REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de junio de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-379578
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALIA (33) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO COLINA.
ACUSADOS: BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA Y ENMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al Imputado ENMANUEL IGNACIO GARCIA CESPEDES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-1974, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.316.697 de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio la Trinidad, Calle San Blas, Cruce con 24 de julio, casa 237, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-1989, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.313.063 de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio La Trinidad, Calle San Blas, Cruce con 24 de julio, casa 237, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3. ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.290.468, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Renny Otolina, Avenida Venezuela, Manzana 190, Casa 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha siete (07) de junio del Dos Mil Veintidós (2022), tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 06/05/2022, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, por la comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al Imputado Y ENMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados.
El Tribunal impuso a los supra identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO COLINA, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad con el delito de Trafico de Municiones, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de la comisión del referido delito, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia patria, por lo que solicito la adecuación del delito, por cuanto estamos en presencia de un detentación de Municiones, por lo que solicito la debida adecuación del delito, asimismo solicito a este tribunal el Examen y Revisión de Medida de Conformidad al artículo 250 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Grillete T. Freddy, quien expone: “Buenas tarde esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa solicita a este digno Tribunal se desestime la acusación Fiscal, por cuanto no se acredita el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto por decisión de Nuestro Máximo Tribunal, el cual ha establecido que para que se configure del delito de Resistencia a la autoridad, debe existir un delito principal, siendo que el presente asunto no acredita el mismo, toda vez que mi representado solo se acerco al lugar para conocer los motivos de la detención de las ciudadanas siendo detenido, por lo que muy respetuosamente Solicito el Sobreseimiento del presente asunto, en caso contrario de este tribunal no admitir la solicitud de esta defensa solicito muy respetuosamente, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito menos graves se imponga a mis representado del procedimiento de los delito menos graves en especial a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 22-03-2022, “Siendo las quince (15:00) horas y minutos aproximadamente, encontrándonos de Comisión al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MENDIBLE VICDEILYS, OFICIAL (CPNB) LOPEZ CARLOS Y HERNÁNDEZ BRAYAN, en el sector Los Samanes, Barrio La Trinidad, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia; realizando Custodia y protección del sitio del suceso en las áreas adyacentes a un enfrentamiento (Intervención Legal) el cual había ocurrido en el lugar en horas tempranas. Donde moradores del Sector comenzaron hacernos señas y señalamientos, de manera disimulada, hacia una ciudadana y una vivienda en el sitio; al observar a dicha ciudadana, quien presenta las siguientes características físicas Contextura Gruesa, Tez morena, cabello de color amarillo y como de un metro y sesenta centímetros (1.60mts) de estatura aproximadamente y vistiendo para el momento: Una blusa de color blanco, con estampado de mariposa, un pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, se le observa a la misma, una actitud nerviosa y esquiva ante la presente comisión y al ésta percatarse que estaba siendo avistada, procedió a caminar rápidamente hacia su vivienda, donde se le dio la voz de alto repetidas veces, donde ésta hizo caso omiso a la misma, por lo que es abordada rápidamente por la funcionaria OFICIAL AGREGADO (CPNB) MENDIBLE VICDEILYS y ésta una vez más le indico a la ciudadana el por qué de su actitud esquiva, donde la ciudadana se mostró hostil, donde dicha funcionaria le indica que sería objeto de una revisión corporal, que si llevaba algún objeto le interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, momento en que la ciudadana mostró una resistencia activa manoteando y gritando improperios hacia la funcionaria, escabulléndose y corriendo, entrando rápidamente a su vivienda, dándole seguimiento a la misma hasta la puerta de su vivienda y amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones 1° y 2, procedimos a ingresar a dicha morada, no sin antes solicitarle a un vecino, quien se identificó como: YUTI (a quien se le procede a resguardar sus datos filiatorios según lo previsto en la Ley para la Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales), que se encontraba en las adyacencias de la zona que nos hiciera compañía para realizar dicho procedimiento, no teniendo éste ningún impedimento al respecto. Seguidamente al momento de ingresar a dicha vivienda pudimos observa a la ciudadana up supra descrita, que