REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02062-C-18.
DEMANDANTE: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.827 y 261.536 respectivamente.
DEMANDADA:
OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.190.
APODERADOS JUDICIALES:
CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.023, 46.050 y 269.108, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-11-2018, cuando la ciudadana: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794, casada, comerciante, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536, mediante escrito se dirige al Tribunal, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interpone demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de la ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.190, domiciliada en la Urbanización el Paseo, Casa Nº A-50, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 12-11-2018, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda. (Folios 68).
Se dicto auto en fecha 09-01-2019 (Folio 73), mediante el cual se dio por recibido el presente expediente por distribución y se le dio entrada.
En fecha 18-09-2019 (Folio 74 al 77), el coapoderado judicial de la parte actora abogado Norberto Medina, mediante diligencia, consignó poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Portuguesa, que le fue otorgado por la demandante Johanna Medina; asimismo, solicitó el avocamiento del juez en la presente causa.
La Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 78).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 10-10-2019 (Folios 79), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada y la notificación del representante de la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; igualmente, se ordeno la notificación del Procurador General de la República, y para la práctica de la misma, se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14-10-2019, se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Norberto Medina, mediante la cual solicitó copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de dar cumplimiento a la citación ordenada; asimismo, indico nueva dirección de la demandada. Y en auto de fecha 18-10-2019, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines legales correspondientes, igualmente, se acordó librar boleta de citación de la demandada en la nueva dirección. (Folios 80 y 81).
Esta Instancia, dicto auto en fecha 18-10-2019 (Folio 82), mediante el cual libro la boleta de citación de la demandada; asimismo, libro las boletas de Notificación al Procurador General de la República y al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Se libraron las respectivas boletas, despacho y oficio Nº 37-19.
El Alguacil del Tribunal presento diligencia en fecha 29-10-2019 (Folios 83 y 84), mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la demandada Olga Beatriz Ferrer.
La demandada Olga Beatriz Ferrer, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Cergio Cuevas Landaeta, consigno diligencia en fecha 30-10-2019, en la cual concedió Poder Apud Acta al abogado José Adrian Vásquez Riera y al referido abogado; igualmente, la Secretaria del Tribunal levanto acta en esta misma fecha, dando constatación formal del acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 86 y 87).
El Alguacil del Tribunal consignó diligencia en fecha 30-10-2019 (Folios 88 y 89), mediante la cual devolvió recibo de notificación debidamente firmado por el Abogado Jorge Luis Escalona, en su carácter de Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En fecha 11-02-2020, se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 79 y 82 del presente expediente. Y en auto de fecha 13-02-2020, este Juzgado acordó lo solicitado. (Folios 91 y 93).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, consigno diligencia en fecha 12-02-2020 (Folio 92), en la cual solicitó nuevamente la notificación al Procurador General de la República; asimismo, solicito que se designe como correo especial al abogado Carlos Alberto Campos Reina.
En diligencia de fecha 20-02-2020, El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, ratificó el oficio dirigido al Procurador General de la República, igualmente, solicitó el nombramiento de correo especial al Abogado Carlos Alberto Campos Reina. (Folio 94).
Mediante auto de fecha 28-02-2020, ordeno oficiar al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información referente al estado en que se encuentra la referida comisión, librándose oficio Nº 28-20; asimismo, se designo como correo especial al abogado Carlos Campos. Consta en autos su aceptación, juramentación, recibiendo oficio Nº 28-20, en sobre sellado, a los fines de llevarlo al tribunal comisionado para la notificación al Procurador General de la República. (Folios 95 y 96).
Corre inserto en los folios 97 y 98, diligencia de fecha 12-03-2020, presentada por el coapoderado judicial de demandante ciudadano Carlos Alberto Campos Reina, mediante la cual consignó acuse de recibo oficio Nº 28-20. Se agregó.
En fecha 08-10-2020, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la presente causa. Por auto de fecha 14-10-2020, este Juzgado niega lo solicitado en virtud que no consta autos la resulta de la comisión remitida mediante oficio Nº 37-19 dirigida al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República. (Folios 99 y 100).
Riela en los folios 101 al 111, resultas de la comisión de notificación del Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 68-20, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 16-11-2020, se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, mediante la cual solicito copias fotostáticas simples y certificadas de los folios 06 y 68 del presente expediente. Y en auto de fecha 19-11-2020, este Juzgado acordó lo solicitado. (Folios 113 y 114).
