REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Marzo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2022-000655
Recurso WP02-R-2021-000030
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en fase de proceso Penal del Estado La Guaira, del ciudadano REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.828.832, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en fase de proceso Penal del Estado La Guaira, del ciudadano REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.828.832, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta defensa en su humilde criterio que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2o, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido el autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, ya que la pluralidad de elementos que exige la norma no se encuentra acreditada en las actas procesales. Si bien es cierto que mi representado fueron presentados ante este honorable tribunal, en fecha 26-0L2022, donde el ministerio publico precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 149 es su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Menciones, en concordancia del artículo 277 del Código Penal.- no es menos cierto que en el: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, los funcionarios actuantes indican que los hechos se suscitaron a las 04;00 de la mañana y posteriormente hacen referencia de un testigo de quien identifican con el nombre de delgado pero firma como Xavier Sambrano, se pregunta esta defensa si realmente este testigo existe, se evidencia la incongruencia en cuanto las horas de la aprehensión y la hora de la entrevista del testigo, así como los datos con que identifican al supuesto testigo. Así mismo en la EXPERTICIA refleja que el peso bruto es de 336,0 gramos y el neto 295,4 de mariguana, por lo que estamos en presencia de una menor cuantía situación está que se puede corroborar en la experticia técnica realizada a la droga. Por lo que no tenía cavidad dicha solicitud y mucho debió ser avalada por la ciudadana juez de control, por cuanto que se debió verificar el expediente donde los elementos presentados por la vindicta pública a todas luces son insuficientes, para acreditar que la conducta de mi patrocinado esta subsumida en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 149 es su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Menciones, en concordancia del artículo 277 del Código Penal.- Por otro lado considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su nueva reforma, donde establece el peligro de fuga; Por cuanto que mi representado, de acuerdo al numeral Io del presente artículo, ha mantenido el arraigo en país durante muchos años, ha mantenido la misma dirección, , así mismo en relación al numeral 4, ajusdem, han mantenido una conducta intachable y no tienen conducta pre delictual alguna, dándose cumplimiento a lo establecido en Nueva Reforma del Código Fornico Procesal Penal, en el artículo arriba descrito, debió la ciudadana juez tomar en cuenta las circunstancias arriba mencionadas .-Así mismo no se encuentran lleno los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe obstaculización del proceso. Es de conocimiento público que estos hechos ocurrieron el 26-01-2022, siendo tiempo suficiente donde el ministerio público, deben realizar la investigación necesarias útiles y pertinentes relacionada con los hechos, razón por la cual esta defensa considera que no existe tal peligro de obstaculización,- El Ministerio Publico, se extralimitó al precalificar el hecho punible, infundadamente, a mi defendidos sin describir en que consistió esa supuesta participación en el hecho que no- ocupa, ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública son insuficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, por lo que veo de manera desproporcionar que se le haya decretado una medida privativa de libertad cuando los elementos probatorios existentes no son suficientes para acreditar el tipo penal. No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, de la revisión del auto fundado de la audiencia para oír el imputado, en la cual el tribunal a quo, negó la solicitud de imposición de Medidas Cautelares, esta defensa, se observa que el juzgador se limitó a transcribir parte del acta policial, nombrar los elementos sobre los cuales funda su presunción de que mi defendido pudiese ser autor o participe de los hechos que se le inmutan v transcribió de manera textual la dispositiva del acta de la audiencia para oír al imputado, sin que del auto pudiesen verificarse, los motivos por los cuales fue decretada la Medida de privación Preventiva de Libertad, por los cuales el tribunal a quo inobservó el criterio contenido en el artículo 175 de la Norma Penal Adjetiva, dictando una decisión cuyos efectos, a todas luces, se encuentran reñidos con la voluntad del legislador plasmada en el novel instrumento legal. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito! la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse. A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2o del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que- “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Y COMO TAL DEBE SER TRATADO. Cori todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, en primer lugar evidencia el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que no establece las razones de hecho y de derecho por la que decreta la medida cautelar preventiva de libertad de los hoy acusados, por otra parte se evidencia la inobservancia de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho sería ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO.- PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal primero de control del estado la guaira, en relación a la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, REINALDO L LE AZAR PACHECO CARDOZA, y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2o del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante del folio 01 al 03 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, con Competencia Especial en materia de Droga, en la causa seguida al ciudadano REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Observa está Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", atiende a que el hecho objeto del presente proceso es considerado como punible, por encontrarse tipificada la acción del sujeto activo como un ilícito penal en una norma especial (Ley Orgánica de Drogas) y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto REINALDO ELIAZAR PACHECO CARDOZA fue aprehendido mediante el procedimiento en Flagrancia. Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a ‘‘una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", obedece a la magnitud del daño causado por encontrarse el subjudice incurso en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponérseles. Corolario a lo anteriormente expuesto, considera éste Representante Fiscal necesario traer a colación e! contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. Afirman las aludidas Sentencias: “(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de Investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepción para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la Investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado Texto Adjetivo Penal, entre las cuales está la de 0 comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su ' comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iurís tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos. No es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que el ciudadano REINALDO ELIAZAR PACHECO CARDOZA titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.832, se encuentra presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito RTRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES, previsto y sancionado en el artículo .149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como