REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de marzo del 2022
211° y 163°
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, Inscritos en el Inpreabgados bajo los números 110.620 y 183.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADAMS CASU GLEIVYS, titular de la cédula de identidad V-20.640.372, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Previa distribución de causas efectuada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal,
En fecha (31) de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, quedando signado con el Nº 7389 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha siete (7) de junio de 2016, se admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPUBLICA, y notificar los ciudadanos DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se libraron oficios Nros. 16-435, 16-436, 16-437.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó resultas de los oficios N° 16-435, 16-436-16-437, dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE REPUBLICA, DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:
Expuso que, “[n]uestro representado, ADAMS CASU GLEIVYS, antes identificado prestaba servicios al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Oficial y Egreso el día 25 de febrero de 2016, por Destitución del Cargo como se desprende del Acto Administrativo de Destitución Nº 337-15, según la Resolución Nro. 5020-15, emanada del Mayor General JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA actuando en su condición de Director Nacional de Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015) y debidamente notificada a mi mandante el día 25 de febrero de 2016 (…)”.
Que “(…) [n]uestro representado laboraba como Oficial, adscrito a la (sic) Casco (sic) central de Caracas y se le inicio un Proceso Administrativo de Destitución por estar supuestamente incursa (sic) su conducta dentro de una de las causales de destitución contemplada en el artículo 97 cardinal 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Que, “(…) [p]or cuanto el 11 de mayo del 2014 se retiró de su lugar de trabajo en Centro de Caracas hasta el sector cumbre, adyacente a la bodega el tigre, en dos motos de ese despacho, con dos compañeros sin autorización de su supervisor inmediato. Lo que esgrime como motivación fáctica supuestamente desplegada por mi Representado (sic) en el Acto Administrativo de Destitución del Cargo (…)”
Expresó la representación judicial que la Administración basó la motivación del acto en hecho totalmente inexistentes, incurriendo así en vicio de falso supuesto de hecho, además, se realizó un procedimiento sin que el hoy querellante pudiese ejercer el derecho a la defensa, “(…) cuando le fue asignado un para su defensa un defensor que hasta el día de hoy mi defendido no conoce (…)”
Que, (…) [n]uestro representado (…) labora en el centro de la ciudad de caracas (sic) y su función es patrullar la ciudad de caracas (sic) como Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, está facultado para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional sin menoscabar sus atribuciones y el estar supuestamente a metros de su sector no establece su conducta dentro de una de las causales de destitución contemplada en el artículo 97 cardinal 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 ordinal 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución N° 337-15, según Resolución Nro. 5020-15, emanada del Mayor General JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA actuando en su condición de Director Nacional de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 por adolecer de falso supuesto de hecho y de derecho, que le sean pagados los salarios dejado de percibir con variaciones y aumentos ocurridos, indemnización, la reincorporación al cargo y que la demanda sea declarada con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso funcionarial interpuesto los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, Inscritos en el Inpreabgados bajo los números 110.620 y 183.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADAMS CASU GLEIVYS, titular de la cédula de identidad V-20.640.372, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos , en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, Inscritos en el Inpreabgados bajo los números 110.620 y 183.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADAMS CASU GLEIVYS, titular de la cédula de identidad V-20.640.372, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:
“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
1. En fecha (31) de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
2. En fecha siete (7) de junio de 2016, se admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, y notificar los ciudadanos DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se libraron oficios Nros. 16-435, 16-436, 16-437.
3. En fecha diez (10) de enero de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó resultas de los oficios N° 16-435, 16-436-16-437, dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido desde el de fecha siete (7) de junio de 2016 mediante el cual se admitió la causa, y se libraron oficios Nros. 19-0405 y 19-0406, los cuales fueron consignados en fecha 06 de noviembre de 2019 por el ciudadano Alguacil, en este orden, se evidencia de la revisión del expediente que fecha diez (10) de enero de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó resultas de los oficios N° 16-435, 16-436-16-437, dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por cuanto la parte interesadano dio el impulso correspondiente referente a las copias que deben acompañar los mencionados oficios. En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante, entiéndase impulsar a los fines de que se practicara las referidas notificaciones.
Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, Inscritos en el Inpreabgados bajo los números 110.620 y 183.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADAMS CASU GLEIVYS, titular de la cédula de identidad V-20.640.372, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2022. 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Abg. María José Martínez Castro.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. María José Martínez Castro.
La Suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
Exp: 7389
SJVES/MJMC/cc
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