REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000745
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA YELITZA DAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.903.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.105.358, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.899.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.671.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en fecha 12 de Diciembre del 2019, incoada por el abogado en ejercicio JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, actuando en representación de la parte actora, ciudadana CLARA YELITZA DAZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2020, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que pague la cantidad intimada o formulara la oposición correspondiente a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2020, se libró Despacho de Comisión al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que realizara la Intimación de la parte demandada, y el día 27 de Enero de 2022, se agregaron al expediente las resultas de la Intimación del demandado, ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, en la cual se dio por Intimado.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto de partida, hay que observar que luego que el intimado omitiera hacer oposición al decreto intimatorio, en fecha 18 de Marzo de 2022, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que se procediera a la ejecución forzosa.
En este orden de ideas, obviamente debía producirse una decisión que estableciera si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de Cosa Juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede de casación. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:
“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
(Resaltado nuestro)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, aplicables a la situación que hoy nos ocupa, a saber:
a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y,
b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, luego de haber sido debidamente intimado la parte demandada, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de Octubre de 2021, tal como se hizo constar en esta causa, el 27 de Enero de 2022, fecha en que se agregó a los autos las resultas de la práctica de la Intimación del demandado, hasta el día en que es dictada esta decisión, la parte intimada no ha formulado oposición al decreto intimatorio.
Aunado a lo anterior, debe hacerse constar que los diez (10) días de Despacho computados desde la fecha en que se hizo constar su intimación (exclusive), más los tres (03) días adicionales otorgados en razón del término de distancia, para que la parte intimada hiciera oposición al decreto intimatorio, transcurrieron durante los días de Despacho: Lunes 31 de Enero de 2022 y martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de Febrero de 2022.
En virtud de las indicadas circunstancias, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la parte demandada efectivamente no hizo oposición al presente proceso judicial, durante la oportunidad respectiva, por lo que debe entenderse que los hechos sucedidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.-
- III -
D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 27 de Enero de 2020, donde se admitió la demanda que dio origen a este proceso, el cual debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) sigue CLARA YELITZA DAZA contra ANGEL ALADINO LEON DELGADO.-
SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº. 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez conste en autos la constancia por Secretaría de haber efectuado las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso a que hubiere lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
EL JUEZ,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
|