REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CAYETANO SIMÓN CERREÑO ALDREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH MARIELA VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.740, e inscrita en el IPSA bajo los Nº. 267.813.
PARTE DEMANDADA: CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número Nº V-7.083.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia por el territorio, interpuesta por la abogada JANETH MARIELA VILLANUEVA, inscrita en el IPSA bajo los Nº. 267.813, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CAYETANO SIMÓN CERREÑO ALDREY, en virtud de la declaratoria de incompetencia en razón del territorio realizada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 2021, que consideró, que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción, son los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello con motivo del juicio que por Divorcio Contencioso, interpusiera el ciudadano CAYETANO SIMÓN CERREÑO ALDREY, en contra de la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA.
Por recibido el presente legajo de copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2021, y dándosele entrada al expediente en fecha 08 de diciembre de 2021, contentivo del conflicto planteado; pasando a resolverlo, previa las siguientes consideraciones:
III. ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número Nº V-7.083.867, y el ciudadano CAYETANO SIMÓN CARREÑO ALDREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.414, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de septiembre del año 1986, contraje matrimonio con la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.867, por ante la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Miranda. Inmediatamente. Después de contraído el matrimonio, fijamos residencia y domicilió conyugal en la Urbanización Santa Paula, Edificio Judith, PB, apto. 1-A, municipio Baruta del estado Miranda.
Dos años después, establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la Av. 9B, casa N° 66-146, Sector Santa Rita, parroquia Olegario Villalobos.
Durante nuestra relación procreamos dos (02) hijas: LAURA GABRIELA CARREÑO ZERPA, nacida en la ciudad de Caracas el 24 de noviembre de 1983, y KARLA SIMONETTE CARRENO ZERPA, nacida en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el 29 de noviembre de 1989. Es el caso Sr. Juez, que nuestra unión conyugal, durante los primeros tiempos, fue transcurriendo de forma normal y apacible, existiendo entre nosotros completa armonía, con los mayores y mejores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre; enamorados y felices; sin embargo, aun cuando la armonía conyugal se mantuvo de manera pacífica, amorosa, llevando ambos una vida en familia, con planes para conservarla, como lo establecen los principios y valores civiles y de familia, fue a partir del año 2007 cuando comenzamos a sostener diferencias en cuanto a nuestros ideales. Tanto como pareja y como padres de familia, nuestra vida en común se volvió inadmisible, donde sosteníamos discusiones muy acaloradas, tornándose en discusiones injuriosas, ofensivas y excesivas, que terminaban en semanas de malos tratos, situación que ya estaba afectando la estabilidad emocional de nuestras hijas, y la nuestra, como pareja. Sin embargo, aun cuando puse de mi parte para normalizar la relación, en el mes de enero del año 2008, ella tomó la decisión de irse del hogar que manteníamos en nuestro último domicilio conyugal, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quedando bajo mi guarda y custodia, nuestras dos (2) hijas, LAURA GABRIELA CARRENO ZERPA, nacida en la ciudad de Caracas el 24 de noviembre de 1983, y KARLA SIMONETTE CARRENO ZERPA, nacida en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el 29 de noviembre de 1989, a quienes, como siempre, me dediqué a formar y educar; y Actualmente están profesionalmente graduadas y cada una con su hogar propio e hijos, viviendo ambas una vida matrimonial feliz y en armonía, junto a sus respectivos esposos, tal y como les inculqué y enseñé el valor de la familia, como buen padre de familia y, desde ese año (2008), no tuvimos reconciliación alguna…” (Subrayado de esta alzada).
