REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP11-V-2018-000855
PARTE ACTORA: Ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.420.887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.734.221, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, bajo el N° 60, Tomo 1-B, Exp. 8468 e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00042330-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, ORLANDO ANIBAL ÁLVAREZ ARIAS, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNANDEZ, ERICKA ALDRIGHETTI, MARCOS COLAN PARRAGA y CARMEN DIANORA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.664.997, V-9.880.317, V-6.941.634, V-10.284.406, V-13.613.575, V-6.091.590, V-16.563.236, V-7.083.328 y V-3.956.409, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.783, 50.807, 31.364, 61.695, 97.502, 251.769, 308.818, 36.039 y 12.198, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado EDUARDO ADRIAN KALIL, quien actuando entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, procedió a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO GARCÍA SAN EMETERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.535, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa y se abrió el cuaderno de medidas quedando signado bajo el Nº AH19-X-2018-000040.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de julio de 2019, tal y como consta de la declaración de la Secretaria inserta al folio 131 del presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto fechado 13 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta en dicha oportunidad.
Durante el despacho del día 11 de noviembre de 2019, compareció el abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2019, dicha representación judicial dio contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, las partes hicieron uso del derecho concedido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2020.
En fecha 25 de junio de 2021, se recibió digitalmente diligencia y escrito desde la cuenta verhzam@gmail.com, y consignadas en formato físico, previa cita, en fecha 6 de julio de 2021, por la abogada VERHZAID MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.502, consignando instrumento poder en nombre de la parte demandada, solicitó la reactivación de la causa y convino en la demanda en nombre de su representada.
En fecha 12 de julio del mismo año, se dictó auto de certeza, ordenándose la notificación de la actora para lo cual se instó a la demandada a suministrar una cuenta de correo electrónico y número de teléfono de su contra parte a los fines de su notificación.
Así, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 17 de enero de 2022, desde la cuenta elgaamm@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 25 de enero de 2022, la abogada ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.033, consignó instrumento poder que le otorgara el actor y manifestó su aceptación al convenimiento efectuado por la parte demandada.
Finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 7 de marzo de 2022, desde la cuenta verhzam@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 10 de los corrientes, la abogada VERHZAID MONTERO señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la homologación del convenimiento y el levantamiento de las medida decretada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al respecto, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues dicho acto de autocomposición procesal está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe.
Ahora bien, la parte demandada, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., se aparece representada en dicho acto por la abogada VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.675 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.502, consignando instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, bajo el Nº 7, Tomo 12, Folios 28 al 31, cursante a los folios 201 al 204 del presente asunto, otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.145, indicando actuar en su carácter de Presidente de la referida empresa, según Acta de Asamblea celebrada el 3 de diciembre de 2019, protocolizada, anotada en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 23, Too 247-A-SDO, asimismo consignó anexo instrumento privado expedido por éste mediante el cual autoriza a la mencionada abogada a convenir en la demanda.
Al respecto se observa que no constan en autos la mencionada acta de dicha sociedad mercantil a fin de la verificación del carácter y las facultades del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, para autorizar a la abogada VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, a convenir en nombre y representación de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., por lo que este Juzgado se abstiene de homologar el convenimiento presentado. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, contra la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 6 de julio de 2021, por no constar en autos el carácter y facultad del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, para autorizar a la abogada VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, a convenir en nombre y representación de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las partes a las cuentas de correo elgaamm@gmail.com y verhzam@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, elgaamm@gmail.com y verhzam@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000855
INTERLOCUTORIA