de¡¡tos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí se acreditan los supuestos exigidos por el Legislados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra su defendido, siendo que con ello no debe entenderse plenamente probada la participación de éste en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos. PETITORIO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora 9o Penal, Abg. MAIRY QUIJADA ALAVAREZ, actuando en su condición de defensora del ciudadano REINALDO ELIAZAR PACHECO CARDOZA, contra la decisión dictada por la Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de data 26 de Enero de 2022. mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra e¡ referido ciudadano, toda vez que se encuentran acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten al imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…” cursante del folio 08 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de Enero 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.828.832, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.828.832, tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, considera que en las actas procesales no se logró demostrar la autoría o participación exacta de su representado en los hechos investigados, y que en el acta policial hacen referencia de un testigo de quien identifican con el nombre de delgado pero firma como Xavier Zambrano, haciendo referencia si existe o no dicho testigo, y la incongruencia de la hora de la entrevista para el momento donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, considera que la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Juzgado A quo, y en consecuencia se le imponga al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, los profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, con Competencia Especial en materia de Droga, en su escrito de contestación argumentaron, Observa está Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", atiende a que el hecho objeto del presente proceso es considerado como punible, por encontrarse tipificada la acción del sujeto activo como un ilícito penal en una norma especial (Ley Orgánica de Drogas) y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto REINALDO ELIAZAR PACHECO CARDOZA fue aprehendido mediante el procedimiento en Flagrancia. En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a ‘‘una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", obedece a la magnitud del daño causado por encontrarse el precitado ciudadano incurso en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele. Es por ello; solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Dirección Nacional Antidrogas- Base Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia las circunstancias del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos . Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2022, rendida por el ciudadano GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Dirección Nacional Antidrogas- Base Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas: “…eran como las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, iba bajando por la vía principal del estanque para dirigirme a mi casa ya que me había quedado en casa de una amiga, cuando de repente me pasa por un lado una patrulla negra, y se bajan unos policías corriendo gritando algo que no escuche bien porque me torne nervioso y uno de ellos se me acerca y me dice que es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, indicando que pertenece a la Dirección Nacional Antidrogas me solicita la cedula de Identidad como apresurado y me pide la colaboración para ser testigo de un procedimiento donde los mismos me informaron, que habían avisado a un ciudadano correr hacia la parte alta del sector de aquí del estanque cuerpo guindando, un bolso de color negro el policía al revisar el bolso encontró unos paqueticos de colores marrón, negro y gris creo yo, con un olor fuerte, donde el policía me explico que era una sustancia conocida como presunta marihuana, a seguir la revisión del ciudadano le encontraron en el bolsillo izquierdo del short una capsula, luego el funcionario al revisar la escopeta sacaron otra munición de color blanco...” Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.
3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Dirección Nacional Antidrogas- Base Estado La Guaira, en la cual dejan asentada las condiciones y características de los objetos incautados. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.
4.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de Enero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Dirección Nacional Antidrogas- Base Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: -1) UN BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO CON UN LOGO DE METAL, DE COLOR ROJO Y UNA FIGURA QUE SE VISUALIZA EN FORMA DE CRUZ DORADA, EN SU PRIMER BOLSILLO SE VISUALIZA UNA ETIQUETA CON UN EPIGRAFE QUE SE LEE VICTORINOX. -2) CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, DE LOS CUALES (15) DE COLOR NEGRO, (18) DE COLOR MARRON CLARO Y (15) DE COLOR MARRON OSCURO, ATADO CON HILO COLOR NEGRO Y UN CUARTO DE PANELA ENVUELTO EN UN PAPEL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, QUEDANDO EN RESGUARDO PRECINTADO BAJO EL NUMERO 11281. Cursante a los folios 22 al 23 del expediente original.
5. -ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 26 de Enero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Dirección Nacional Antidrogas- Base Estado La Guaira, realizada a: CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, DE LOS CUALES (15) DE COLOR NEGRO, (18) DE COLOR MARRON CLARO Y (15) DE COLOR MARRON OSCURO, ATADO CON HILO COLOR NEGRO Y UN CUARTO DE PANELA ENVUELTO EN UN PAPEL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Cursante en el folio 24 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el presente proceso inició el día 25/01/2022 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se conformó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional con dirección a la Parroquia Naiguatá, Sector el Estanque, Estado La Guaira, con la finalidad de atender las constantes denuncias por parte de la comunidad, donde hacen mención que en el referido lugar se prolifera las “VENTAS Y CONSUMOS DE DROGAS”, proceden a realizar las labores de investigación, una vez en el lugar, avistan a un ciudadano de sexo masculino quien cargaba en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta y al ver la comisión policial tomo una actitud evasiva emprendiendo la huida, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, logrando neutralizarlo, le realizan inspección corporal constatando los funcionarios actuantes que se logró incautar : UN BOLSO TIPO colgante de color negro victorinox contentivo en su interior de cuarenta y seis envoltorios tipo cebolla de colores negro, marrón claro y marrón oscuro atado a su único extremo con una hebra de hilo de color negro DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA,UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS (338 GRAMOS) y una presunta arma de fuego tipo escopeta, modelo gauge, marca covavenga, calibre 12, sin seriales visibles de color gris con negro, el cual no se pudo corroborar la existencia de dicha arma, por cuanto no consta en el expediente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, siendo el sujeto identificado como: REINALDO ELIAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.618.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.828.832, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; Aunado a ello estamos en la fase de investigación, el cual se inició por la perpetración de un hecho punible subsumible en uno o en varios tipos penales y que dieron lugar, por lo que en el caso de autos, hasta este momento procesal aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REINALDO ELEAZAR PACHECO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.828.832, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.