Terminó su exposición, peticionando que la presente demanda sea admitida, y se determinara la ubicación de la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, en su condición de demandada; se declarase disuelto el vínculo matrimonial y se remitiera copia certificada de la decisión, a la autoridad competente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de actualizar los asientos correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2019, la abogada Janeth Villanueva, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó un escrito de reforma de libelo de demanda, que por auto del 26 de noviembre de 2019, fue ADMITIDA en cuanto a derecho, por el Juzgado Decimo Tercero de esta misma circunscripción Judicial y se ordenó la notificación al Ministerio Publico, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por el Ministerio Publico, Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2020, compareció ante el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Auxiliar Interina del prenombrado Ministerio, a los fines de exponer lo siguiente:
"…Vista la notificación de fecha 30 de septiembre de 2019, recibida en esta Dependencia Fiscal en fecha 13 de febrero de 2020, relacionada con la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CAYETANO SIMON CARREÑO ALDREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.551.414; esta Representación Fiscal, observa que en los primeros folios del presente expediente riela escrito de solicitud de Divorcio presentado por el precitado ciudadano, la cual fue admitida en fecha 09-08-2019, y en dicho escrito se señala textualmente lo siguiente: “(...) Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Santa Paula, Edificio Judith, PB, apto. 1-A, municipio Baruta del estado Miranda. Dos años después, establecimos nuestro. Ultimo domicilio conyugal," en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la Av.9B, casa N° 66-146, Sector Santa Rita, parroquia Oleqario Villalobos. Durante nuestra relación, procreamos dos (02) hijas: LAURA GABRIELA CARRENO ZERPA, nacida en la ciudad de Caracas el 24 de noviembre de 1983, y KARLA SIMONETTE CARRENO ZERPA, nacida en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el 29 de noviembre de 1989(...)"(subrayado nuestro). Más adelante, en ese mismo escrito señala expresamente: “(...)en el mes de enero del año 2008, ella tomó la decisión de irse del hogar que manteníamos en nuestro último domicilio conyugal, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quedando bajo mi guarda y custodia, nuestras dos (2) hijas(...)” (subrayado nuestro). No obstante, dicho, ciudadano en fecha 13-11-2019 consignó escrito de reforma de la demanda de Divorcio, siendo admitida la misma en fecha 26-11-2019 y en ella se indica: "(...)Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Santa Paula, Edificio Judith, PB, apto. 1-A, municipio Baruta del estado Miranda. Durante nuestra relación procreamos dos (02) hijas: LAURA GABRIELA CARREÑO ZERPA, nacida el 24 de noviembre de 1983, y KARLA SIMONETTE CARRENO ZERPA, nacida el 29 de noviembre de 1989(…)” (Subrayado nuestro). Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil reza: "Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado" (subrayado nuestro). Al respecto, en reiteradas jurisprudencias y doctrina nacional se ha asentado que cuando el legislador patrio dice “en el lugar del domicilio conyugal", se refiere como tal al ULTIMO domicilio conyugal donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común. En este sentido, es menester traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 15 de fecha 08/03/2001, resolvió lo siguiente: “(...) el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “...posteriormente al nacimiento de nuestro último hijo, nos residenciamos en la calle El Castaño del Cementerio de Caracas, Distrito Federal...”, es evidente que es este el último domicilio que establecieron los cónyuges, hasta que se produjo su separación(...)”(subrayado nuestro). En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado se determine sobre la competencia de este Tribunal; en virtud de todo lo anteriormente expuesto. Es todo…"
Posterior a ello, el juzgado de primera instancia por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, se declaro incompetente en razón del territorio, considerando que los tribunales competentes para conocer de la pretendida acción, son los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, compareció ante la sede del Juzgado de Instancia, la abogada JANETH MARIELA VILLANUEVA, a los fines de solicitar la regulación de competencia, que por auto del 1 de diciembre de 2021, fue acordada y en consecuencia, se ordenó mediante Oficio remitir el expediente a la Unidad de Resección y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracarás, según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resulta dicha disyuntiva, referida a la competencia territorial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, declarándose incompetente por el territorio del asunto sometido a su conocimiento, el Juez del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda que por Divorcio Contencioso, interpusiera el ciudadano CAYETANO SIMÓN CARREÑO ALDREY, en contra de la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, y solicitada la regulación de competencia por la abogada JANETH MARIELA VILLANUEVA, inscrita en el IPSA bajo los Nº. 267.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, previa las consideraciones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la presente regulación de competencia, para determinar a que tribunal corresponde en definitiva, el trámite del proceso de divorcio en primer grado; para lo que previamente observa:
El eje medular de la presente regulación de competencia, está circunscrito a la determinación de la competencia por el territorio para conocer la demanda, que por Divorcio, interpusiera el ciudadano CAYETANO SIMÓN CERREÑO ALDREY, en contra de la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA; por cuanto el juzgador del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por el territorio, con fundamento en la opinión del Fiscal del Ministerio Publico; pues a su criterio, debe entenderse como domicilio conyugal, el ultimo domicilio donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común; correspondiendo dicha situación fáctica, a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Situación que fundamentó su declinatoria de competencia hacia los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posterior a esto, la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, que fue oída bajo los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo sustentado por las partes involucradas, es imperioso para este tribunal, traer a colación lo que se entiende por competencia territorial, en los siguientes términos:
“Artículo 40.- Código de Procedimiento Civil: las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 27.- Código Civil: el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Articulo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mejer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
Establecen los textos normativos citados, que las demandas concernientes a derechos personales, se tendrán por realizadas ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y este sea el asiento principal de sus negocios e intereses y de forma especial, se establece que el domicilió conyugal será el lugar de la última residencia común; en palabras del maestro Ricardo Henríquez La Roche:
“La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur fórum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse -según el criterio real- que el actor sigue el «fuero» de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.”