poseía entre sus manos, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PARABELLUM, MODELO BROWING, CALIBRE 9MM SERIAL: 97-04-02986-98, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN MUNICIONES, a quien de inmediato se procedió a darle la voz de alto, manifestando ésta que dicha arma ella las estaba guardando y gritando a vivía voz Kimberly, ya, sal, momento en el cual procedimos a ingresar a uno de los cuartos, donde visualizamos a una ciudadana, en la parte de debajo de la cama, quien presentaba las siguientes características físicas: Contextura gruesa. tez morena, cabello de color rojo y como de un metro y cincuenta y cinco centímetros (1.55mts) aproximadamente y vestía para el momento: Una franelilla de color negro, mono tipo legis multicolor y zapatos deportivos de color gris, quien sostenía entre sus manos, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM, CON SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVO CARGADOR CON DOS MUNICIONES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, tratando de ocultarla, y posteriormente al realizar una inspección ocular se colecto junto a la cama, o siguiente DIECINUEVE MUNICIONES (10) DE CALIURE 7,02 X 30, 6eguidamente la OFICIAL AGREGADO (CPNB) MENDIBLE VICDEILY, con las precauciones del caso, amparada en el articulo 191 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal a dichas ciudadanas respetando sU pudor en todo momento, logrando incautarle nada adherida a su Cuerpo y su ropaje, aparte de o ya antes colectado. Posteriormente por estar en presencia de un hecho flagrante, siendo las quince y quince (16:15) horas y minutos; y las quince y veinte (15/20) horas y minutos aproximadamente, se procede a realizar lectura de los derechos del imputado amparado en los artículos 44" y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 Código Orgánico Procesal Penal e informarle a la aprehendidas el motivo de su detención. De igual forma para el momento de estar realizando dicho procedimiento, se apersono a un ciudadano a la vivienda con una actitud hostil hacia la presente comisión, presentando las siguientes características: Contextura gruesa, tez morena, cabello de color negro y con barba, como de un metro y setenta y cinco centímetros (1.75mts) aproximadamente y vestía para el momento: Una franela de color blanco con negro, pantalón tipo Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro: a quien so lo explico el procedimiento en cuestión, y el mismo aun así continuo con su actitud, agrediendo de manera verbal a los funcionarios allí presentes, donde se le reitero una vez más que s0 alejara del lugar, ya que había un procedimiento en caliente, negándose este una vez más mostrando una actitud hostil y resistencia activa, por lo que se procedió amprado en el articulo 223° y 224° del Código Penal, a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, por delito de Ultraje y contra las personas investidas de autoridad Pública, por lo que siendo las quince y treinta (15:30) horas y minutos aproximadamente, amparado en el artículo 44" y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer lectura de los derechos del imputado del ciudadano up supra en mención e informándole el motivo de su detención. Posteriormente se le indico al ciudadano testigo de los hechos que nos ocupan, que sería trasladado a la sede de nuestro Despacho para ser entrevistado con referencias al caso. Acto seguido procedimos a realizar la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos, siendo esta la siguiente: 1) Belkis Coromoto Mendoza Giménez, Venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 07-11-1974, de 48.años de edad, soltera, residenciada en: Barrio La Trinidad, Calle San Blas cruce con 24 Julio, casa 237, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.17.316.697; hija de Milagros Giménez (V) y de Rumardo Mendoza (F), 2) Kimbely Ailen Páez Mendoza, Venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 17-09-1989, de 33 años de edad, soltera, residenciada en: Barrio La Trinidad, Calle San Blas cruce con 24 Julio, casa 237, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.313.063; hija de Belkis Mendoza y de José Páez y 3) Emmanuel Ignacio García Céspedes, Venezolano, natural de Valencia, nacida en fecha 10-11-1981, de 40 años de edad, soltero, residenciada en: Barrio Renny Otolina, avenida Venezuela, manzana 190, casa 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-16.290.468; hijo de Brígida García Seco y Padre desconocido. Posteriormente nos dirigimos al ambulatorio Los Arales, donde fuimos atendidos por el galeno de guardia, Leonardo C. Ou G. médico cirujano, MPPS 156313, a quien le expusimos el motivo de nuestra visita y quien nos informó que su persona sería el encargado de realizar el chequeo médico-físico de los detenido (se anexa el informe a las presente actas procesales) retirándonos posteriormente. Una vez en la sede de nuestro Despacho procedimos a realizar llamado al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la Supervisora Fuentes Yarelis, a quien le expusimos el motivo de nuestra llamada, donde luego de una breve espera nos indicaron que ni las ciudadanas, ni el ciudadano, poseen registros o solicitudes algunas. Seguidamente se realizó emisión telefónica al Abg. David Hernández Fiscal Auxiliar Undécimo (11°) en Materia de Delitos Comunes, de la circunscripción judicial del estado Carabob0, a quien se le informó el procedimiento en cuestión en su totalidad, quien indico que se realizaran las actuaciones pertinentes y se le llevasen a la sede del Palacio de Justicia en los lapsos correspondientes, cesando así la emisión. Continuamente se le dio inicio a las presentes actas procesales con el número de nomenclatura CPNB-002-013CA- CDO-SPGD-000329-2022, por delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica para el Desarme Control de Arma y Municiones (Posesión y Ocultamiento de arma de fuego) y Código Penal (Ultraje y contra las personas investidas de autoridad Pública). Es todo ”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 06-05-2022, Por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las imputadas BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, por la comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al Imputado Y ENMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, es por lo que considera quien aquí decide es ajustar los hechos al derecho calificado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, se observa que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se adecua a los hechos, por cuanto se observa que los objetos del delito fueron recuperados, por lo que se adecua el delito a los hechos al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo lo procedente en derecho.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al imputado ENMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, se deja constancia que la representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a La Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado antes mencionado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en especial del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA. Acto seguido, el imputado fue interrogado acerca de su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, manifestó: Me llamo ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.290.468, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Renny Otolina, Avenida Venezuela, Manzana 190, Casa 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: ”admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso” Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de las acusadas BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º estar atentas de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificadas una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener el ciudadano más de 10 meses detenido), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que la imputada de marras puede ser juzgada con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de los ciudadanas BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA,, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, estar atento de los llamados del tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de las ciudadanas BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Las acusadas: BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a las ciudadanas: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran las ACUSADAS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena a partir de la dicha pena siendo TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION y NUEVE (09) MESES, lo que da un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
Ahora bien en cuanto al imputado ENMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, se deja constancia que la representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a La Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado antes mencionado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en especial del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA. Acto seguido, el imputado fue interrogado acerca de su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, manifestó: Me llamo ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.290.468, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Renny Otolina, Avenida Venezuela, Manzana 190, Casa 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone: ”admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso” Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Escuchado como ha sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ESTADAL, actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.290.468, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Renny Otolina, Avenida Venezuela, Manzana 190, Casa 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 01 Septiembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos. Se deja constancia que los imputado cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Este tribunal acuerda proveer las copias de la presente acta. Este Despacho Judicial informa a las partes que se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas: BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a las referidas penadas, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se acuerda la división de la causa en relación al ciudadano ENMMANUEL INGNACIO GARCIA CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.290.468, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Renny Otolina, Avenida Venezuela, Manzana 190, Casa 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, por cuanto este Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (3) meses, culminando la misma en el mes de septiembre de 2022. Líbrese la correspondiente compulsa.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor de las ciudadanas BELKIS COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, KIMBERLY AILEN PAEZ MENDOZA, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, estar atentas de los llamados del tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los siete (07) de junio del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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