REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de Marzo de 2022
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2022-000656
RECURSO PROVISIONAL: WP02-R-2022-000026

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2022, mediante la cual ACORDÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad al artículo 43 del Código Procesal Penal, a las ciudadanas DULISA DAILETH DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V-17.139.788, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 20.560.970 y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 17.139.790, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, indica la Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la decisión emitida en fecha 27 de enero del año 2022, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Procesal Penal para las imputadas DULISA DAILETH DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V-17.139.788, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 20.560.970 y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 17.139.790, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, siendo ello violatorio totalmente de los derechos que posee la víctima, ya que, tal cual como lo estipula el 43 del Código Procesal Penal, dicha solicitud de manifestación de voluntad de las imputadas debe contener una oferta de reparación del daño causado por los delitos antes mencionados, y a su vez el compromiso de las imputadas de someterse a las condiciones que les fueren impuestas por el Tribunal, la cual en este acto se configuró solamente esta última creando de esta forma indefensión a la víctima, la cual no solo fue agredida físicamente de una manera muy violenta, sino que fue en su lugar de trabajo, siendo sometida al escarnio público… . PETITORIO: Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de enero del año 2022 emanada del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad al artículo 43 del Código Procesal Penal, a las ciudadanas DULISA DAILETH DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V-17.139.788, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 20.560.970 y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 17.139.790, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sea admitido y se efectué una nueva audiencia para oír al imputado, respecto a las referidas ciudadanas…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación, el profesional del derecho ABG. LANDAEZ ALEXON, en su carácter de defensor Público Tercero Penal Ordinario de las ciudadanas DULISA DAILETH DAZA MENA, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera ésta defensa que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso decretado por el Tribunal de la presente causa a favor de mis representadas debe ser declarado inadmisible, toda vez que tal pronunciamiento fue ajustado a derecho, ya que la Juez de Control en su decisión determinó que fue procedente y mis representadas así lo solicitaron en audiencia para oír al imputado…” cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Enero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las imputadas DULISA DAILETH DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V-17.139.790, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V- 20.560.970 y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, titular de la cedula de identidad N°V-17.139.790, y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de las mismas, fijándose la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Condiciones para el día 27/04/2021, a las 11:00 a.m, plazo de terminación del régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal; 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La Prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo 4.-Realizar una donación de materiales de oficina a una Institución Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313.8 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante a los folios 24 al 27 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la argumentación de la representante del Ministerio Público, para atacar el fallo aquí impugnado, basó su pretensión en que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Procesal Penal para las imputadas DULISA DAILETH DAZA MENA, DULEIKA DUJANA DAZA MENA y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, es violatoria totalmente de los derechos que posee la víctima, ya que, tal cual como lo estipula el 43 del Código Procesal Penal, dicha solicitud de manifestación de voluntad de las imputadas debe contener una oferta de reparación del daño causado por los delitos antes mencionados, y a su vez el compromiso de las imputadas de someterse a las condiciones que les fueren impuestas por el Tribunal, la cual en este acto se configuró solamente esta última creando de esta forma indefensión a la víctima, en consecuencia solicita se efectué una nueva audiencia para oír al imputado, respecto a las referidas ciudadanas
Por otro lado, el profesional del derecho ABG. LANDAEZ ALEXON, en su carácter de defensor Público Tercero Penal Ordinario de las ciudadanas DULISA DAILETH DAZA MENA, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, en su escrito de contestación alegó, que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, debe ser declarado inadmisible, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado A quo fue ajustado a derecho.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE APREHENSION, suscrita por la Supervisora Jefe (PELG) 5-144 BELLO AYMARA, en compañía del Supervisor (PELG) 8-149 COHEN BRAYAN, Oficial Jefe (PELG) 0-430 GUILLEN JOSE y la Oficial Jefe (PELG) QUINTERO KIMBERLIN, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guaira, cursante al folio (03 y vto de la incidencia).

2.-ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por la ciudadana AGUSMARY BERROTERAN ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guaira, cursante al folio (04) de la incidencia.

3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 020-2022: REALIZADA EN EL FARMATODO DEL CARIBE por el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guaira, cursante al folio (08) de la incidencia.

4.ACTA DE ENTREVISTA: suscrita a la ciudadana MORALES MARIANGEL, ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guaira, cursante al folio (09) de la incidencia.

5.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, suscrita por la ciudadana DRA. CELESTE ROJAS, MEDICO FORENSE adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, realizado a la ciudadana: DAZA MENA DULIBETH ROSARIO, C.I.Nº 17.139.790, donde se aprecia: contusión equimotica en cara lateral de brazo derecho de 3x4 cms. nota refiere dolor en hombro derecho. ESTADO GENERAL: bueno. TIEMPO DE CURACIÓN de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica CONCLUYEN: CARÁCTER LEVE . Inserto al folio 11 de la incidencia.