Al respecto, el maestro Luis Loreto en su libro Ensayos jurídicos, Ediciones FABRETON-ESCA, pagina 573, nos hace referencia al fuero de competencia en los siguientes términos:
“Las variadas circunstancias que constituyen los presupuestos de hecho para que un tribunal pueda ejercer su jurisdicción en una determinada causa (materia, valor, territorio, etc.) constituyen los títulos de su competencia. Es en este sentido amplio que nuestro Código de Procedimiento Civil emplea las expresiones de fuero competente en el (…), en cuya frase la palabra “fuero” es sinónima de la de “tribunal”. Pero en su acepción propia o técnica la voz “fuero” es correlativa de la de “tribunal competente por el territorio”, y entonces se habla de fuero del domicilio, de la residencia, de la situación de la cosa, etc. Los mismos títulos que del lado de los tribunales originan la competencia territorial de ellos, determinan y fijan también, de parte del demandado, su vinculación o sujeción (tomadas estas palabras en sentido relativo y moderno) a esos tribunales para el conocimiento y decisión de la causa, y entonces dícese que el demandado tiene en cada uno de ellos su fuero (forum) y su juez natural (suus iudex). En consecuencia, y en este sentido restringido, una persona tiene su fuero en el tribunal ante el cual puede demandársela legalmente, por cuanto para el litigio dicho tribunal es competente por razón del territorio. El fuero constituye, a un mismo tiempo, un deber y un derecho de la persona.
Las más importantes calificaciones de los fueros, en consideración de los títulos que los surten o radican, según el lenguaje de los prácticos, son las siguientes: generales y especiales; personales y reales (subjetivos y objetivos de la doctrina moderna); legales y voluntarios; concurrentes y exclusivos o necesarios”
Por su parte, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas, puntualiza la competencia por el territorio, de la siguiente manera:
“Cuando por razón de la materia o la cuantía puede una controversia ser llevada a conocimiento de varios Tribunales igualmente competentes, importa atender, para escoger el de mayor conveniencia, al lugar donde se encuentre la cosa demandada, o donde tenga su domicilio el reo, o donde deba ser exigida la obligación, pues indudablemente tales lugares tienen sobre cualesquiera otros la ventaja de facilitar la sustanciación del proceso, pues en ellos se tendrán más a mano las pruebas, la de ocasionar a la parte llamada a juicio, cuya condición es por ello preferente, la menor incomodidad, y la de prestar, por igual, a los litigantes todos que se hallen en su propia vecindad, el medio más cómodo de que puedan vigilar de cerca la secuela del juicio: de allí la competencia por el territorio.”
De las citas doctrinarias anteriormente expuestas, podemos deducir, que la competencia territorial, está sujeta a varios acontecimientos de modo, lugar y tiempo. En este sentido, un sujeto tiene su fuero de competencia en el tribunal ante el cual se le puede demandar, por ser este el lugar donde se facilita la sustanciación del proceso, y a su vez, el lugar donde acontecieron los hechos; sin embargo, por la importancia social que representa el matrimonio y por ser esta una materia de orden público, la misma tiene su propio capitulo en nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse el artículo 754 del mismo, sobre la competencia del Juez para conocer de juicios concernientes al divorcio y la separación de cuerpos, al determinar lo siguiente:
“Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorció y separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En este sentido, el artículo 754 de nuestro código de procedimiento civil, establece el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, si llega a surgir una regulación en la competencia para conocer del asunto; es decir, que la competencia en materia de divorcio y separación de bienes, le corresponderá al Juez en donde se encuentra el domicilio conyugal; y al mismo tiempo nos indica, lo que se entiende por domicilio conyugal, el cual será el lugar donde se ejercen los derechos y deberes de la pareja; asimismo, en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia a establecido los parámetros a seguir en este tipo de situaciones, señalando lo siguiente:
“…En cuanto al domicilio conyugal, establece el artículo 140-A del Código Civil señalando:
“Articulo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mejer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos conyugues están de acuerdo con ello.” (Subrayado Nuestro).
En relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe presentarse la solicitud de Divorcio, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de Divorcio está atribuida a cualquier juez del lugar donde fue establecido el domicilio conyugal, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia de los cónyuges como domicilio para solicitar su Divorcio; y para los tribunales de municipio, la Resolución Nº 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, nos otorga competencia en materia de familia…”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que en el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el último domicilio conyugal de los ciudadanos CAYETANO SIMÓN CERREÑO ALDREY y CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, fue establecido en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y teniendo en cuenta que la causa principal versa sobre un divorcio contencioso y por ende, no existe un consentimiento en el cambio de residencia por parte de ambos conyugues, y visto que el eje medular de la presente causa deriva de una regulación de competencia territorial, mal podría quien aquí suscribe, establecer que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, son los competentes para conocer la presente causa, por lo que resulta en consecuencia, forzoso para este Juzgador, confirmar la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda que por Divorcio interpusiera el ciudadano CAYETANO SIMON CARREÑO ALDREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.551.414, en contra de la ciudadana CARMEN SOFIA ZERPA SORACA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.083.867, a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró su incompetencia por el territorio para conocer la demanda que por Divorcio, incoara el ciudadano Cayetano Simón Carreño Aldrey, contra la ciudadana Carmen Sofía Zerpa Soraca, por cuanto el conocimiento de dicha acción, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,
Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000310
Regulación de competencia.
Apelación/Confirma “F”
MAF/AC/Gabriel.-
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