REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de marzo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal: WP02-P-2015-012823
Recurso Provisional: WP02-R-2022-000028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ANGEL ARELLANÉ, ABG. JESÚS MEZONES, en su carácter de Fiscales Auxiliares 17° Nacionales con Competencia Plena, conjuntamente con ABG. EVELYN ANDRADES y ABG. KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 9° de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual durante la celebracion de la audiencia preliminar desestimó La Acusación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754 FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, de conformidad con lo previsto en los articulos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 08 de marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000028, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 08 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscaliua Decima Septima Nacional del Ministerio Público y la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754 FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, por la comision de los delitos de OTORGAMIENTO IREEGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley organica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informaticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Especial Contra los Delitos Informaticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, de conformidad con lo previsto en los articulos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no revertir los hechos atribuidos al mismo carácter penal…” Cursante al folio 179 de la quinta pieza expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. ANGEL ARELLANÉ, ABG. JESÚS MEZONES, en su carácter de Fiscales Auxiliares 17° Nacionales con Competencia Plena, conjuntamente con ABG. EVELYN ANDRADES y ABG. KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 9° de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual durante la celebracion de la audiencia preliminar desestimó La Acusación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ANGEL ARELLANÉ, ABG. JESÚS MEZONES, en su carácter de Fiscales Auxiliares 17° Nacionales con Competencia Plena, conjuntamente con ABG. EVELYN ANDRADES y ABG. KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 9° de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual durante la celebracion de la audiencia preliminar desestimó La Acusación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2022, recurrida en fecha 15-02-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 43 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 11, 14 y 15 de febrero de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebracion de la audiencia preliminar desestimó La Acusación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 39 de la presente incidencia, escritos de contestación presentados dentro del lapso establecido por la ley, por los defensores privados ABG. IVANA RICCI MENDEZ, y ABG. LUIS MIGUEL BARRIO FERNANADEZ, razón por la cual se ADMITEN el mismo. ASÍ SE DECIDE.