El abogado José Adrián Vásquez Riera consigno diligencia de fecha 09-12-2020, en la cual sustituyo el poder Apud Acta que le fue conferido por la demandada, reservándose su ejercicio, en el abogado William Ricardo Aguilar Fajardo. (Folios 115 y 116).
En esta fecha 09-12-2020, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados ciudadanos José Adrián Vásquez Riera y Willian Ricardo Aguilar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Y en esa misma fecha, mediante acta la secretaria de este tribunal dejo constancia que recibió el escrito de contestación de la demanda. Se agregó. (Folios 117 al 121).
Llegada la oportunidad de presentar los escritos de promoción de pruebas en la presente causa, hicieron uso de tal derecho, el coapoderado Judicial de la parte demandada abogado William Ricardo Aguilar, constante de dos folios utilizados; y el coapoderado judicial de la parte actora abogado Norberto Medina, constante de dos folios utilizados. Asimismo, en fecha 05-02-2021 se agregaron los referidos escritos. (Folios 122 al 127).
Mediante auto de fecha 12-02-2021, se negó la admisión de pruebas documentales presentado por la parte accionada, en virtud de que las mismas no fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, igualmente, se admitió las pruebas de informes signada con el numeral 1 al 3, y se negó la prueba de informe signada con el numeral 4, ordenándose librar oficio al Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de la prueba de informes. Se libro oficio Nº 03-21. (Folios 128 y 129).
Riela en el folio 130, auto de fecha 12-02-2021, mediante el cual se admitieron las pruebas de documentales presentada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 07-04-2021, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes acordadas mediante auto de fecha 12-02-2021, se fijaría en su debida oportunidad el termino para la presentación de informes. (Folio 131).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, mediante diligencia de fecha 07-06-2021, solicitó oportunidad para fijar los lapsos de la evacuación de los informes. Y en auto de fecha 10-06-2021, este Tribunal acordó lo solicitado y fijó un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes para la evacuación de las pruebas de informes dirigida al Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, advirtiéndose a las partes que una vez fenecido el lapso, se fijara por auto separado el termino para la presentación de la prueba de informes. (Folio 132 y 133).
Riela en el folio 134, auto de fecha 27-07-2021, dictado por este juzgado mediante el cual se fijo el décimo quinto (15) días de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Se recibió en fecha 05-08-2021, resulta de oficio Nº 03-21, librado por este tribunal en virtud de la prueba de informes promovida por la demandada, por medio del cual se remitió copias fotostáticas certificadas del documento protocolizado bajo el Nº 2018.546, con oficio Nº SAREN-RP-404-043-2021 de fecha 08-07-2021, emanado del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 135 al 142).
En fecha 18-08-2021, el abogado Norberto Medina, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa. En esa misma fecha, mediante auto se fijó un lapso de ocho días de despacho para las observaciones de los informes. Asimismo, se dejo constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes. (Folios 143 al 145).
Los coapoderados judiciales de la parte accionada abogados José Adrian Vásquez Riera y Willian Ricardo Aguilar Fajardo, consignaron extemporáneamente el escrito de informes en fecha 20-08-2021. (Folios 146 al 159). Se agregó.
Cursa en los folios 160 al 166, escrito de observaciones a los informes presentado por los coapoderados judiciales de la parte accionada abogados José Adrian Vásquez Riera y Willian Ricardo Aguilar Fajardo.
Esta Instancia dicto auto en fecha 30-08-2021 (Folio 167), mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 29-10-2021, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168).
En fecha 18-01-2022, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Campos, solicito que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 169).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
…Omissis…
LOS HECHOS
Con el objeto de darle publicidad registral a la sentencia proferida proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo del 2015, a mi favor, el abogado Ricardo Campos, presento al Registrador Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada de dicha sentencia. El registrador, negó su registro, por acto formal, contenido en la NEGATIVA, de fecha 11 de octubre del 2018, que en original, le presento marcado “A”. El Registrador, basó su decisión en lo siguiente: Que la sentencia era traslaticia de propiedad; que el inmueble no estaba determinado; que con el registro de dicha sentencia, se violentaría los principios registrales atinentes a la Especialidad Registral y el de consecutividad o tracto sucesivo; que la sentencia no podía ser registrada, porque este inmueble, pertenece a OLGA BEATRIZ FERRER, titular de la cedula de identidad numero V-10.720.190, por haberlo adquirido de MARTIN HENRIQUE, FRANCISCO y JULIAN ANDRES ORTEGA VARGAS, por documento autenticado en la Notaria Pública de Guanare en fecha 15 de julio del 2013 y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, inserto bajo el número: 218546, asiento registral 1, matrícula 404.163.1.17689 y el folio real del año 2018 otorgado el 9 de mayo del 2018. Este documento citado por el Registrador se acompaña marcado “B”.
