REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2022-000016/ Motivo: Indemnización por enfermedad laboral
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS HILDEMAR MARQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.498.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE C.A. inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) ante el SENIAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº198.283.

RESUMEN
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las pretensiones del actor (folios 210 al 219).
El 17 de enero del 2022, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de Primera instancia el 21 de enero del 2022, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 220 al 223).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2022-000016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 28 de enero del 2022 y ordena su devolución al Juzgado de Primera Instancia por error de foliatura (folio 244).
Seguidamente en fecha 18 de febrero del 2022, luego de subsanado el error es recibido nuevamente por esta alzada, y el 25 de febrero del 2022 se fijo fecha para la celebración de la audiencia (folios 228 y 229)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 17 de Marzo del 2022, comparecieron ambas partes por medio de sus representantes legales, quienes presentaron sus alegatos y medios de prueba, se dictó el dispositivo oral del fallo y se levantó acta de todo lo acontecido (folios 230 al 232).
Estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, señalo no estar de acuerdo con la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que los montos establecidos por indemnización y daño moral son exagerados y exorbitantes y no cuadra con la discapacidad del actor.
Además agrego, que impugnan la sentencia con respecto al punto de la indemnización por secuelas y daño moral para que sea re calculado, pues el Juez de primera instancia no se apega a lo probado y alegado en autos.
El apoderado judicial de la contraparte (no recurrente) señala que en el caso que fuese cierto lo que alegan los colegas, el momento procesal para atacar la certificación era ante el Tribunal Contencioso Administrativo porque si bien es cierto la parte demandada quiere demostrar la providencia no era ante este Juzgado y solicitar la nulidad de esa providencia.
También indico, que el trabajador efectivamente se encontraba en su residencia pero es criterio de la Sala Social que a pesar que el trabajador este disfrutando de hora de descanso no existe un desapego por parte del empleador, las condiciones grotescas e inhumanas en las cuales se desempeñaba el trabajador en peso y horas para trasladar material pues levantaba pesos de 70, 100 kilogramos, es tanto que es criterio las condiciones y la vida del trabajador es responsabilidad del empleador.
Para decidir se observa:
Según lo argumentado en la audiencia de apelación se desprende, como punto controvertido, si los montos establecidos y condenados en la sentencia de primera instancia por indemnización y daño moral están totalmente determinados y acorde a las pruebas que constan en autos.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, y los medios de prueba que constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta alzada observa, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial de fecha 13 de diciembre del 2021, que declaro con lugar las pretensiones del actor y ordeno a la demandada al pago de los conceptos demandados.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a revisar dicha sentencia donde observa los siguientes montos condenados por el Juez de Juicio.
“… Este juzgador toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; en consecuencia se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs) equivalente a Ciento Cincuenta Petros (150 PTR), calculada según el valor del petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.

