta por parte del Ministerio Publico acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Ahora bien ciudadana juez tal como lo manifestó mi representado no tuvo ninguna participación en el mismo y extrañamente estas dos personas rinden declaración con un marcado interés en hacer el señalamiento directo en contra de mi representado. Por lo que la defensa se opone a este contenido de lo que el Ministerio Publico acota como elemento de convicción, por lo que la defensa en consideración del Tribunal, se hace la advertencia, ya que la víctima ha manifestado que los testigos son amigos y que están dispuestos asistir a juicio, una vez más ratifico mi representado no tiene nada que ver con estos hechos, con tan mala suerte para mi representado la defensa anterior no realizo contestación al escrito acusatorio, cuando pudiera presentar testigos de lo que estaba pasando, por lo que estos mismo ha recibido serias amenazar de prestarse a declarar en relación a estos hechos, en el entendido para la defensa que tan merito tiene la declaración de la victima rendida en la presente audiencia, tanto merito tiene la declaración de mi representado por cuanto ha sido víctima en el presente proceso, al querer la hoy presunta victimar obligar a una relación, cuando no se ha aceptado proposiciones de mantener una relación, siendo que el presente caso es produjo por un simple lesiones que ha traído una tela de eventos donde no solo ha sufrido mi representado sino también los familiares de mi representado como fue su madre el tío y la abuela de la situación que estaba viviendo mi representado,. Por consiguiente solicito la no admisión de la acusación presentada por en contra de mi representado, asimismo se desestime la declaración de los testigos, por ser amigos de la victima de las cuales en un futuro juicio, no tendrá pronostico de condena, en caso de la admisión de la acusación fiscal salvo a mejor criterio en aras de no ocupar al órgano jurisdiccional de este proceso que a consideración de esta defensa no se tiene un pronóstico de condena, es por lo que solicito a este tribunal, se imponga a mi representado de las Formulas de Prosecución del Proceso en el especial la Esta la medida de la Suspensión condicional del proceso, previa opinión del Ministerio Publico.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 06-10-2015, “siendo aproximadamente las 03:30 a 04:00 horas de la tarde iba saliendo la victima saliendo de casa de unas amigas Ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Prebo, cuando se percata que llega el imputado Luis Valbuena, en un vehículo tipo motocicleta, sentado en la parte trasera y quien al verlo, se bajo de este y le propino u golpe en la cara así como también lo golpeo en el pie, ocasionándole lesiones que fueron diagnosticadas como contusión esquemática bipalpebral derecha, aumento de volumen en el ante pie izquierdo, con el tiempo de curación de 10 días. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la imputada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano LUIS ALFRREDO VALBUENA BRAVO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesta al imputado LUIS ALFRREDO VALBUENA BRAVO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: LUIS ALFRREDO VALBUENA BRAVO, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

Acto sequido la Victima solicita el derecho de palabra y expone, “Buenas tardes, en primer lugar reitero la palabra, y lo manifestado en la audiencia de fecha 22-06-2022, me siendo mucho mas tranquilo desde la semana pasada, quisiera terminar con este proceso de la mejor forma posible, por cuanto tomando en consideración todo el cuadro probatorio, presentado en la Acusación tanto Fiscal como la Particular, como victima renunciando a la acción civil, reitero que renuncio a la Accion Civil, no quiero ningún Valor crediticio de su parte del ciudadano Luis, yo quisiera que este tribunal sea lo mas ponderado posible, he manifestado mi intención de cerrar este proceso, no sin ante dirigirme a la Dra, Doris, la cual en audiencia anterior alego que los testigos eran mis amigos no son amigos míos ni pertenecen a la comunidad Gay como mi persona y el imputado, el ciudadano Adrian Carlos Eduardo, es un señor mayor vecino de la comunidad donde resido no es amigo mio ni se mueve en el ambiente por cuanto no pertenece a la comunidad gay, por lo que quiero dejar constancia que no somos amigos, el segundo testigo Hidalgo Chávez, eran vecinos del sector ya no reside en la misma ya que se mudo para Naguanagua, estas personas no se prestaron para este proceso como se alego en audiencia pasada. Ambos pertenecemos a la comunidad gay ambos, en la audiencia de Imputación sus palabras fueron que tuve cinco años de relación con el ciudadano Carlos Perez, que nunca tuve ningun inconveniente con el, en nuestro entornos Yo se lo que soy uy quien soy a pesar de mi condición, soy hombre no solo en la sociedad si no hasta en lo intimo, quiero reiterar que estas personas no son testigos falsos, quiero que Luis no me considere su enemigo. Es todo.-

Este Tribunal procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO; venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1989, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.773.429 residenciado en: Barrio Trece de Septiembre, Calle Farrear, Casa 60-45; Valencia estado Carabobo, quien expone:” Buenas Tardes ciudadana Juez ofrezco una disculpa a la victima los hechos ocurridos, y admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.”
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
Se le cede le Derecho de Palabra a la Victima “acepto las disculpas ofrecidas por LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de SEIS (6) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO; venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1989, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.773.429 residenciado en: Barrio Trece de Septiembre, Calle Farrear, Casa 60-45; Valencia estado Carabobo, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de diciembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano LUIS ALFREDO VALBUENA BRAVO, a un REGIMEN DE PRUEBA de SEIS (06) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de acercarse a la víctima durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