REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de marzo de 2022
211º y 163º
Asunto: AP41-U-2006- 000751 Sentencia N° 008/2022
Tipo: Interlocutoria
El 23 de octubre de 2006 el abogado Ronald Colman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FASCINACIÓN LA FERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1987, bajo el N° 34, tomo 34; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/ 2006/1752 del 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 18 de mayo de 2005, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2005-000183 del 8 de abril de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en la que se le determinó diferencias de impuestos al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2002 y agosto de 2003; se le impuso sanciones de multa y se le calculó intereses moratorios por el monto total de bolívares ciento noventa y nueve millones quinientos dieciséis mil diez (Bs. 199.516.010,00), cifra establecida para esa época.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 24 de octubre de 2006, ordenándose las notificaciones de Ley.
Después de la tramitación del expediente, el 31 de julio de 2018 este Tribunal dictó sentencia N° 082/2018 en la que decidió el recurso contencioso tributario.
En fecha 17 de enero de 2019, se declaró definitivamente firme el fallo aludido, y se ordenó a la contribuyente a proceder con la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, observado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.507 (Extraordinario) del 29 de enero de 2020, dispone en su artículo 226 lo que a continuación se cita:
“Artículo 226. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generan para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenida mente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, interpuesta por la sociedad de comercio FASCINACIÓN LA FERIA, C.A., para iniciar e impulsar el cobro ejecutivo y todas sus incidencias.
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y cinco de la mañana (10:05 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG
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