EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

Expediente: 7393

El 14 de junio de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.219.238, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que resolvió removerlo del cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (II), notificado el 16 de marzo de 2016.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 16 de junio de 2016, signado con el Nº 7393.

En fecha 28 de junio de 2016, se admitió la presente causa.


Del Escrito de la Querella

Fundamenta el querellante su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que resolvió removerlo del cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (II), notificado el 16 de marzo de 2016, argumentando que fue removido del cargo Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas después de haber prestado servicios para la institución por nueve (9) años y once (11) meses.

Señaló, que ingresó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como profesional Aeronáutico I, que para el ingresó al cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas, debió someterse a un concurso público y a la aprobación del Curso de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas.

Precisó, que el hecho que originó su remoción del cargo obedeció a un incidente ocurrido el día 29 de enero de 2016, cuando entrando a las instalaciones del Complejo ATC, la camioneta donde se desplazaba golpeó el balancín del portón de entrada sin ocasionar daños.

Indicó, que el cargo que ostentaba es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, según consta en el Decreto Nº 589 de fecha 12 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.295 de fecha 15 de noviembre de 2013, razón por la cual afirmó que se debió en todo caso, realizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisó, que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad y de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que los hechos no se corresponden con la realidad ni con el marco legal aplicable, conduciendo a que también se encuentre viciado por ilegalidad, incurriendo también en la vulneración del principio de proporcionalidad, por ello solicita sea declarada la nulidad absoluta del respectivo acto administrativo.

El querellante basó su pretensión en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, basado en lo anterior exigió la reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removido así como el pago de todos los conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio.

Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se proceda a anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE:CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016 (…)”.
SEGUNDO: “ la reincorporación al cargo del cual fui removido así como el pago de todos los conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio ”.

II
De la Contestación de la Querella


La parte querellada alego en su escrito:

Que “(…) la situación de hecho que representa la causa eficiente de las actuaciones del Instituto (…) es la querella funcionarial incoada por el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, quien se desempeñó como TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS, nomenclatura del cargo según la Reglamentación vigente en el INAC, hasta que en el mes de marzo de 2016, es notificado de la decisión de Removerlo del Cargo y la Extinción de la relación de empleo público de la actividad en cuestión (…)”.

Alega que, “(…) Reconoce el representante del querellante, que el cargo desempeñado por su representado es como personal de Seguridad de Estado, de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil concordado en el artículo 6 del Régimen Especial del personal del INAC, publicado en Gaceta Oficial N° 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, donde se establece la definición de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que se desempeña en el INAC (…)”

Explicó, que la parte querellante afirma que el cargo no puede ser encuadrado dentro de los cargos de Libre nombramiento y Remoción a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no es un cargo de confianza.

Arguye, que los funcionarios del INAC, además de desempeñarse como funcionarios de Seguridad de Estado, son garantes de la Seguridad de la Aeronáutica Civil y de allí que su régimen de personal sea establecido como “especial”.
La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de remoción, toda vez que no se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del reglamento general de Carrera Administrativa.

La parte querellada expone, que no es cierto lo que afirma el querellante, que el Acto Administrativo que retira y extingue la relación de empleo público de la Administración, con el criterio que no es funcionario de carrera, si no funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, ya que pertenece a un cuerpo de seguridad de estado, lo dejan en indefensión al excluir el tiempo de disponibilidad, no es cierto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción tienen este derecho.

Que “(…) no puede ni debe ser declarado inconstitucional e ilegal el acto administrativo señalado en el punto primero del petitorio de la querellante, sobre la base de haber incumplido procedimiento previo ya que no existe tal procedimiento. No puede ser anulado un Acto Administrativo que no adolece ni se demuestra la existencia de causales de anulabilidad alguna, solo por capricho de la parte actora. (…) toda vez que no hay ni justificación para la reincorporación ya que es un Acto Administrativo firme, no se adeuda cantidad alguna ni mucho menos cantidades sujetas a variaciones del índice al consumidor (…)”.

Se puede demostrar de toda la documentación necesaria para probar el cargo de confianza de TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS, según Registro de Asignación de Cargo, del querellante, así como la providencia Administrativa PRE-CJU-23716, de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual se acuerda remover y extinguir la relación de empleo público.