Así las cosas y en vista de que no pueden coexistir dos propietarios independiente, ni dos titularidad es sobre un único bien, ya que yo, me considero propietaria del inmueble, por haberlo pagado a MARTIN HENRIQUE ORTEGA VARGAS; LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS Y LEONIDAS ANTONIO ORTEGA VARGAS, los propietarios, se hace necesario dilucidar quién de nosotros, adquirió el inmueble conforme a la Ley y resultará ser el legítimo propietario. En razón de lo anterior; hemos constatado la existencia de:
1.- Un documento de la venta del inmueble, autenticado en la Notaria Pública de Guanare de fecha 15 de julio de 2013, donde aparece que la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, apoderada de los ciudadanos MARTIN HENRIQUE ORTEGA VARGAS; LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS Y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, declaró: que en nombre de su representados, dio en venta a OLGA BEATRIZ FERRER, una casa de habitación (…) ubicada en la Urbanización la Comunidad, vereda 1, sector 2, casa 07 en Guanare Estado Portuguesa. Que le precio de la venta fue de Bs., 50.000,00. Que en la nota de autenticación de la venta, el Notario dejó constancia de haber tenido a la vista Poder autenticado por esta Notaria, bajo el nº 42 tomo 139, de fecha 15/12/2013. Que este documento, esta protocolizado en la Oficina de Registro Público de Guanare, inserto bajo el número: 218.546, asiento registral 1, matrícula 404.16.3.1.17689 y el folio real del año 2018, otorgado el nueve de mayo del 2018.
2.- El documento anterior, fue presentado para su registro, el día 09 de mayo de 2018, sin anexos.
3.- Se lee en la nota de protocolizado la existencia de un recaudo ANEXO, agregado gal Cuaderno de Comprobantes bajo el número 986 y folio 4018 -4044 que acompaña a esta pretensión en marcado “C”.
4.- En la misma nota de protocolización, el Registrador Público, dejo constancia: Que este documento fue verificado por JUAN ARRIECHE, funcionario de este Oficina, quien contacto a la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, a través de una llamada telefónica realizada, atendida por el funcionario NIOSMAR PRADO, Jefe de Servicios, denotando así graves errores en la protocolización del documento.
Omissis…
El Registrador Público hace constar: en la nota de registro en el margen “que este documento fue verificado por JUAN ARRIECHE, funcionario de esta Oficina, quien contacto a la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, a traves de una llamada telefónica realizada, atendida por el funcionario NIOSMAR PRADO, Jefe de Servicio de Notaria”. Este funcionario, faltando a sus deberes, no informo al Registrador, que MARTIN ENRIQUE, RANCISCO y JULIÁN ANDRÉS ORTEGA VARGAS, en fecha 21 de octubre de2014, le habían REVOCADO el PODER conferido a KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ. Pero si esta carencia no es imputable al Registrador, si lo es el hecho de que este no haya dejado constancia la nota registral, de fecha 9 de mayo del 2018, que el poder con que actuaba la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, había sido revocado, por documento registrado, como se aprecia en la Nota Marginal de fecha 25 de noviembre del 2014, de aquel poder, Dicha revocatoria se acompaña Marcado “E”. En esta oportunidad, el Registrador hizo caso omiso de las instrucciones emanada del SAREN mediante la providencia SAREN-DG-CJ-0230-00002260-379 de fecha 1 de diciembre de 2016, que advierte a los registradores ser muy cauteloso ante la presencia de poderes de disposición que hayan sido otorgados con más de un año de antigüedad, pues esto, a tenor de la providencia, tienen una duración de un año.”.
