REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de marzo de 2022.
Años: 211º y 163º

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2021-000257 (1232)

PARTE ACTORA: Ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ Y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-13.851.206 y V.-17.922.559, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Ciudadanas IRIS JUDITH MEDINA e LILIA COROMOTO MEDINA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 54.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 84, Tomo 13-8 A, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), representada por su Director, ciudadano DAVID ALEJANDRO HIDALGO CARDENAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV.-16.929.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO CASANOVA HEATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.305.640, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.955.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo fue incoada por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ Y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ contra la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A., quien admitió la demanda de desalojo mediante auto de fecha 05 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en su literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, por auto de fecha 12 de abril de 2019, la parte actora confiere Poder APUD-ACTA a los abogados Iris Judith Medina Jaimesy Lilia Coromoto Medina Márquez.
Por otro lado, en fecha 29 de abril de 2019, se ordenó librar la compulsa de la citación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 12 de julio 2019, el alguacil dejó constancia que el ciudadano David Alejandro Hidalgo Cárdenas en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Toyomotriz Latonería, parte demandada recibió compulsa de citación, la cual se negó en firmar.
Además, en fecha 05 de agosto de 2019 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, por auto de fecha 09 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a la citación.
Así pues, en fecha 28 de octubre de 2019, el secretario dejó constancia la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre 2019 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2019 el tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente a fin que la parte actora-reconvenida dé contestación a la misma.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre 2019, la parte demandada dio contestación a la reconvención.
En fecha, 12 de diciembre 2019,el tribunal realizó la fijación del establecimiento de los hechos, fijó el quinto día siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose el 19 de diciembre de 2019.
En fecha 30 de enero de 2020, el a quo dictó auto de establecimiento de los hechos controvertidos en juicio, y fijó el lapso de cinco (05) días a fin que las partes promuevan pruebas.
Luego, en fecha 05 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 05 de febrero del 2020, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Así pues, por auto de fecha 14 de febrero de 2020 el tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes. En esa misma fecha, el Tribunal de Municipio libró oficio N° 0040-2020, dirigido al ciudadano presidente de la institución bancaria Mercantil, C. A, Banco Universal, a propósito de evacuar prueba de Informes promovida por la parte demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de junio de 2021, la Juez Anahis Miguel Vera Venegas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio remitido por el Banco Mercantil, Banco Universal dando respuesta a la información solicitada mediante oficio N° 0040-2020.
Luego, en fecha 27 de septiembre de 2021, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 1 de octubre de 2021, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, contra TOYOMOTRÍZ, LATONERÍA Y PINTURA, C A, e INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la parte demandada.
Seguidamente, el 14 de octubre de 2021, fue publicado el extenso del fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En día 25 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de ley, le correspondió a conocer a esta Alzada el presente asunto, siendo recibido y fijándose mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, como el vigésimo día de Despacho siguiente a los fines de que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
Respecto a los informes ninguna de las partes ejerció tal derecho, motivo por el cual, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, señaló que el fallo sería dictado dentro de los sesenta (60) días continuos a la fecha antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente demanda es intentada por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ Y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ contra la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A., asistidas por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, quienes en sus escrito de demanda alegan lo siguiente:
que son propietarias de un inmueble constituido por dos lotes de terreno contiguos y de las bienhechurías construidas sobre estos, los cuales se encuentran ubicados en el Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, alinderados de la siguiente manera: A.-) Un lote de terreno en la hacienda la Guairita con frente a la nueva carretera nacional que conduce de Baruta a los Guayabitos, con un área de aproximadamente MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1293,97mt2), código catastral Nº 15313C124000001515, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros con veintitrés centímetros (50.23mt2), con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra; SUR: En cincuenta y seis metros con diecisiete centímetros (56,17mt2), con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra; ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts), que da su frente con la nueva Carretera Nacional que conduce de Baruta a los Guayabitos, y OESTE: en veintidós metros con noventa y nueve centímetros (22,99mts), con el antiguo cauce del rio la Guairita que los separa con terrenos que fueron del Banco Unión y ahora de las demandantes. Haciéndose constar que el vértice formado por los linderos norte y oeste tiene forma de octava de un metro de longitud y B.-) Un lote de terreno un área aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (400Mts2), código catastral 15313C12400000015, alinderado así: NOROESTE: En una línea recta de cuatro metros (4.mt2) , con la parcela No.10, en una línea recta de seis (6.mt2) metros con parcela No.11, y en una línea recta de siete metros (7mt2) con parcela No.11; ESTE: En una línea recta de veinticuatros metros, con terreno donde funcionaba la fábrica de bandas para frenos, que es el lote anteriormente deslindado, SUR: En una línea recta de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts), con terrenos que son o fueron de desarrollo Inmobiliario S.A. DISA y OESTE: En una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11.50mt2), con parcelas 12 y 13, NORTE: En una línea recta de diez metros (10 mt2) con terrenos que es o fueron del Sr. López.
Que, desde el mes de mayo del año 2018, fue estipulado un contrato verbal de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.84, tomo 13-8- de fecha 27 de abril de 2006, relativo a un inmueble en perfectas condiciones físicas y funcionales de uso comercial constituido por un galpón de su propiedad de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts2) de ancho por veintisiete metros con cincuenta y seis (27,56 mts2) centímetros de fondo, teniendo en su totalidad una superficie aproximadade SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627 mt2), y que forma parte del inmueble arriba identificado. En dicho contrato verbal las partes acordaron que el galpón se destinaba para la instalación de un taller dedicado a la reparación y mantenimiento de los sistemas de inyección de los vehículos automotores, comprometiéndose en no cambiar en ningún caso dicho uso, sin la previa y escrita autorización de las demandantes, con la advertencia que la operación comercial no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.
