REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Marzo de 2022
210º y 161º
Asunto PROVISIONAL WP02-P-2022-000847
Recurso PROVISIONAL WP02-R-2022-000041

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Novena del Ministerio Público, la ABG. EVELYN ANDRADES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.742 y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.568.117, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó a los precitados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de: ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FACILITACIÓN DE ACCESO FRAUDULENTO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Todos en grado de COAUTORÍA, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:


La Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público la ABG. EVELYN ANDRADES, en la audiencia para oír al imputado alegó:

"…Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia en la sentencia numero 742 de fecha 5 de mayo de 2005, emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, todo ello por considerar, que no encontramos en una etapa incipiente del proceso donde ya cursan en actas suficientes elementos de convicción que permiten subsumir los hechos en los delitos atribuidos por esta representante fiscal, es menester referir que para l momento de la aprehensión de los imputados de autos los mismos no presentaron, ni justificaron su presencia en el lugar de los hechos ni mucho menos que portasen la permisologia correspondiente para realizar trabajos de cableado de fibra óptica, considerando que de contar con ello para ese momento pudiesen haberlo hecho y no lo hicieron por lo que mal pudiera la representante de este juzgado dar veracidad a los documentos que presenta la representación de los imputados, considerando de igual forma que estamos en presencia de delitos que afectan al estado venezolano, ya que de conformidad con el espíritu de las leyes mencionadas en los cuales se encuentran tipificados los delitos ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, 2) FACILITACIÓN DE ACCESO FRAUDULENTO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 3) USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, 4)OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción y 5) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Todos en grado de COAUTORÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, asimismo no entiende esta representación fiscal el motivo por el cual los imputados de autos en su declaración o sus declaraciones omitieron suministrar datos específicos de la empresa que dicen laborar específicamente gnetword, de dársele medida cautelar a los referidos ciudadanos quedaría ilusoria la pretensión del estado venezolano…” Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.

La Defensa Privada, ABG. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta representación no está de acuerdo con la suspensión del efecto suspensivo solicitado por la representante del ministerio público, el artículo 8 de la ley orgánica procesal penal, esta suficientemente probado las incoherencia en cuanto a tiempo hecho y espacio por parte de las actas policiales, los testigos y lo narrado por la Representante del ministerio publico en el expediente las únicas pruebas que se pueden encontrar todas son favorables a mis representados porque las experticias que se mandaron a hacer, arrojan algo totalmente distinto a lo que la representante del ministerio publico quiere hacer ver, no es necesario saber el teléfono de la persona que te cancela, porque yo le aseguro que ninguno de los representantes del ministerio publico conocen el teléfono de TAREK WILLIAMS SAAB, y no por eso son culpables de algo, con todo respeto, y apegado a la normativa jurídica, pienso que la representante del ministerio publico está actuando de una manera que no debería de actuar, quiere hacer ver que mis representados son unos vulgares delincuentes, son solamente unos trabajadores. Es todo…” Cursante al folio 47 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 05 de Marzo de 2022, con motivo a la detención de los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOHNNY ALFREDO ARRIETA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.117, y JOSE ISRAEL SERRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.758.742, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, debiendo en consecuencia debiendo en consecuencia estar atentos al proceso. TERCERO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante al folio 46 del expediente original.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; refiere entonces entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos contra el sistema financiero y delincuencia organizada, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, la presunta comisión de los delitos de: ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FACILITACIÓN DE ACCESO FRAUDULENTO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Todos en grado de COAUTORÍA, que el delito de mayor entidad como lo es OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, desechándose la solicitud de la defensa sobre la inadmisibilidad del mismo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito atribuido a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/03/2022. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Centro de Coordinación Policial del Estado La Guaira, en donde se deja constancia de la aprehensión los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO.Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2022, rendida por el ciudadano ARGENIS, en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Coordinación La Guaira, donde dejaron constancia de la entrevista: “… Me presento ante este despacho debido a que el día de ayer en el sector de playa verde, recibí llamado del supervisor adjunto Asdrúbal Gonzales quien me manifestó que en los alrededores de Weed end se encontraba dos ciudadanos en una camioneta tipo panel de color blanco con los logotipos de CANTV, tendiendo unas fibras cerca del perímetro de seguridad de la antena cantv y que la misma no se encontraba en la flota a nuestra sede, debido a esto yo me dirigí en compañía del especialista Gabriel Zambrano hacia el lugar con la finalidad de verificar esta camioneta ya que soy el supervisor de seguridad física encargado del estado, cuando llegaron al lugar avistamos que la camioneta iba en movimiento a la altura del semáforo, rápidamente converse con el conductor y pedí la colaboración de la policía, ellos atendieron rápidamente a nuestro llamado, logrando detener este vehículo a pocos metros del lugar, en donde verificaron a los que se encontraban conduciendo este vehículo y no pertenecían a nuestra compañía sino a la compañía GNEWORD, luego el conductor dijo que él había comprado esa camioneta así y que él no le había quitado los logotipos porque nadie le había dicho nada, luego los funcionarios los trasladaron hasta su despacho para realizar el procedimiento, es todo…” Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2022, rendida por la ciudadana YELITZA, en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Coordinación La Guaira, donde dejaron constancia de la entrevista: “…Siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00) del día jueves de 03 de marzo del 2022 recibí comunicación por parte del Supervisor de Area de nombre; Argenis Alfredo Bello (Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales), sobre una situación irregular en la Avenida Guaracarumbo, exactamente en la Avenida Principal de Week End, en el municipio Vargas en la Parroquia Urimare el Estado La Guaira, sobre un vehículo rotulado con las insignias de CANTV haciendo trabajos de colocación de fibras ópticas cerca del perímetro de seguridad de la antena de CANTV, ubicada en ese mismo sitio, se pidió información a la supervisora de control de activo, quien se llama Rosaelena (Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales), a los fines de verificar que el vehículo pertenecía a la flota activa de CANTV y los respectivos permisos de operación en el sistema CECOM en la zona indicándome que no aparecía en nuestro sistemas de seguridad ni como empresa contratista, empleados y mucho menos con ningún tipo de permisologia seguidamente se observo en las fotografías enviadas que dichos ciudadanos aparentemente pertenecen a la empresa G-NETVVORK, solicitando la información a la dirección de seguridad de Conatel sobre dicha empresa enviando a esta coordinación respuesta de que la Empresa no aparece en los registro de CONATEL, considerando posiblemente estar operando de una de una forma ilegal me traslade hasta el lugar de los hechos solicitando el apoyo de los Organismo de segundad del estado siendo atendida por la Policía Estadal de la Guaira y simultáneamente se presenta también comisión de la Policía Nacional Bolivariana y quienes tomaron el procedimiento y realizaron las actuaciones correspondiente a la situación, igualmente en ningún momento tuve contacto directo con los integrantes del vehículo solo tuve conocimiento del representante legal de la empresa en el sitio donde fue detenido el vehiculo.” Es todo…” Cursante al folio 10 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2022, rendida por la ciudadana ROSAELENA, en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Coordinación Policial estado La Guaira, donde dejaron constancia de la entrevista: “…Siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00) del día jueves de 03 de marzo del 2022 me llamo el señor Asdrubal (Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales) quien supervisor de seguridad física región capital indicándome que habían detectado un vehículo con rotulación de CANTV que estabas siendo operado por dos ciudadanos que vestían uniformidad de color rojo, presuntamente por una empresa llamada G-NETWORK en ese momento el señor Asdrubal le exige a los ciudadanos la permisologia para operar en las redes de CANTV y utilizar un vehículo de CANTV no pudiendo estos demostrar que el Vehículo es propiedad de CANTV posteriormente hago presencia constatando que afectivamente el vehículo no pertenece la CANTV pero si tenía dos rótulos que lo identificaban como vehículo de la empresa apersonándose los Funcionarios de la Policía Estadal de la Guaira al yo indicarle que el vehículo no pertenecía a la compañía de comunicación los Funcionarios indican que no es un delito por lo que llamo al Doctor José bohoques subdirector de legitimación de Capitales y Delitos Financieros del ministerio Publico a quien le explico la situación y me corrobora que si se puede estar frente a un hecho punible, simultáneamente se presenta comisión de la Policía Nacional Bolivariana quienes ante la negativa de la Policía Estadal de la Guaira, rehusándose a recibir el procedimiento entonces así toma el control de la actuaciones iniciando el caso en flagrancia y trasladándonos hasta este Centro de Comando Policial donde fuimos atendidos por el Coronel. Coordinador del (CCP) Héctor Alviares quien indico que había hecho contacto con Fiscal de guardia haciendo de su conocimiento a la misma y dando le continuidad al caso.” Es todo…” Cursante al folio 11 del expediente original.

