REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Marzo de 2022
211º y 162|º
Asunto Provisional WP02-P-2022-000849
Recurso PROV-079-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cedula de identidad N°V-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, titular de la cedula de identidad N°V-19.272.981, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N°V-15.779.286, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de Marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-079-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de Marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los referidos ciudadanos como legal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA titular de la cédula de identidad V.-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES Titular de la cédula de identidad V.-16.310.139 y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA titular de la cédula de identidad V.-19.272.981, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en los cuales quedarán recluidos los mencionados imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 95 al 109 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cedula de identidad N°V-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, titular de la cedula de identidad N°V-19.272.981, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N°V-15.779.286, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, de los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, el cual consta en acta de designación de y juramentación de defensa pública de fecha 06-03-2022, en el folio 93 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 06-03-2022, recurrida en fecha 11-03-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de Marzo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cedula de identidad N°V-16.310.139, JOSE YAMPIER FREITES FREITES, titular de la cedula de identidad N°V-19.272.981, y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N°V-15.779.286, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, el Representante de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal dió contestación al escrito de apelación interpuesto. Cursante a los folios 08 al 11 del presente cuaderno de incidencia. ASÍ SE DECIDE.