En cuanto a la indemnización producto de las secuelas o deformidades por la enfermedad ocupacional, se observa de las probanzas de autos que la enfermedad certificada es progresiva ver folio 121, aunado a ello se puede observar de los informes médicos que rielan del folio 101 al 111, que si bien son emanados de terceros y no fueron ratificados, la parte contraria no los impugnó siendo su carga procesal hacerlo, en este sentido quien juzga no puede suplir defensas de las partes, por tal razón al no haber sido impugnadas en juicio se aprecian conforme al artículo 10 de la LOPT, de los respectivos informes se aprecia las afecciones del trabajador sufridas por la enfermedad a lo largo del tiempo antes de la intervención quirúrgica y post a la intervención, razón por la cual al observar este juzgador que aun y cuando el trabajador se operó, su condición lo siguió afectando y limitando, lo que le afecta tanto físico como psicológicamente vulnerando así su facultad humana, razón por la cual se declara procedente la presente indemnización y se ordena al demandado a pagar la cantidad de 5 años de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 130 penúltimo aparte, debiendo cancelar entonces 1800 días que multiplicado por el salario diario integral de 5,777,77 Bs arroja un total de 10.399.986 Bs...”
A razón de ello, este Juzgado observa el vicio de indeterminación en la condena establecida, el juez A quo no realizo la debida expresión monetaria decretada en fecha 01 de octubre del 2021, la cual consiste en la división entre un millón (1.000.000), de la escala monetaria anterior, gaceta oficial N° 42.185- decreto 4.553, motivo por el cual se debe determinar dicho monto, tomando en cuenta que este hecho no es imputable a la entidad de trabajo demandada al no haberse analizado con base a la normativa vigente para el momento. Así se establece.
Atendiendo a los principios de favorabilidad, la equidad y de justicia social (véase artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva en términos del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observa esta juzgadora impedimento alguno para su aplicación tomando en cuenta su uso como medio de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable. Este Juzgado Superior procede a reajustar el monto condenado.
Daño Moral
En cuanto a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018 del uso del criptoactivo “Petro” como base de cálculo de la condena por concepto de daño moral.
Luego de analizado dicho fallo, se observa que corresponde a una condena por daño moral, con motivo de una discapacidad parcial y permanente, producto de imprudencia o negligencia del patrono al no proveer al trabajador los implementos o herramientas necesarias para cumplir con cabalidad con su actividad laboral.
Sin embargo, dadas las particularidades del presente caso donde las circunstancias propias del mismo se equiparan a las del fallo previamente aludido, tomando en cuenta además que la naturaleza de la indemnización por daño moral, presenta un carácter discrecional conforme al Artículo 1.196 del Código Civil:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Prevé la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
Artículo 71: De las Secuelas o Deformidades Permanentes.
“… Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley…”
Considerando las circunstancias previamente analizadas, al igual que dicha indemnización por sus características particulares se corresponde a una deuda de valor de conforme a los presupuestos establecidos en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al igual que la implementación del Petro en protección del valor de dicha indemnización de acuerdo a lo establecido en el Decreto Constituyente Sobre Criptoactivo y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018 y en el Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146, teniendo el Petro la finalidad del fortalecimiento del signo monetario nacional.
CONCEPTOS A PAGAR
Indemnización del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo penúltimo aparte, corresponde la cantidad de 5 años de salario integral diario por 1800 días continuos que es igual a 10,40 Bs D. producto de hacer corrección de los 10.399.986 Bs S. Así se establece.
Daño moral, partiendo de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 388 del 22 de junio de 2017 se considera lo siguiente:
i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; el actor presentó una discapacidad parcial permanente, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia de la enfermedad laboral es DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIAL DISCAL A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (48%).
ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la entidad de trabajo incumplió con la notificación de los riesgos de trabajo al igual que con la formación en la prevención de los mismos.
iii) la conducta de la víctima, se constató que no tuvo influencia en la ocurrencia del hecho al no ser de su intención en ocasionarlo.
iv) grado de educación y cultura del reclamante, no posee profesión o carrera académica, su nivel de grado de instrucción es de sexto (6°) grado, según pruebas aportadas en autos.
v) posición social y económica del reclamante, se observa que es de condición económica modesta pese a su grado de instrucción, dedicado al trabajo para la satisfacción de sus necesidades, de escasos recursos económicos.
vi) capacidad económica de la parte accionada, de autos se desprende que corresponde a una de empresa, de larga trayectoria en el país.
vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable, de autos se desprende que no consta prueba alguna del empleador que demuestre pagos en gastos médicos, medicinas etc, el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, tomando en cuenta el trauma físico y psicológico producto de DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIAL DISCAL A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, parte útil para su fuente de trabajo y cuya satisfacción plena resulta imposible.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, la enfermedad ocupacional es DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIAL DISCAL A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (48%) con limitación para actividades que requieran actividades flexo-extensión continua de la columna dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo de cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, y permanecer de pie por tiempo prolongado.
Tomando como referencia la estimación pecuniaria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018, con respecto al 48 % de discapacidad dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el presente asunto, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.D) equivalente al valor de 191 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide
En vista de lo anterior, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, se modifica la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se modifica la decisión recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de marzo del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
Secretario

MT/mg