De todo lo expuesto, mal pudiera aplicar al querellante la disponibilidad que alega, contenida en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y si bien es cierto que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que éste nunca ocupo cargo de carrera, razón por la cual el Acto Administrativo goza de legalidad por cuanto el querellante fue removido de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Informa, que el Acto Administrativo que se impugna, fue dictado mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, de la cual se constata que fue notificado, por lo tanto no hubo falta de procedimiento ya que fue removido de conformidad con las previsiones legales previstas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se indico el recurso que debía ejercer, cumplió con el procedimiento ordenado, por consiguiente solicita se deseche la referida denuncia.

De tal manera la parte querellada, que la presente causa cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar la nulidad. En lo que concierne al pedimento relativo al pago de salarios caídos desde la fecha en que se produjo la suspensión del pago de salario hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que se han producido, por ello solicita se niegue en todas sus partes.

Finalmente, solicita se declare improcedente la causa y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.


III
De la Audiencia Preliminar

En fecha 9 de noviembre de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Fernando Marin, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.068, apoderado judicial de la parte querellante, se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.


De las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Promovió: “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”

La parte querellada no promovió pruebas.


De la Admisión de las Pruebas:

En fecha 29 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio de las mencionadas pruebas.


De la Audiencia Definitiva

En fecha 25 de enero de 2017, fijada la audiencia Definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia la cual compareció el abogado Fernando Marín, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.068, apoderado judicial de la parte querellante, se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la decisión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que resolvió removerlo del cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (II), notificado el 16 de marzo de 2016, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el referido Instituto.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.219.238, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- violación al debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, 2.- Falso supuesto de hecho y de derecho, y 3.- Violación al principio de proporcionalidad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

1. Condición Funcionarial
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, fue removido y retirado del cargo de TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS.

A tal efecto, a los fines de precisar la relación funcionarial que tenía el hoy impugnante con el organismo demandado, debemos hacer algunas consideraciones a priori en relación al derecho funcionarial que rige en el juris venezolano, de tal manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo anterior, este Juzgado ha entendido que con respecto a los funcionarios o las funcionarias públicos de carrera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos de nuestra Carta Magna, señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

La Sala Constitucional n.° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”

Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

Por otra parte, tenemos los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En efecto, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definen con exactitud cuales son los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción y de confianza, así tenemos que:

“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

“Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Acorde a lo anteriormente escrito, tenemos que los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción, va desde el cargo de alto nivel de la Vicepresidencia hasta las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía; y los funcionarios y las funcionarias de confianza son aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública que señala el articulo 21 de la Ley Estatutaria, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También son considerados cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), publicado en Gaceta Oficial N° 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, establece la definición de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los cuales se desempeñan en dicho Instituto de la manera siguiente:

