| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
 DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 PARTE ACTORA
 
 Sociedad mercantil CORPORACIÓN MANDALA S.A., inscrita en el
 Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
 Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 103-A-Sgdo,
 cuya  última  modificación  quedó inscrita en la mencionada Oficina de Registro el 17 de octubre de 2014, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: HELY  JOSÉ  GALAVÍS HERMOSO, ANTONIO  JOSÉ  PUPPIO VEGAS, MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE y JUNIO ARÍSTIDES PÉREZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.533, 97.102, 235.171 y 257.422, en su orden.
 
 PARTE DEMANDADA
 Sociedad de comercio DROGUERÍA KARLA DROKAR C.A., de este
 domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial
 del  Distrito  Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1548 A. APODERADOS JUDICIALES: ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ y RAFAEL VICENTE AGUIRRE PÁEZ,  abogados  en  ejercicio,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.981 y 1.896, respectivamente.
 
 MOTIVO
 DESALOJO
 (Inmueble de uso comercial)
 
 Objeto de la Pretensión: Los inmuebles constituidos por dos (02) locales
 comerciales signados con letra y números PB3 y 2, ubicados en el Centro
 Comercial Montalbán, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “A”, parcelas marcadas con los Nrs. 24007 y 24008, según el Plano General de la Urbanización Montalbán,
 Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital.
 I
 
 Vista la diligencia presentada el 15 de febrero de 2022, vía correo electrónico, por el abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
 
 Mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, este Órgano
 Jurisdiccional declaró lo siguiente:
 “(Omissis...) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
 en fecha 08 de abril de 2019, por el abogado AIDID JOAQUIN CENTENO
 BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en
 contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado
 Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por el
 Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
 juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil CORPORACION
 MANDALA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
 Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02
 de junio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 103-A- Sgdo, cuya última
 modificación quedó inscrita en la mencionada oficina de Registro el 17 de
 octubre de 2014, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo; contra la empresa
 DROGUERIA KARLA DROKAR C.A., de este domicilio, inscrita ante el
 Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito
 Capital y estado Miranda el 12 de abril de 2007, bajo el Nº 77, tomo 1548 A.
 TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO con
 fundamento en el artículo 40, literal “a” del Decreto Ley de Regulación
 del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incoado por la
 sociedad mercantil CORPORACION MANDALA S.A. contra la empresa
 DROGUERIA KARLA DROKAR C.A., anteriormente identificadas. En
 consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar los
 inmuebles constituidos por: i) un local identificado con letra y número
 PB3 ; y ii) el local identificado con el número dos (2), ubicados en el
 Centro Comercial Montalbán, situado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector
 “A”, parcelas marcada con los Nrs. 24007 y 24008, Urbanización
 Montalbán, Parroquia La Vega del Distrito Capital, libre de personas y bienes;
 CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los canones de arrendamiento que continuaren venciéndose desde el mes  de febrero de 2016 hasta que la presente decisión quede definitivamente
 firme, de conformidad con las Resoluciones Administrativas Nrs. 00015028 y 00015288, respectivamente, a razón de: i) por el local identificado con letra y número PB3 por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.791,75 de los antiguos Bolívares) mensuales; y ii) por el local identificado con el número dos (2) por la cantidad  de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES  CÉNTIMOS (Bs. 4.838,73  de los antiguos Bolívares) mensuales; QUINTO: Se imponen costas generales a la parte demandada de
 conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente litis....(...Omissis...)”.
 
 El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata. Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda, estableciendo: “...Omissis...Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. ...Omissis....”.
 
 En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada
 acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
 
 Así, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se
 observa de autos que la demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2016 por
 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
 Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuya pretensión fue estimada en CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.565,76), correspondiéndole su conocimiento por la cuantía a un Tribunal de Municipio y todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por aquellos cuando actúen como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia civil de la circunscripción judicial respectiva, Per Saltum, de  conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 del 02 de abril de 2009.
 
 Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
 Supremo de Justicia, para acceder a casación se requiere que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de conformidad con lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 del 11 de
 febrero de 2016, el valor de la unidad tributaria para ese momento de la
 interposición de la demanda era de CINCUENTA SETENTA Y SIETE BOLÍVARES
 FUERTES (Bs.F. 177,oo). De modo que, revisado el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, se verifica que la misma era de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.565,76), que multiplicado por el número de las unidades requeridas resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA UN MIL (Bs. F. 531.000,oo), que debe considerarse para la interposición o anuncio del recurso de casación.
 
 De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo
 oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir,
 interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por
 no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley
 Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda
 interpuesta el 12/02/2016 era de Bs. F. 163.565,76,oo y se exigía para la fecha
 una cuantía de Bs. F. 531.000,oo equivalente a 3.000 unidades tributarias, para
 acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe
 declararse inadmisible.
 II
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no
 cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación  interpuesto el 15 de febrero de 2022, vía electrónica, por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2021, en el juicio que por Desalojo- Local Comercial incoara la sociedad mercantil CORPORACION MANDALA S.A. contra la empresa DROGUERIA KARLA DROKAR C.A., ambas partes identificadas ab-initio.
 
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
 Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de marzo de
 dos mil veintidós (2022).- Años 211º y 163º.
 EL JUEZ
 
 Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. ALEXANDRA SIERRA.
 
 En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana
 (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. ALEXANDRA SIERRA.
 
 EXP. Nº AP71-R-2019-000172 (11.524)
 CHBC/AS/nmm.
 Inter.-
 
 |