DEMANDA
Por todas estas razones, de conformidad en los artículos 44 de la Ley de Registro Público y Notario y el artículo 1.346 del Código Civil, demando, en mi condición de propietaria del inmueble UT SUPRA identificado según sentencia que acompaña a la presente en su marcado “F” a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.720.190. soltera, comerciante y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del Asiento Registral archivado en el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el numero: 218.546, asiento registral 1, matrícula 404.16.3.1.17689 y el folio real del año 218,otrogado el nueve de mayo del 2018, porque la venta del inmueble reflejado en el antes dicho asiento registral, la fue hecha por la abogada KENNY YAKELIN PUENTE JUAREZ, quien actuó, sin tener el PODER ESPECIAL REGISTRADO, para realizar la venta. 2.- Que yo, soy la única y exclusiva propietaria y poseedora del inmueble ubicada en la Urbanización La Comunidad, vereda 1, sector 2, casa 007, Guanare Estado Portuguesa, como emerge del Convencimiento homologado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 15 de mayo del 2015, el acompaña marcado “F”. 3.- Para que convenga en las costas y costos de este procedimiento…
En este mismo orden, los apoderados judiciales de la parte accionada abogados José Adrian Vásquez Riera y William Ricardo Aguilar Fajardo, en la oportunidad de contestación de la demanda expusieron lo siguiente:
Omissis…
II
De manera expresa y determinada negamos en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones temerarias y fraudulentas narradas por la accionante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo denominado: “DE LOS HECHOS”, que de seguida transcribo textualmente:
Omissis
III
En atención a lo planteado por la demandante es evidente que, sus alegatos y afirmaciones no se ajustan ni a la verdad ni a la veracidad de los hechos, ni se corresponden y sustenta en argumento de derecho que puedan fundamentar, por las siguientes consideraciones:
1.- Aduce la demandante que en la protocolización del documento se cometieron “errores insalvables” por cuanto a su decir, cito: “ciertamente, conforme a la nota de autenticación, el NOTARIO PUBLICO DE GUANARE, dejo constancia de haber tenido a la vista PODER autenticado por esta Notaria, Bajo el Nº 42, tomo 139, de fecha 15/12/2013. La Constancia del Notario, advirtiendo que la Abogado KENNY YAKELYN PUENTE JUAREZ, obrada con un poder que no estaba registrado, por lo que la representación que detentaba, la ejercía mediante un PODER que no estaba autenticado, configura una INSUFICIENCIA DE PODER que le impedía enajenar bienes inmueble de sus poderdantes”. Fin de la cita. Tal temeraria afirmación constituye un falso supuesto de hecho toda vez que la nota de autenticación suscrita en fecha 15/07/2001, en ninguna de sus líneas indica o advierte que la apoderada vendedora obraba con un poder que no estaba registrado. La nota de autenticación, ceñida absolutamente a las estipulaciones de la Ley de Registro y Notariado, hace constar que se dio lectura al artículo 79 de la citada ley, así como también hace constar expresamente el Notario que tuvo a la vista el PODER autenticado por esa Notaria así como también los formularios para la autoliquidación del Impuesto sobre y Sucesiones.-
(…)
3.- Con respecto la alegada insuficiencia del PODER también esta temeraria afirmación de la demandante, no tiene sustento alguno toda vez que su texto puede leerse expresamente indica por los poderdantes que confieren PODER GENERAL DE ADMINISTARCION Y DISPOSICION, y en la forma más amplia permitida por el Derecho a la ciudadana KENNY YACKELYN PUENTE JUAREZ, para que dentro de su facultades conferidas tuviere la plena administración y disposición de todo los bienes muebles, inmuebles, y valores que dejaren nuestros causantes (…). Podrá igualmente la nombrada abogada venderlos, permutarlos, hipotecarlos, grabarlos, y en fin cualquier tipo acto de administración sobre los bienes muebles e inmuebles. De manera tal, que no existe la alegada insuficiencia del PODER, por cuanto el mismo precisa exactamente de la decisiva voluntad negocial que debe revestir la fehaciencia de un documento público. En conclusión: el cuestionado documentado cuya nulidad se pretende goza de la presunción cierta de veracidad y legalidad de un documento público que causo el efecto jurídico para la cual fue otorgado y debidamente presentado para su autenticación.-
IV
La conducta asumida por la parte actora, podría configurar un fraude procesal, entendido como: El fraude procesal puede ser definido: Como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinado mediante le engaño a la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia y que tiende a inducir a error a una autoridad que tiene el deber jurídico de decir la verdad o presentar loe hechos de forma verídica. En efecto, la accionante actuando con evidente mala fe y en ocupación de un inmueble que no es de su propiedad, pretende hacer inducir en error a este juzgado omitiendo que la conducta de la demandada siempre opero bajo las premisas de la buena fe de la parte contratante (nuestra representada). También omite consideración alguna de la sentencia definitiva Nº 2529, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediad del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro con lugar LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por la Ciudadana: Olga Beatriz Ferrer, (hoy demandada) en contra de los ciudadanos: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS Y, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, la cual quedo registrada en la oficina de Registro Publico bajo el numero 2018.546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 104.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de folio real del año 2018, quedando agregado en el cuaderno de comprobante del año 2018 bajo el Nº 988 y folio 4018-4044.-
Dicha sentencia en su parte dispositiva declaro: con lugar la pretensión de nuestra representada, en razón de lo cual declaró la plena vigencia del contrato de compra venta, suscrito por la parte ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, inserto bajo el numero 41,121, de fecha 15/07/2018; condenó a loa demandados a proveer toda la documentación necesaria, para que nuestra representada pudiera protocolizar el documento de propiedad del inmueble, ubicado en la urbanización la Comunidad Nueva, Sector 02, Calle 3, Vereda 01, Casa Nº 07, Guanare estado Portuguesa; ofició al Registro Público a fines de participarle acerca la sentencia una vez que quedara definitivamente firme (lo cual efectivamente ocurrió toda vez que el fallo fue debidamente registrado).-
V
Es de vital importancia estos hechos por cuanto evidencian las contradicciones en que incurre la acciónate, y que nos llevan a la absoluta convicción de que estamos en presencia de un fraude que se pretende cometer en perjuicio de nuestra representada, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Es efectivamente cierto que nuestra representada es la única y legítima propietaria del bien inmueble del que fraudulentamente pretende apropiarse la demandante. Ya que el mismo lo obtuvo por documento de compra venta realizada a los ciudadanos: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS Y, FRANACISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, la cual quedo registrada en la oficina de Registro Público bajo el numero 2018.546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 104.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de folio real del año 2018, quedando agregado en el cuaderno de comprobante del año 2018 bajo el Nº 988 y folio 4018-4044.-
No es como indica la accionante que: “Este documento tiene errores insalvables, que llevaran a Tribunal, declarar nulo de toda nulidad el Asiento Registral l del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y el folio real del año 2018, otorgado el nueve de mayo del 2018 “.-
2.- Como se evidencia en el oficio Nº RP-404-95-2018, emanado del Registro Público de Guanare en fecha 11 de octubre del año 2018, dirigido al ciudadano: Ricardo Alberto Campo Prado, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.658.809, informándole la negativa de la protocolización de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo del año 2015.
En esta secuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos para la procedencia de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Copias Fotostáticas Certificadas de documento emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 11 de octubre del año 2018, marcado con la letra “A” (Folios 09 al 20), donde hace constar la decisión del registrador en negar la protocolización de la sentencia interlocutoria, presentada para el registro bajo el Nº de tramite 404.2018.3.1091, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo del 2015, donde se impartió homologación de un convenimiento celebrado entre la hoy demandante ciudadana Johanna Medina y los ciudadanos Martín Enrique, Francisco y Julián Andrés Ortega Vargas; en razón la referida decisión no describía el inmueble objeto de la obligación (no estaba determinado la ubicación, área, medidas, linderos y respectiva ubicación de los archivos digitales del mencionado registro), igualmente, porque al momento de efectuar la búsqueda en sus registros a nombre de los ciudadanos Martín Enrique, Francisco y Julián Andrés Ortega Vargas, se constato que ya existía un registro de propiedad del mismo inmueble protocolizado bajo el N° 2018.546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17689 y correspondiente al folio real del año 2018 a favor de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer. En relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, en razón de que es un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y es demostrativo que el asiento registral del cual se pide la nulidad objeto de la presente controversia se encuentra debidamente protocolizado conforme a derecho desde el año 2018 según el documento antes descrito, esta jurisdicente le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copias Fotostáticas Certificadas de documento de compra-venta de fecha 15-07-2013, expedido del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, marcado con la letra “B” (folios 21 al 28), la cual contiene la nota de registro de fecha 09 de mayo del 2018, protocolizado bajo el numero: 2018.546, asiento registral 1, matriculado 404.16.3.1.17689, correspondiente al folio real del año 2018. En relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y por ser este un documento debidamente protocolizado, y que goza del efecto erga omnes, presentado para formalizar el registro de la venta del inmueble por la ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, mediante el cual la abogada KENNY YAQUELIN PUENTES JUAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, procedió a dar en venta pura y simple a la ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, el referido inmueble. En consecuencia, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copias Fotostáticas Certificadas de documento de Registro de Sentencia dictada en fecha 19-02-2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emanada del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, presentada para su registro en fecha 26-10-2018 marcado con la letra “C” (folios 29 al 38); su contenido hace mención sobre el oficio número 134/18 (nomenclatura interna de ese Tribunal) de fecha 20 de abril del 2018, donde se demuestra que el tribunal que dicta la sentencia ordena el registro de la misma, donde y declara la plena vigencia del contrato de venta que había sido notariado bajo el Nº 41, Tomo 121 de fecha 15-07-2013, entre la abogada KENNY YAQUELIN PUENTES JUAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, y la ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, sentencia que goza de autoridad de Cosa Juzgada, y es demostrativo de la existencia del asiento registral del cual se pide la nulidad objeto de la presente controversia, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copias Fotostáticas Certificadas de documento marcado con la letra “D” (folios 39 AL 49) el cual contiene el libelo de demanda de acción mero declarativa, con su respectiva sentencia, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Observa este Tribunal que dicha documental es impertinente a los fines de la presente controversia, por lo que se desecha. Así se decide.