5. ACTA DE DILIGENCIA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 04 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Coordinación Policial estado La Guaira, donde dejaron constancia, de la diligencia que realizaron referentes a la verificación de los Teléfonos Celulares de los ciudadanos aprehendidos del presente caso, donde se pudo contactar mensajes de textos y Whatsapp. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.


6. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Dirección de Investigaciones Penales- Área de Inspecciones Técnicas, en el cual dejaron constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: PARROQUIA URIMARE, AV. PRINCIPAL SECTOR GUARACARUMBO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 04 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos, los cuales son: DOS (02) ESCALERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE ALUMINIO DE COLOR: ROJO Y NARANJA, NUEVE (09) SUPERFICIES ELABORADAS EN UN DENSO O TRIDIMENCIONAL FORMADO O CONSTITUIDO POR UNA BASE PLANA DE FORMA REDONDA Y OTRA CURVA LLAMADA SUPERFICIE LATERAL EN FORMA DE TRIANGULO DE COLO. NARANJA CONOCIDO COMUNMENTE COMO CONO, CINO (05) AMARRES DE PRESUNTO MECATILLO DE COLOR: MARRON CLARO. Cursante al folio 25 del expediente original.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 04 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos, los cuales son: UN (01) VEHICULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OLM/T, TIPO: PANEL, USO: CARGA, PLACA: 53NBAC, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000076, SERIAL DE MOTOR: UG9320, COLOR: BLANCO. Cursante al folio 26 del expediente original.

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 04 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos, los cuales son: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO DRA-LX3, DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TARJETA MICRO SD DE TECNOLOGIA DIGITEL, DE SERIAL 895802190503180637, UNA (01) TARJETA SIN CAR DE TECNOLOGIA MOVILNET DE SERIAL 895806000110813, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TARJETA MICRO SD DE TECNOLOGIA DIGITEL, Y UNA TARJETA MICRO SD- DE 8G MARCA KINGSTON, UNA (01) BATERIA, MODELO HY-504, COLOR NEGRO . Cursante al folio 27 del expediente original.

10. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos. Cursante a los folios 29 al 34 del expediente original.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 03 de Marzo de 2022, los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.742 y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.568.117, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que en fecha 03 de marzo de 2022, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, estando en labores de servicio, recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada en actas como PEREIRA, quien les informó que el sector Week End, se encontraban dos (02) ciudadanos con actitudes sospechosas, a bordo de un vehículo rotulado con insignias de CANTV, realizando colocación de fibra óptica cerca del perímetro de seguridad de CANTV. Seguidamente, se conformó una comisión y se trasladaron hasta la dirección aportada, a saber, AVENIDA PRINCIPAL DE GUARACARUMBO, FRENTE AL CDI DE GUARACARUMBO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA. Una vez en el lugar, procedieron a abordar a los precitados ciudadanos, a quienes les solicitaron sus documentos de identidad, documentos y permisología que los acreditara tanto como empleados de CANTV, así como la autorización para realizar trabajos en dicha, zona sin presentar la misma y sin dar una respuesta al respecto. De seguidas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron inspección corporal a los ciudadanos, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni en sus vestimentas. Luego, al realizar inspección al vehículo, lograron incautar en el interior del mismo, las evidencias siguientes: CUATRO (04) SACOS CONTENTIVOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO, en el área externa del vehículo: DOS (02) ESCALERAS, ELABORADAS EN MATERIAL DE ALUMINIO, DE COLOR ROJO Y NARANJA; CINCO (05) AMARRES DE PRESUNTO MECATILLO DE COLOR MARRÓN COLOR CLARO; Del mismo modo, fueron incautados: UN (01) VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL 2.01 m/t, TIPO PANEL, USO: CARGA, PLACA 53NBAC, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1P13VJLWN000076, SERIAL DE MOTOR: UG9320, DE COLOR BLANCO; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO DRA-IX3, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK DE 32GB, UNA TARJETA SIM CARD DE TECBOLOGÍA DIGITEL, SERIAL 895802190503180637 Y UNA TARJETA SIM CARD DE TECNOLOGÍA MOVILNET, SERIAL 895806000110813; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE TECNOLOGÍA DIGITEL, UNA TARJETA MICRO SD DE 8GB, MARCA KINGSTON Y UNA BATERÍA MODELO HY-504, DE COLOR NEGRO. Quedando identificados como: ERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.742 (conductor) y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.568.117 (copiloto). Posteriormente, en entrevistas rendidas en la sede policial, por supervisores de la empresa CANTV, manifestaron, que una vez verificado el vehículo que portaban los ciudadanos aprehendidos, se pudo constatar que el mismo, no pertenece a la flota de vehículos de dicha empresa. De igual modo, que al verificar los permisos de operación, en el sistema CECOM, se evidenció que no registraba en su sistema de seguridad, ni como empresa contratista, empleados y mucho menos como empleados de CANTV. Por lo que solicitaron información a la Dirección de Seguridad de CONATEL, sobre la empresa para la que presuntamente laboran los referidos ciudadanos, a saber, G-NETWORK; dando como respuesta a la Coordinación de CANTV, que la empresa en referencia, no aparece en los registros llevados por CONATEL, lo que permite presumir que se encuentra operando ilegalmente en el país.

Ahora bien, con los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, no se puede establecer hasta este momento procesal la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FACILITACIÓN DE ACCESO FRAUDULENTO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Todos en grado de COAUTORÍA, delitos estos que el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, al momento de celebrarse la audiencia de presentación y ello acogiendo los motivos aducidos por la Juez de Control, quien desestimó dichas calificaciones jurídicas, basándose en que los elementos del tipo de los delitos antes nombrados no se encontraban presentes, toda vez que los elementos de convicción aportados son insuficientes para dar por establecida la autoría material en la comisión de esos delitos, siendo que hasta el momento solo se encuentra el Logotipo de la empresa CANTV en la camioneta propiedad del ciudadano JOSE ISRAEL SERRANO GONZALEZ. Asimismo esta Alzada observa que riela desde el folio 67 al 69 Permiso expedido por la Dirección para Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas a la empresa G-NETWORK, para realizar las obras que en él se señalan, desde los folios 71 al 92 Copias simples del Contrato de Habilitación General, otorgado a la referida empresa por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la realización de trabajos, servicios de internet, transporte, establecimiento de explotación de red en el municipio Vargas, Estado La Guaira, desde el folio 94 al 105 Permiso de Ambiente expedido por la Dirección de Unidad Territorial Ecosocialismo La Guaira, desde el folio 107 al 109 Autorización de CORPOLEC, para el inicio del tendido de fibra óptica de internet, y es por ello que éste Órgano colegiado considera que hasta éste momento procesal los hechos deben ser subsumidos en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; por lo que se concluye que en lo que respecta a los delitos atribuidos por el Ministerio Público no se encuentran satisfechos, en este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre con relación a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Juez de Control como lo es, el delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, toda vez que a este ilícito se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 05/03/2022, mediante la cual IMPUSO a los ciudadanos SERRANO GONZÁLEZ JOSÉ ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.742 y ARRIETA MENDOZA JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.568.117 a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.