JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintidós (22) de marzo de 2022.
211º y 163º

Exp. 7667
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el ciudadano José Alexander Gil Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.328, asistido por los Abogados Irreal José Palomo y Franklin Gregorio Daniel Urbaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 211.295 y 211.226, interpuso por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
En fecha diecisiete (17) la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, realizó el respectivo sorteo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en la misma fecha y quedando registrada bajo el número 7667.
En fecha 23 de febrero, se dictó auto mediante el cual insta a la parte actora para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del mencionado auto, consigne los recaudos necesarios para proveer a su admisibilidad.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alexander Gil Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.328, asistido por los Abogados Irreal José Palomo y Franklin Gregorio Daniel Urbaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 211.295 y 211.226, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

En relación a lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:

“(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)”.

Igualmente, ha sostenido la indicada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Así las cosas, es oportuno para quien suscribe, dejar claro la figura jurídica denominada como “Despacho Saneador”, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (Omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”.

En efecto, el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, dispone que:
“Artículo 96.
“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”

Como puede observarse, el respectivo artículo prevé la figura conocida como despacho saneador lo que pone de manifiesto la intención del legislador patrio de preservar la garantía de acceso a los órganos de justicia, al establecer que el Tribunal que conoce de la causa al constatar el incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 95 eiusdem, o ante las ambigüedades u obscuridades que pudiese presentar el escrito de libelar, concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, ello a los fines de depurar el proceso en su fase inicial.

Ahora bien, precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, se evidencia que al momento de la interposición del presente recurso, el recurrente presento libelo inteligible y repetitivo en hechos y circunstancias por lo cual fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador de conformidad con los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, se evidencia de la de la revisión del Libro de Préstamos de Expedientes perteneciente al Archivo de este Despacho Judicial, que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, que el abogado Franklin Gregorio Daniel Urbaez, antes identificado, solicitó el expediente, por tanto, entiende quien suscribe que parte esta a derecho, y quedó notificado tácitamente.
Finalmente evidencia quien suscribe, que hasta la presente fecha la parte demandante no consignó escrito de reformulación del libelo, que este Juzgado mediante la figura del despacho saneador requirió en el lapso procesal establecido en la ley, carga procesal con la cual no cumplió, por lo que se estima que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alexander Gil Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.328, asistido por los Abogados Irreal José Palomo y Franklin Gregorio Daniel Urbaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 211.295 y 211.226, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, veintidós (22) días del mes de marzo de 2022 Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez Castro.
Exp:7667
SJVES/MJMC/Marcano.-

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez C.