Artículo 6. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Régimen Especial se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado; con excepción del Presidente, tos Miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, y otros funcionarios excluidos de este Régimen Especial, los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Personal de Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultor Jurídico Adjunto, Gerentes Generales, Gerentes de Línea, Auditor Interno, Registrador Aeronáutico, Gerentes Generales de Oficina, Directores, Coordinadores de Áreas.
Personal de Confianza: Comprende él personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Adjuntos al Despacho del Presidente. Igualmente, serán considerados cargos de confianza, cuyas funciones sea de vigilancia de la seguridad operacional y aérea, por cuanto constituyen actividad de seguridad de Estado y garantizan el cumplimiento de los objetivos de la Institución, el Personal Técnico Aeronáutico e Inspectores constituido por aquellos profesionales y técnicos que desempeñan los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A.), los Técnicos de Radiocomunicaciones Aeronáutica (T.R.A.), los Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A.), los Bomberos Aeronáuticos, los Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A.), los Inspectores en Mecánica de Aviación (I.M.A.), los Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S.), los Técnicos de Operaciones Aeronáuticas (T.O.A.), los Pilotos de Búsqueda y Salvamento, Inspectores Aeronáuticos, Inspectores Operacionales, Inspectores Aeronáuticos de Operaciones, Inspectores de Aeronavegabilidad, Inspectores Aeronáuticos de Certificación de Centros de Instrucción, Inspectores Aeronáuticos de los Servicios de Navegación Aérea, Inspectores de Certificación de los Servicios a la Navegación Aérea, Inspectores de Ayudas a la Navegación Aérea, Inspectores Aeronáuticos de Infraestructura de Aeropuertos y Aeródromos (AGA), Inspectores Aeronáuticos de Operaciones de Aeropuertos y Aeródromos (AGA), Inspectores Aeronáuticos de Seguridad; e Ingenieros Especialistas en el Aérea Aeronáutica, y cualquiera que sea su denominación que en el futuro reciban estos cargos, así como otras categorías que ejerzan funciones relacionadas con la aeronáutica que mediante Decreto Presidencial establezca el Ejecutivo Nacional o el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Planteada así la controversia, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa se desprende que efectivamente el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, ingreso a la administración pública en el cargo de profesional Aeronáutico I, cargo este como señala su notificación de fecha 1 de mayo de 2007, era un cargo de confianza (vid folio 8 expediente administrativo), luego fue ascendido al cargo de TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS II (PII), luego fue aprobado para la reconversión del cargo de TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS II (PIII),, cargo todos estos de confianza y libre nombramiento y remoción, por lo tanto, establece este Tribunal que el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, era un funcionario de libre nombramiento y remoción.- Así se establece.-

2. Violación al debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva
En relación con el vicio invocado observa este Tribunal que el querellante señaló que se evidencia la violación del derecho al debido proceso, por cuanto el acto administrativo, mediante el cual se acordó su remoción y retiro solo se limitó a dictar la remoción y retiro del cargo, sin tomar en consideración que el cargo ejercido por el era de carrera, motivo por el cual debió realizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución
En este mismo orden la representación judicial de la República señaló que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad, que no necesita procedimiento previo para llevarse a cabo se remoción y retiro.
Planteado el caso así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
2.
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contenciosa administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia Nro. 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia Nro. 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

En vista de lo anterior, en el caso particular tenemos que el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, ocupaba un cargo de actividad denominada de confianza y era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no requería la realización de un procedimiento administrativo, para lograr la desvinculación funcionarial entre el órgano público y el referido ciudadano, por lo cual el prenombrado ciudadano podía ser removido libremente sin ninguna limitación del cargo que ostentaba dentro de la administración publica, razones por las cuales, este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-

3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

En cuanto al vicio el ciudadano querellante señaló se encuentra viciado de inconstitucionalidad y de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que los hechos no se corresponden con la realidad ni con el marco legal aplicable.

En este sentido, la consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:

“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que él hoy accionante, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, razones por la cual, se concluye en que la administración pública, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al momento de remover y retirar al ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, del cargo de TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS II (PIII), por consiguiente de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-


4. Violación al principio de proporcionalidad

Esgrime la parte querellante, que incurriendo también en la vulneración del principio de proporcionalidad, por ello solicita sea declarada la nulidad absoluta del respectivo acto administrativo.
En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición supra transcrita consagra el principio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho, como a la norma que sirve de base legal.
En este mismo orden de ideas, en relación con la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00157 de fecha 08/03/2017, señaló:

“(…) en cuanto al (…) principio cuya vulneración se denuncia, se observa que el mismo está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Conforme al artículo transcrito las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse al supuesto de hecho y fines de la norma que le sirve de fundamento así como a los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”

Esto así observa este Tribunal en el caso que nos ocupa se observa que el hoy querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la administración adecuo los hechos con el derecho, por ende, no incurrió en el violación al principio de proporcionalidad, al momento de remover y retirar al ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, del cargo de TÉCNICO DE RADIOCOMUNICACIONES AERONÁUTICAS II (PIII), por consiguiente de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial, no vulneró principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia, declara firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Así se decide

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CHARLES MC LANGHINS BOTETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.219.238, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que resolvió removerlo del cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (II).

SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada PRE-CJU-237-16, de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARÍA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

Exp 7393
SJVES/MJMC/