• Copias Fotostáticas Certificadas de documento de revocatoria de poder, marcado con la letra “E”, folios 50 al 61, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, folios 137, Tomo 21, Protocolo del año 2014, de fecha 25-11-2014. Este documento aun cuando es un documento público, y esta revocatoria de poder en nada influye en el debate procesal en razón de que el mismo fue suscrito en fecha posterior a la celebración de la compraventa que género la solicitud de nulidad de asiento registral por la parte demandante. Observa este Tribunal que dicha documental es impertinente a los fines de la presente controversia, por cuanto no aporta nada al proceso, por lo que se desecha. Así se decide.
• Copias Fotostáticas Certificadas de sentencia de homologación de convenimiento, dictada en fecha 15-05-2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (Folios 62 al 66), en la cual no describe con precisión y exactitud la ubicación, área, medidas y linderos del inmueble objeto de la obligación de la referida homologación. Observa este Tribunal que dicha documental es impertinente a los fines de la presente controversia, por lo que se desecha. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INFORMES:
• Copias fotostáticas certificadas del documento protocolizado bajo el Nº 2018.546, con oficio Nº SAREN-RP-404-043-2021 de fecha 08-07-2021, emanado del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Consta las resultas en los folios 135 al 142. Del informe anteriormente mencionado se aprecia que sus resultas fueron recibidas en el tribunal en fecha posterior a la prorroga otorgada por este Despacho Judicial para la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto deben ser declarados extemporáneos por tardío por este juzgado. Y así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTOS PREVIOS:
Primero, en referencia a los dichos de los apoderados judiciales de la accionada, y particularmente con respecto a los lapsos procesales y el lapso para la presentación de los informes, los representantes judiciales de la demandada, en el escrito de observaciones, inserto a los folios 160 al 166, específicamente en el vto. del folio 160, donde se denota la ofuscación que se apodero de sus ánimos, increpando irrespetuosamente al Tribunal porque según ellos, se había computado mal el lapso para la presentación de los informes, es de hacer notar, que del calendario judicial que lleva esta Instancia y que a su vez es de manejo público por todos los usuarios, se evidencia con claridad meridiana que el lapso para la presentación de los mismos se venció el día 18-08-2021 (inclusive), tal y como se dejo sentado mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal en razón de ello, verifico que la presentación del informe realizada por la parte accionada fue hecha de manera extemporánea, es decir, una vez concluido el lapso para hacerlo, ahora bien, esta conducta de los apoderados de la demandada nos hace preguntarnos: ¿será que dichos representantes judiciales de la accionada pretenden enmascarar la falta de atención a sus deberes como apoderados judiciales, culpando al tribunal?.
Segundo: En este estado de la controversia cabe hacer una mención necesaria al argumento del actor que alega que con la protocolización del documento de cuyo Asiento Registral se demanda su nulidad, que se hizo caso omiso de las instrucciones dictadas en la Circular emanada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 01-12-2016 signada bajo el N° SAREN-DG-CJ-0230-00002260-379; ahora bien, dicha circular entro en vigencia casi tres años después de haberse perfeccionado la venta, por lo que alegar o sugerir (en este punto el libelo es muy confuso) que el contrato de compraventa era nulo, fundamentando la nulidad, que pretende el demandante, en la referida circular, es un error, por el contrario, allí lo que se plantea seria un conflicto entre un acto administrativo interno (Circular del SAREN) y las normas jurídicas sobre poderes y/o mandatos establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (Código Civil y Código de Procedimiento Civil), siendo claro para esta instancia que este acto administrativo no deroga las normas legales citadas, ya que un acto administrativo interno (Circular) dictado por el Servicio Nacional de Registros y Notarias, que no puede modificar la forma y duración de los poderes que se otorgan para realizar actos jurídicos en nombre de otra persona. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Respecto a lo alegado por la parte actora, que la venta del inmueble por parte de la mandante KENNY YAQUELIN PUENTES JUAREZ, necesitaba poder registrado para realizar la misma en representación de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, motivo por el cual debe ser anulado el asiento registral número 2018.546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 104.16.3.1.17689, y correspondiente al Libro Folio Real del año 2018, en razón de que quien aparece vendiendo actuó con poder insuficiente, lo que implica declarar, según él demandante, nulo el asiento registral, aunque el actor lo plantea confusamente, cuando pide la nulidad del asiento registral, es claro para quien aquí decide, que esta atacando la valides del acto que se inscribe, es decir, la compraventa, pero el actor nada dice de la nulidad de la venta del inmueble.
