REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de junio de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2018-009242
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ y NATHALY GUTIERREZ.
IMPUTADOS: NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1.- ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.9448.191, fecha de nacimiento: 17-04-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° 4, Casa sin Numero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. 2.- NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.410.182, fecha de nacimiento: 02-03-1995, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, residenciado en el Urbanización Lomas de Funval, Manzana N° 5, Casa N°169, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 14 de junio de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2018-009242, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 27-07-2018, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA, los imputados NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ y NATHALY GUTIERREZ.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 27-07-2018, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Juan Rodríguez, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo....”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…El día 28-05-2018, encontrándome en mis funciones de patrullaje en vehículos motos particulares, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (CPEC) LUIS ERNESTO PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad: V- 16.243.963, placa 5519, OFICIAL AGREGADO SANDY CASTELLANOS MORA, titular la 17.030.065, sin placa 5278, OFICIAL (CPEC) JAIFEL JAVIER CALERO, titular de la cedula de identidad: V- 17.903.623, sin placa asignada, OFICIAL (CPEC) DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ ARRIECHE, titular de la cedula de identidad: V- 20.029.495, sin placa asignada, OFICIAL (CPEC) AGERVIS ANATALIO COLINA NOGUERA, titular de la cedula de identidad: V- 19.005.554, sin placa asignada, portador de la cedula de identidad N° V-18.783.509 cuando nos encontrábamos por la urbanización Lomas de Funval, específicamente en la Avenida principal, observamos a dos ciudadanos a bordo de una Moto Marca Bera, color azul, sin placa, los ciudadanos poseían las siguientes características: El primero: contextura robusta, piel blanca, como de 1,68 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento franela color naranja, pantalón blue jeans, El segundo: contextura delgada, piel morena, como de 1,75 mts, de estatura, quien vestía para el momento, franela color azul, mono deportivo color vino tinto (Conductor del vehículo Moto) quienes al observar la comisión policial optaron por tornarse nerviosos, lo que nos pareció sospechoso debido a la actitud tomada por estos ciudadanos, procedimos acercarnos con la debida precaución del caso, manifestándole la voz preventiva de alto identificándonos como organismo de la policía del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal N° 5, manifestándole que aparcara el vehículo moto hacia la derecha de la carretera, acatando la voz de alto, por lo que descendimos de los vehículos Motos y rápidamente realizamos un despliegue policial alrededor de estos ciudadanos, a lo que se le indico que de forma voluntaria exhibieran lo que llevaba en los bolsillos de sus vestimentas, a lo que los mismos manifestaron no poseer nada, de igual manera le indicamos a los ciudadanos que serían objeto de una inspección a personas, tal y como lo establece en el Artículo 191 del COPP, por lo que accedió, donde mi compañero Oficial (CPEC) Jaifel Calero, se la realiza localizándole al primero de los descritos en el bolsillo delantero del lado derecho del Blue Jeans que cargaba la cantidad de: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la presunta droga denominada "MARIHUANA", al segundo de los descritos en el bolsillo delantero del lado derecho del Blue Jeans que cargaba la cantidad de: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la presunta droga denominada "MARIHUANA", culminada dicha inspección a los ciudadanos le indicamos que debían acompañarnos hasta la sede policial, ya que se trataba de una detención flagrante, establecido en el Artículo 234 del COPP, por lo que procedió (Supervisor (CPEC) Luis Pérez, a imponerlo de sus derechos constitucionales, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 127 del COPP siendo las 02:34 horas de la tarde, de la presente fecha, mes y año y amparados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su debido proceso, luego amparándonos en el Artículo 187 del COPP, fue colectada dicha evidencia de interés criminalistico, para su fijación, rotulado, embalaje, etiquetado y preservación, para plasmarlo en una planilla de cadena de custodia, aplicándole las técnicas de esposa miento a los ciudadanos aprehendidos, para trasladar todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede policial, una vez allí amparados en el Articulo 128 y 129 del COPP, se procedió Estación Policial Bella Vista con la identificación de los ciudadanos aprehendidos quienes quedaron identificados de la manera siguiente: El primero: Quien dijo ser y llamarse: Indocumentado ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, de 41 años de edad, manifestó poseer el número de cedula de identidad N° V-16.948.191, fecha de nacimiento 17/04/1977, de nacionalidad: venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, ocupación: Albañil, manifestando residir en el Barrio José Antonio Páez, Calle N°4, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo y dijo ser hijo de: Juana Blanco, (V) y Samuel Terán, (D), a quien se le localizo Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la presunta droga denominada "MARIHUANA" El segundo: NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.410.182, fecha de nacimiento 02/03/1995, de nacionalidad: venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, ocupación: Mototaxi, manifestando residir en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana N°5, casa N°169, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo y dijo ser hijo de: Néstor Navarro, (V) y Mónica Rivero, (V) a quien se le localizo Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la presunta droga denominada "MARIHUANA", (Conductor del Vehículo MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUAR 200, COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0180B05065, SERIAL DE MOTOR 163FML85018187, luego verificamos los numerales de la cedula de identidad de los ciudadanos por el Sistema Sipol, donde nos indicó, Supervisor (CPEC) Marisol Perozo placa 5094, que los ciudadanos se encuentran requeridos por lo siguiente: El primero: EXPEDIENTE: E344091, FECHA 23-04-1995, DELITO HURTO GENERICO, SUB DELEGACION LAS ACACIAS y El segundo: EXPEDIENTE: OF-00-36-17, DE FECHA 08-01-17, DELITO HURTO AGRAVADO, SUB DELGACION VALENCIA, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenido al ambulatorio de Insalud Lomas De Funval, para realizarle la respectiva evaluación médica. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalía (29) Veintinueve, con competencia en Materia de Droga, nos comunicamos con el Abogado Kyesler Flores, indicándonos que realizáramos las actuaciones policiales correspondientes y se lo remitiéramos a la Sala de Flagrancia. Se anexa a la presente actuación policial informe médico del detenido y cadena de custodia de lo incautado. Es todo...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificados imputados presuntamente se les incauto a los mencionados ciudadano Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la presunta droga denominada "MARIHUANA", al segundo de los descritos en el bolsillo delantero del lado derecho del Blue Jeans que cargaba la cantidad de: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la presunta droga denominada "MARIHUANA", por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a los imputados NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, los imputados NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, arriba identificados, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Angélica Brito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO y ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron 1.- ANGEL SAMUEL TERAN BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.9448.191, fecha de nacimiento: 17-04-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° 4, Casa sin Numero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. 2.- NESTOR ARLENE NAVARRO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.410.182, fecha de nacimiento: 02-03-1995, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, residenciado en el Urbanización Lomas de Funval, Manzana N° 5, Casa N°169, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes expusieron:” admitimos los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 13 agosto del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin participar al tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