6.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, suscrita por la ciudadana DRA. CELESTE ROJAS, MEDICO FORENSE adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, realizado a la ciudadana: DAZA MENA DULISA DAILETH, C.I.Nº 17.139.788, donde se aprecia: Excoriaciones de forma lineal que asemeja estigma ungueal distribuidas en: cara a nivel frontal , región cervical posterior. Contusión excoriada y equimotica en miembro superior derecho tercio distal cara posterior a 1 cm al codo que asemeja huella de mordedura humana. Contusión equimotica y edematosa en mano izquierda a nivel del primer dedo (pulgar). Nota: se sugiere Rx de mano izquierda a nivel pulgar. ESTADO GENERAL: bueno. TIEMPO DE CURACIÓN de ocho días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica donde CONCLUYE: CARÁCTER LEVE .Inserta al folio 12 de la incidencia.

7.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, suscrita por la ciudadana DRA. CELESTE ROJAS, MEDICO FORENSE adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, realizado a la ciudadana DAZA MENA DULEIKA DUJANA, C.I.Nº 20.560.970, donde se aprecia: contusión equimotica labio superior de 0.5x 1 cm. Contusión edematosa mejilla derecha. ESTADO GENERAL: Bueno. TIEMPO DE CURACIÓN de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedaran trastornos de función, ni cicatrices. Nota: refiere dolor en hombro superior derecho CARÁCTER LEVE. Inserta al folio 13 de la incidencia.

8.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, suscrita por la ciudadana DRA. ALYS BRICEÑO, MEDICO FORENSE adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, realizado a la ciudadana AGUSMARY YOSMAR JOSE BERROTERAN HUICE, C.I.Nº 20.715.487, donde se aprecia: Excoriación aproximadamente 0.5 cms de diámetro en miembro superior derecho a nivel de codo. Contusión equimotica en cara posterior y anterior de antebrazo derecho. Nota: refiere dolor en columna cervical. ESTADO GENERAL: Bueno. TIEMPO DE CURACIÓN de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedaran trastornos de función, ni cicatrices. CARÁCTER LEVE, inserto al folio 15 de la incidencia.


9.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, suscrita por la ciudadana DRA. ALYS BRICEÑO, MEDICO FORENSE adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, realizado a la ciudadana MORALES GARCIA MARIANGEL, C.I.Nº 20.715.487, donde se aprecia: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO LEGAL NO SE EVIDENCIARON LESIONES EXTERNAS QUE DESCRIBIR. Nota: REFIERE CEFALEA DE MODERADA INTENSIDAD GENERALIZADA, inserto al folio 16 de la incidencia.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia quea las ciudadanas: DULISA DAILETH DAZA MENA, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, quienes resultan aprehendidas en fecha 25 de Enero del año 2022, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, toda vez que en la referida fecha, los funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica, se recibe llamado por la sala situacional, con el fin de que se sirvan trasladar al FARMATODO, ubicado en la PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, y atender la comisión de un hecho punible, contra las personas, y estando presentes en el despacho, fueron abordados por una ciudadana, manifestando que en escasos minutos se encontraba laborando en el referido local, cuando sostiene discusión con las investigadas, defendiéndose de una de ellas, para luego las otras ingresar y abalanzarse sobre su humanidad y con manos y pies, la agreden en diferentes partes del cuerpo, interviniendo la ciudadana MARIANGEL, siendo embestida por estas ciudadanas, ocasionándoles igualmente lesiones, lo que motiva a dar parte a las autoridades, quienes se presentaron inmediatamente al sitio, observando a las personas, sujetos activos incursos en el hecho, a quienes se les aborda, a su vez fueron objeto de inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objetos de interés criminalístico algunos, y por estar incursos en la comisión o autorías en un hecho punible se procede a su inmediata detención no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Es menester mencionar que cursa evaluación médico forense practicado a los ciudadanos en calidad de víctimas, suscritas por el galeno de guardia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde el médico deja constancia el carácter de las lesiones LEVES y las regiones anatómicas comprometidas.
Asimismo, ésta Alzada evidencia que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configura los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En este sentido, es necesario para este Tribunal Colegiado hacer mención que el instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de Enero de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial; ésta Alzada observa que las ciudadanas DULISA DAILETH DAZA MENA, DULEIKA DUJANA DAZA MENA, y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, libres de toda coacción y sin juramento alguno admitieron plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quienes se comprometieron a cumplir las siguientes condiciones que les impuso el Tribunal: 1.- Cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Tribunal 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La Prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo 4.- Realizar una donación de materiales de oficina a una Institución Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313.8 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedentes penales ni policiales algunos respecto de las imputadas de autos, lo que conduce a presumir su buena conducta, por lo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo se dejó constancia en actas que el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las prenombradas ciudadanas. por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad al artículo 43 del Código Procesal Penal, a las ciudadanas DULISA DAILETH DAZA MENA, DULEIKA DUJANA DAZA MENA y DULIBETH ROSARIO DAZA MENA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.