REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000135.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.906.623.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.624.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.558.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.543.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.053.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLAGACION DE TRANSACCION).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 12 de Abril del 2021, incoada por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, actuando en representación de la parte actora, ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia luego de haberse efectuado el sorteo respectivo (F. 01).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2021 (F. 25), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2021 (F. 29), se libró compulsa a la parte demandada, y el día 04 de Agosto de 2021 (F. 32), el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN GIL.
El 30 de Agosto de 2021, el abogado MIGUEL JOSE HERNANDEZ ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, suscribió por ante este Despacho, escrito de Contestación de demanda y Reconvención (f. 34).
Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2021, este Tribunal Segundo de Primera Instancia niega la reconvención solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2021, se fija al décimo (10mo) día de Despacho siguiente de la constancia en auto de las notificaciones de las partes en el proceso, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (F. 59), y el día 30 de Septiembre de 2021, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la notificación de las partes del mencionado auto (F. 60).
El 15 de Octubre de 2021, se realizó el acto de nombramiento de partidor el cual fue declarado Desierto (F. 61), por lo que se fijó al quinto (5to) de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (F. 62).
En fecha 25 de Octubre de 2021, se realizó el acto de nombramiento de partidor, dejando constancia de la comparecencia del Abg. MIGUEL HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se designa a la ABG. MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895, como partidora (F. 63).
Por escrito suscrito por la Abg. JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de Noviembre de 2021, solicitó la Reposición de la causa al estado del primer acto de nombramiento de partidor (F. 66).
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, este Juzgado Segundo de Primera Instancia niega la solicitud de Reposición (F. 69-72), y el Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de notificación de las partes sobre el auto mencionado (F. 73).
En fecha 08 de Diciembre de 2021, el Abg. MIGUEL JOSE HERNANDEZ ACUÑA, presentó escrito de transacción (F. 79). Y el 08 de Febrero de 2022, se negó la homologación de la Transacción presentada, en virtud de que lo apoderados judiciales de las partes, no poseían facultad expresa para transigir (F. 82).
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
El día 03 de Marzo de 2022, las partes de este proceso suscribieron vía correo electrónico, y consignado en físico el día 04 de Marzo de 2022, escrito de Transacción, que rielan en los folios que van desde el 86 al 87.
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:

‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o si los mismos fueron debidamente asistidos, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO, compareció personalmente por ante este Juzgado a los fines de consignar el escrito de transacción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.624. Por su parte, el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN GIL, se presentó personalmente por ante este Tribunal, a los fines de consignar la transacción realizada con la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE ACUÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.053.
En este sentido, en virtud de que las partes en este proceso se encontraban debidamente asistidas, cumpliéndose así con lo requisitos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia se considera PROCEDENTE la Transacción realizada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO, y el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN GIL, en fecha 03 de Marzo de 2022, y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 03 de Marzo de 2022, por las partes en este proceso, parte demandante, ciudadana LILIANA JOSEFINA CARRASCO, debidamente asistida por la Abogada JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.624, y parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN GIL, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.053.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado las notificaciones, comenzará a correr el lapso a que hubiere lugar.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA