REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.526.537. APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA y WILLIAM ANAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.871 y 203.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ABDULFATTAKH KHASSAN, ruso, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.230.771. APODERADOS JUDICIALES: Abogados IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.370 y .201.402, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO
(VIVIENDA)

Objeto de la Pretensión: Apartamento distinguido con el N° 15-A, situado en la planta décima quinta del edificio denominado “Residencias El Puente”, ubicado en la avenida 17 Sur, entre las esquinas de Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 11 de abril de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la ciudadana ADRIANA BALDUCCHI DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.141.801, en su carácter de apoderada general del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO
LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.467, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 30 de marzo de 2016, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 5 de abril de 2016, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal el 11 de abril de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Por decisión del 25 de abril de 2016, este Tribunal asumió la competencia para conocer del recurso de apelación, conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la interpretación que de dicha resolución realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencias del 4 de julio de 2017 y 19 de diciembre de 2017, el abogado WILLIANS MEDINA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por autos del 12 de julio de 2017 y 9 de enero de 2018.
Por auto del 5 de febrero de 2018, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la celebración de la audiencia de apelación.
En diligencia presentada el 9 de febrero de 2021, la ciudadana ADRIANA BALDUCCI, en su carácter de apoderada general de la parte actora, se dio por notificada.
En escrito presentado el 27 de mayo de 2021, la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, en su carácter de apoderada general de la parte actora,
asistida por la abogada YESENIA R. RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.841, solicitó el impulso de la notificación de su contraparte.
En escrito presentado el 23 de junio de 2021, la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, en su carácter de apoderada general de la parte actora, asistida por la abogada YESENIA R. RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.841, solicitó el impulso de la notificación de su contraparte.
Por auto razonado dictado el 23 de julio de 2021, quien suscribe, en su carácter de Juez de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se reactivo la misma y se ordenó la notificación de las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Practicadas las diligencias tendentes a la notificación de las partes, siendo infructuosa la relacionada con la parte demandada, se procedió a su notificación por carteles, la cual se consumó el 16 de febrero de 2022.
Por diligencia del 24 de febrero de 2022, el abogado WILLIANS MEDINA LEON, consignada en fecha 25 de febrero de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del juez y de la reanudación de la causa.
Notificadas como han quedado las partes, el día de hoy se celebró la audiencia de apelación, contando únicamente con la presencia del Abg. Willians Medina, apoderado judicial de la parte demandada; y, una vez agotada su exposición y considerándose este tribunal suficientemente ilustrado, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado WILLIAN ANAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, quien actuó en representación del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 19 de febrero de 2015, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 5 de marzo de 2015, la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, asistida por el abogado WILLIANS ANAYA, consignó instrumento poder, mediante el cual sustituyó en la persona de los abogados ELIZABETH ALEJANDRA BARIA BARCIA y WILLIANS ANAYA, el poder que le fue conferido por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS.
En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Por auto del 30 de marzo de 2015, se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana VIOLETA RICO CHAYEB, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, el 11 de junio de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación de la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2015, compareció ante el juzgado de la causa, el abogado IBRAHIM RODRIGUEZ PULIDO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y, en tal carácter, se dio por citado.
En fecha 4 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde estando presentes ambas partes, el tribunal dejó constancia de no haberse llegado acuerdo alguno entre las mismas, fijando, en consecuencia, la oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por actuación del 23 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, fijó los hechos controvertidos y declaró abierta a pruebas la causa, por el lapso de ocho (8) días de despacho para su promoción; tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas; y, tres (3) días para su admisión.
En fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana ADRIANA BALDUCI DE SANTIS, en su carácter de apoderada general del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.467, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2015, el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por providencia del 27 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; fijando un lapso de treinta (30) días de despacho, para su evacuación.
Vencida la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por actuación del 3 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, fió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto, haciendo acto de presencia ambas partes; y, luego de las exposiciones de éstas, el tribunal considerándose suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 16 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, dictó el fallo en extenso, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, en su carácter de apoderada del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la ciudadana ADRIANA BALDUCCHI DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.141.801, en su carácter de apoderada general del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.467, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de marzo de 2016; en virtud del cual, suben las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
*
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADRIANA BALDUCCHI DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.141.801, en su carácter de apoderada general del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.467, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, en su carácter de apoderada del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN.
Observa quien aquí decide que la decisión recurrida, declaró la inadmisibilidad de la demanda de desalojo, fundamentada en que no se evidencia en la Resolución N° 00035 del 20 de julio de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con motivo del proceso administrativo previo a la demanda, solicitado por el ciudadano LUCIANO ROMEO BANDUCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, se encontrase fundamentado las mismas causales de desalojo invocadas en la presente demanda, lo que, en criterio de la juzgadora de primer grado, constituyó una causal genérica que mal pudo habilitarle la vía judicial por las causales de falta de pago y necesidad de habitar el inmueble arrendado; las cuales son causales especificas que debieron ser analizadas en dicho trámite administrativo.
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De las pruebas:
Establecido lo anterior, de seguidas pasa quien decide al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual se observa que la parte actora produjo:
1.-) Copia fotostática de Resolución N° 00035, dictada el 20 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de la cual se
constata que en el procedimiento administrativo seguido por dicho ente, por cumplimiento de contrato, solicitado por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, se habilitó la vía judicial. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado mecánico de documento público administrativo, que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
2.-) Instrumento poder otorgado por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI DE SANTIS, en su carácter de apoderada del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, a los abogados ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARGIA y WILLIAM ANAYA. Siendo que la representación judicial de la parte actora, no se encuentra discutida en autos, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI DE SANTIS, le dio en arrendamiento al ciudadano ABDUL FATTAKH, el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 15-A, situado en la planta décima quinta del edificio denominado “Residencias El Puente”, ubicado en la avenida 17 Sur, entre las esquinas de Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la duración de dicha relación, se estableció de un (1) año contado a partir del 7 de octubre de 2005, hasta el 7 de octubre de 2006; asimismo, se dejó constancia que haber existido relación arrendaticia previa que venció el 7 de octubre de 2004 y que fue prorrogada automáticamente hasta el 7 de octubre de 2005. De la cláusula tercera, se evidencia que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales declararon que el arrendatario pago, por adelantado, la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo). Asimismo, dejaron constancia que el arrendador, recibía en calidad del préstamo del arrendador, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), los cuales se comprometió a devolver en octubre de 2006, en cuyo caso, de no devolver dicha cantidad de dinero en esa oportunidad, el contrato de prorrogaría automáticamente por un período de once (11) meses y se consideraría dicha suma como un pago adelantado de los meses de arrendamiento hasta octubre de 2007. Por último, declararon que en todo lo demás, se mantenía incólume el contrato de arrendamiento que originalmente unió a las partes. Documento que es valorado y apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 05 de los libros de
autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que los ciudadanos LUCIANO ROMEO BALDUCHI DE SANTIS y ABDUL FATTAKH, decidieron prorrogar la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 15-A, situado en la planta décima quinta del edificio denominado “Residencias El Puente”, ubicado en la avenida 17 Sur, entre las esquinas de Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la duración de dicha relación, por diez (10) meses, hasta el 7 de agosto de 2008. Se evidencia que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, los cuales declararon que el arrendatario pago, por adelantado, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Documento que es valorado y apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
5.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que el ciudadanos LUCIANO ROMEO BALDUCHI DE SANTIS, declaró recibir del ciudadano ABDUL FATTAKH, en calidad de préstamo sin intereses, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para ser pagados el 30 de septiembre de 2008, y, en caso que dicha cantidad no pudiese ser devuelta, la misma se imputaría a pagos de cánones de arrendamientos por el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 15-A, situado en la planta décima quinta del edificio denominado “Residencias El Puente”, ubicado en la avenida 17 Sur, entre las esquinas de Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un período de trece (13) meses, contados desde el 7 de agosto de 2008. Asimismo, dejaron constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento previo, suscrito el 28 de octubre de 2003, autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fue posteriormente prorrogado hasta el 7 de agosto de 2008 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de enero de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documento que es valorado y apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6.-) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. Con respecto a dicha promoción, este juzgador observa que se trata de la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado sin necesidad de invocación de la parte; por lo que, en cuando a este punto, no existe mérito probatorio alguno que valorar o apreciar. Así se establece.
7.-) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito probatorio de las documentales que produjo conjuntamente con la demanda, sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento al respecto, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
8.-) En la etapa probatoria, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LEANDRO ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, YORAIMA COROMOTO MONTILLA ANGULO y CARMEN ORTEGA. Con respecto a dicha promoción, se observa que la juzgadora de primer grado las admitió, siendo evacuadas en la audiencia de juicio, las deposiciones de los ciudadanos LEANDRO ALBERTO HERNANDEZ PÉREZ y YORAIMA COROMOTO MONTILLA ANGULO; sin embargo, las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resultan inadmisibles, pues las mismas fueron promovidas con la finalidad de extinguir una convención superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); por lo que, resultan ilegales. Así se establece.
9.-) Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que informase sobre el domicilio fiscal del demandado. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente la considera impertinente al proceso, puesto que a pesar de haber sido evacuada en el juicio, la misma se refiere al domicilio fiscal del demandado, no a su residencia. Razón por la cual se desecha. Así se establece.
10.-) Prueba de informes al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), con la finalidad que informase sobre si el demandado posee algún bien inmueble a su nombre que sea destinado a vivienda. Con respecto a dicha promoción, se constata que no se recibió respuesta del ente requerido, razón por la cual no existe mérito que valorar o apreciar. Así se establece.
11.-) Hizo valer el mérito probatorio de los comprobantes de consignaciones producidos por la parte demandada, tanto con la contestación, como en la etapa probatoria, con la finalidad de acreditar la extemporaneidad en los pagos de los cánones de arrendamiento. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente se reserva su valoración y apreciación, para la oportunidad de las motivaciones de hecho y derecho de mérito de la presente decisión. Así se establece.

Por su parte, la demandada, en la contestación y en la etapa de promoción de pruebas, hizo valer:
1.-) Comprobante de recepción de pagos distinguido con el número de expediente 2009-1772, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha promoción, se evidencia que se efectuaron consignaciones de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 461.54), desde el 1° de septiembre de 2009, hasta el 3 de abril de 2012, en el expediente distinguido con el N° 2009-1772. Documental que es valorada y apreciada, como documento público administrativo, de

conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.-) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. De dicha documental se evidencia que el ciudadano KHASSAN ABDULFATTAKH, se encuentra inscrito por ante dicho organismo como arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda; documental que es valorada y apreciada, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
3.-) Comprobante de afiliación al Sistema SAVIL, número de afiliación 00048012, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Del cual se evidencia que el ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, se encuentra afiliado al sistema SAVIL, para los efectos de consignaciones de cánones de arrendamiento, desde el 14 de octubre de 2013, como arrendatario, para realizar pagos a favor de su arrendador, ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS. Documental que es valorada y apreciada como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Certificado Electrónico de Solvencia, distinguido con el N° 00010109, emitido el 17 de junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, del cual se constata que desde el 15 de octubre de 2013, hasta el 15 de junio de 2015, el ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, efectuó consignaciones de cánones de arrendamiento, mensuales, a razón de cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 461,54). Documental que es valorada y apreciada, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5.-) Copia fotostática de decisión dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha decisión se constata que el 7 de octubre de 2014, el referido juzgado dictó decisión en el expediente N° AP31-V-2014-000314, contentivo de la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de desalojo, por inasistencia de la parte actora al acto de mediación. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.-) Prueba de informes a la Dirección General de Extranjería del SAIME, con la finalidad de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCHI SANTIS. Con respecto de dicha promoción se evidencia que el juzgado a-quo, mediante auto del 27 de noviembre de
2015, la declaró inadmisible, por impertinente; razón por la cual no existe mérito que valorar o apreciar. Así se establece.
7.-) Alegó, como medio de prueba, la indeterminación de la relación arrendaticia, por vencimiento del término contractual. Con respecto a ello, se observa que tal alegato no constituye medio probatorio alguno, sino que se refiere a defensa que debió ser opuesta en la contestación de la demanda; y que, en todo caso, debe ser objeto de análisis en las motivaciones de hecho y de derecho que se refieren al mérito de la presente decisión. Así se establece.
8.-) Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016, la parte demandada, promovió estado de cuenta de arrendatario, emanado de la Coordinación de Gestión de Apoyo del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en la cual se dejó constancia que el ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, se encuentra registrado en dicho sistema al 22 de enero de 2016 y realizó consignaciones de cánones de arrendamiento, lo cual, de acuerdo al estado de cuenta, durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2013, hasta el 12 de enero de 2016, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 461,54) mensuales. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, aun cuando fue promovida fuera de la contestación y la etapa probatoria, por cuanto la misma se corresponde a documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, de seguida pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación ejercido y sometido al conocimiento, para lo cual, se tiene que el fundamento esbozado por el juzgado a quo, con la finalidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda de desalojo que nos ocupa, fue la falta de correspondencia entre la resolución dictada por el órgano administrativo que habilitó la vía judicial y la demanda impetrada, en cuanto a las causales invocadas por la parte actora.
En torno a ello, se observa que la Resolución N° 00035 dictada el 20 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, habilitó la vía judicial al no haber ocurrido acuerdo entre las partes, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por cumplimiento de contrato, de lo cual dejó constancia en los términos que siguen:

“…Que en fecha, 26 de octubre de 2011, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos

94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano BALDUCHI SANTIS LUCIANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.526.537 contra el ciudadano, ABDULFATTAKH KHASSAN, titular de las Cédula de Identidad N° E-82.230.771, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble un inmueble destinado a vivienda que se encuentra ubicado en Edificio residencias el Puente, apartamento distinguido con el Número y Letra-A (15-A), situado en la avenida 17 Sur, entre las esquinas, puente Anauco y Puente República, Municipio Libertador, Caracas, así como, presuntamente requiere que el ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, ya identificado, entregue el inmueble antes mencionado por cumplimiento del contrato.
…Omissis…
Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda.
…Omissis…
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 12 de julio de 2012, entre el ciudadano BALDUCHI SANTIS LUCIANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.526.537, y el ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.771, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.

Ahora bien, como se puede evidenciar del escrito libelar que dio inició a la presente demanda de desalojo, se constata que la parte actora ejerció la misma, fundamentado en la falta de pago de pensiones arrendaticias, así como en la necesidad urgente que tiene de ocupar el inmueble arrendado, las cuales se encuentran establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como causales de desalojo; y siendo que la solicitud del procedimiento administrativo previo que exige el artículo 94 eiusdem, al haber sido ejercido para pedir la entrega del inmueble arrendado por cumplimiento del contrato que une a las partes, no se corresponde con las causales invocadas en la demanda que nos ocupa, sin que ello implique pronunciamiento sobre la validez o no del acto administrativo, considera quien decide que, a pesar de estar habilitada la vía judicial, esta lo fue para exigir el cumplimiento del contrato a través de la entrega del inmueble, más no su desalojo por la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de
ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Así se establece.
Siendo así las cosas, no yerra la juzgadora de primer grado, al establecer la inadmisibilidad de la demanda, puesto que no se cumple con los criterios de correspondencia entre la resolución que habilitó la vía judicial y la demanda impetrada; lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; y, por tanto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por la ciudadana ADRIANA BALDUCCHI DE SANTIS, en su carácter de apoderada general del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.467, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo declararse inadmisible la demanda de desalojo, incoada en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por la ciudadana ADRIANA BALDUCCHI DE SANTIS, en su carácter de apoderada general del ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.467, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano LUCIANO ROMEO BALDUCCHI SANTIS, en contra del ciudadano ABDULFATTAKH KHASSAN, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo. En concordancia, con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). 211º y 163º.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2016-000364/11.159
CHBC/AS/Anny