Ahora bien, por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria de nulidad de asiento registral, que como acabamos de decir, en nuestro criterio implica la nulidad del acto o negocio jurídico inscrito, tal y como lo contempla el articulo 44 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, es por lo que debe esta sentenciadora fijar algunas nociones básicas sobre estos aspectos, y por lo tanto pasamos a examinar a los fines de ilustrar la causa, el concepto de contrato de compraventa y las obligaciones que se generan para el vendedor y el comprador, y en el caso que nos ocupa evidentemente, según nuestro criterio, el debate se centra no solo en la nulidad del asiento registral como lo pretende la parte actora, y consecuencialmente según la lógica jurídica y el articulo 44 citado, en la nulidad del acto o negocio jurídico inscrito, vale decir, el contrato de compraventa, pero además, debe abarcar el análisis del caso, para resolver esta controversia, a la obligación del vendedor de hacer la tradición legal de la cosa vendida, y la manera de hacer dicha tradición en el caso de venta de bienes inmuebles, y en ese sentido pasamos a exponer algunos conceptos basicos:
Según definición que nos trae el sitio Web Enciclopedia Jurídica, el contrato de Compra Venta es:
“Contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, y sirve para transmitir el dominio. Son requisitos de este contrato un objeto (cierto, lícito y determinado), un precio y una causa. “(http://www.enciclopediajuridica.com).
Por su parte el concepto legal del contrato de venta, se encuentra establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En relación al perfeccionamiento del contrato de venta, como un contrato consensual, dispone el Código Civil Venezolano:
Artículo 1.161:
“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
En el caso que hoy nos ocupa, debe dejarse constancia, que el documento de compra-venta de fecha 15-07-2013, inserto bajo el numero 41, tomo 121, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa y suscrito entre la vendedora ciudadana: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, y la compradora ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, cumple con los requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, conforme al Artículo 1.141 del Código Civil, como lo son: El objeto (determinado por el terreno y las bienhechurías); la causa (representada por el terreno y la contraprestación en bolívares pactada) y el consentimiento (libremente expresado). Además de que como expondremos más adelante, la mandante de los vendedores actuó con poder suficiente para ello, en este punto, es necesario acotar que la ciudadana KENNY YAQUELIN PUENTES JUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los vendedores ciudadanos: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 15-12-2011, inserto bajo el Nº 43, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien vendió, sí tenía suficiente facultades para hacerlo, lo cual se desprende de la nota de autenticación del documento de compraventa de fecha 15/07/2013 y que corre inserto al folio 86 del expediente que contiene la presente causa, y una vez acordado el precio del bien inmueble, la venta se perfeccionó, ya que es un contrato que se perfecciona con el solo consentimiento legalmente expresado, tal y como se desprende del concepto de contrato de compra-venta antes citado y de los artículos señalados como se acaba de exponer, a tal efecto acudimos a la doctrina patria, que en cita de jurisprudencia de vieja data hecha por el autor Dr. Mariano Arcaya, en el análisis del artículo 1169 del Código Civil Venezolano señala: “El análisis de la disposición transcrita evidencia que la formalidad del registro del poder solo es necesaria cuando la Ley exija para la celebración del acto mismo instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno. De modo de que cualquier contrato consensual, aún traslativo de propiedad sobre inmuebles, podría ser celebrado por apoderado constituido por documento privado, ya que la formalidad del registro puede cumplirse posteriormente, a los solos efectos de su oposición a terceros. No es necesaria para la existencia jurídica, por ejemplo: de un contrato de compra-venta de un inmueble, el otorgamiento de un instrumento ante el Registrador Subalterno. La compra-venta existe antes de que ocurra este hecho, y es precisamente porque existe por lo que el vendedor queda obligado en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1486 y 1488 del C6digo Civil. DFIC1 de 15-10-48.” (Código Civil. Anotado y Concordado, Doctor Mariano Arcaya, EMPRESA EL COJO C.A., CARACAS 1968), es por todo ello que la venta realizada entre los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, a través de su apoderada judicial KENNY YAQUELIN PUENTES JUAREZ y OLGA FERRER en fecha 15-07-2013, es perfectamente válida. Y así se declara.
Ahora bien otra cosa diferente es la tradición legal de la cosa vendida, que en el caso de los inmuebles está regulado en los artículos 1487 y 1488 del Código Civil venezolano:
Artículo 1487:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”
Artículo 1488:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
En ese mismo orden de ideas, en relación a las obligaciones del vendedor (la tradición del bien vendido), en especial referencia a la tradición en la venta de bienes inmuebles tal como señala el artículo citado, la misma se materializa con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario.
Por su parte, alega la accionante, que para que la venta haya sido valida la mandante Kenny Yaquelin Puentes Juárez, necesitaba poder registrado. Es criterio de esta juzgadora, que en este punto yerra la accionante, en el sentido de que la venta sí es válida; lo que no podía hacer la mandante, en caso de que el Poder no estuviese debidamente registrado, era hacer la tradición legal respectiva, es necesario para este tribunal dejar expresa constancia de que extrañamente ninguna de las partes promovió dicho instrumento como prueba. Pero es el caso que se desprende de los documentos y actas procesales que la referida abogada no fue quien registro la venta, el registro fue realizado por la demandada Olga Beatriz Ferrer, como consta en nota registral que corre inserta al folio 27 del presente expediente, registro que se hace en atención a la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien lo ordeno en sentencia de fecha 19-02-2018. Así las cosas, en este punto de la controversia nos encontramos con la figura de la Cosa Juzgada, ya que el demandante pretende desconocer lo ordenado por una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, ello cuando el actor pretende atacar mediante una acción de Nulidad de Asiento Registral un acto jurisdiccional que tiene el carácter de cosa juzgada, aun cuando este tribunal percibe que su conducta procesal pareciera estar reñida con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero aun así en aras de dilucidar la controversia, se pasa a exponer el concepto de Cosa Juzgada, su alcance y los recursos que contra la misma contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-08-2000, Exp. 99-347, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
Omissis…
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Subrayado y negrilla nuestro)
Criterio este que fue sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000585, sentencia de fecha 16-04-2012, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asimismo se estableció:
Omissis…
“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…) (Subrayado y negrilla nuestro).
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
De lo anterior se colige que solamente en casos excepcionales y perfectamente delimitados por la ley, es que se puede atacar una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, ello viene al caso en razón de que el actor pretende desconocer la validez del asiento registral tantas veces mencionado y que es producto de una orden judicial emanada de una sentencia definitivamente firme, que tiene carácter de Cosa Juzgada, lo cual solo le está permitido por las causales previstas en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, y no como ha pretendido el demandante con una acción de nulidad de Asiento Registral, es por ello que si el actor pretende invalidar este mandato contenido en la sentencia mencionada, debe impugnarla conforme a lo establecido en las normas dispuestas en los artículos anteriormente indicados:
Artículo 327:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Artículo 328:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
En consecuencia, y en los términos como ha quedado planteada la controversia y en razón de las afirmaciones aludidas y probadas por las partes, esta jurisdicente concluye que el actor cuando solicita la nulidad de Asiento Registral, debe entenderse a la luz del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que primero debe declararse nulo el acto que se inscribe (Venta del Inmueble), lo que conllevaría la declaración de nulidad el Asiento Registral, y es el caso que el actor en ningún momento probo que dicho acto, es decir el contrato de compraventa, inscrita en fecha 09 de mayo del 2018, protocolizado bajo el numero: 2018.546, asiento registral 1, matriculado 404.16.3.1.17689, correspondiente al folio real del año 2018, estaba viciada de nulidad, para consecuencialmente declarar lo solicitado por él, es decir, la nulidad de Asiento Registral.
También observa esta juzgadora que la tradición legal del inmueble vendido en el contrato de compraventa citado y cuya protocolización se originó producto de una orden judicial emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 19-02-2018, por lo tanto para anular ese acto (registro de la venta), primero debió ejercerse los recursos pertinentes contra la sentencia que lo ordenó, la cual en la actualidad goza de autoridad de Cosa Juzgada Jurisdiccional, y el actor al solicitar la nulidad de Asiento Registral yerra en la acción correspondiente para atacar dicha sentencia, por cuanto el recurso permitido por nuestro ordenamiento jurídico es el Recurso Extraordinario de Invalidación, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el actor y así se dispondrá en la parte dispositiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536, en contra de la ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.190, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiuno días del mes de marzo del año dos mil veintidós (21-03-2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.
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