Adujeron, que la sociedad mercantil “TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A., se comprometió a pagar un canon mensual durante la vigencia del contrato por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 205,00), mas el porcentaje del impuesto del valor agregado (IVA), y es así como las partes han venido cumpliendo con el pago, siendo el último pago en fecha 09 de noviembre de 2018, correspondiente al mes de octubre del año 2018, el cual consta del recibo No.000339, emitido por la cantidad de (Bs. 205,00) más el 16% correspondiente al IVA, para un total de doscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 237,80), esto a efectos de probar que se extendió un recibo al efectuar el pago correspondiente, pues existía entre las partes la buena fe.
Que, la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2018, enero y febrero del año 2019, cada uno por la cantidad doscientos cinco bolívares (Bs. 205,00), para un total de ochocientos veinte bolívares (Bs. 820,00), provocando así, el incumplimiento del contrato de arrendamiento, habiendo agotadas todas las gestiones para lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, no siendo posible las mismas, por lo que se vieron en la necesidad de intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, basando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitan que se declare el desalojo y la entrega del inmueble libre de bienes y de personas en las mismas buenas condiciones en que dicho inmueble fue recibido y a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a razón de noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, cada uno por la cantidad de doscientos cinco bolívares (Bs. 205), que hace un total de ochocientos veinte bolívares (Bs. 820) y por último, en pagar en costas y costos de la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de contestación de la demanda, larepresentación judicial de la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A., presentó escrito de contestación en la cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago incoada.
Que, la relación arrendaticia nació entre las partes de manera escrita y a tiempo determinado desde el mes de abril del año 2006, hasta el mes de mayo del año 2017, vencido cono fue el último de los contratos firmado de manera privada entre las partes, convienen verbalmente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no como erradamente indicó la actora en su libelo, que habría nacido de forma verbal.
Que en vista de las buenas relaciones y el respeto mutuo entre ellos, dándole desde el año 2006 el mismo uso al inmueble, y adquiriendo el compromiso a no cambiar dicho uso, siendo destinado para la instalación de un taller de mecánica, latonería y pintura de vehículos, y no como alegó la actora, al señalar que el mismo era un taller dedicado a la reparación y mantenimiento del sistema de inyección.
Que, en relación a la falta de pago, su representada nunca dejó de pagar a tiempo, y que una vez la relación arrendaticia se convirtió en verbal y a tiempo indeterminado, se volvió costumbre entre las partes que el pago no se realizara en una fecha fija, motivado a que las actoras pasaban a retirar el pago, y esto no ocurríaen un día fijo, y que así había sido acordado verbalmente.
a) En la factura número 321, control 321, que el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciernbre del 2017 fue cobrado el 29 de enero de 2018,
b) En la factura número 324, control 324, que el pago el mes de enero y febrero del 2018 fue cobrado el 22 de febrero de 2018.
c) En la factura número 325, control 325, que el pago el rnes de marzo del 2018 fue cobrado el 22 de rnarzo de 2018.
d) En la factura número 365, control 326, que el pago el rnes de abril del 2018 fue cobrado el 18 de abril de 2018
e) En la factura número 327, control 327, que el pago el rnes de mayo del 2018 fue cobrado el 24 de rnayo de 2018
f) En la factura número 328, control 328, que el pago el rnes de junio del 2018 fue cobrado el 18 de junio de 2018.
g) En la factura número 331, control 331, que el pago el rnes de julio del 2018 fue cobrado el 11 de julio de 2018
h) En la factura número 333, control 333, que el pago el rnes de agosto del 2018 fue cobrado el 9de agostode 2018
Que, como bien lo indicó la actora en su libelo, entre las partes siempre existió la buena fe, y que las fechas en que las demandantes acudían en busca del pago eran inconstantes, por lo que, no le extrañóa su representada que la contraparte no acudiera a buscar el pago, en los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero del año 2019. Y que, a mediados del mes de febrero del año 2019, una de las arrendadoras, alegando inconvenientes personales, le indicó a su representada que procediera a la transferencia al número de cuenta por ella suministrado, y luego le enviarían los recibos correspondientes.
Que, el pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente que sea mediante una transferencia o dinero en efectivo, alegando que estas son formas de pago y por lo tanto formas de cumplimiento cuando de obligaciones de dinero se trata. Considerando el pago la forma principal de extinción de las obligaciones, puesto que,el pago supone el cumplimiento de la obligación y la forma de satisfacer el interés del deudor, produciendo así, un efecto liberatorio del pago y por consiguiente quedando exonerado del vínculo jurídico.
Que, tal y como constan en los comprobantes de transferencias bancarias que acompañan marcados desde el “B-12 hasta el “B-13”, su mandante ha venido cumplido con el pago de los cánones de los meses alegados como insolutos y de los meses subsiguientes, y que al momento de interposición de la demanda su mandante estaba solvente y a la fecha se encuentra solvente con sus pagos y dichas transferencias han sido descontadas de la cuenta corriente de su representada y a su vez fueron acreditadas sin inconveniente alguno, a la cuenta número 0105-0024-9110-2431-9962 del Banco Mercantil, perteneciente a una de las actoras, la ciudadana HEIDI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.851.206.
Que, siendo el pago el modo natural de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, este ha venido a ser, en el caso que nos ocupa, la forma de extinguir mes a mes el vínculo obligacional existente entre las partes, y que los pagos realizados mediante transferencias bancarias a la cuenta de una de las actoras han producido un efecto liberatorio respecto a su representada, siendo satisfactorio con relación a la arrendadora y extintivo en cuanto al vinculo jurídico. Para lo cual invoca, de manera analógica la costumbre mercantil, la cual se encuentra establecida en el artículo 10 del Código de Comercio, puesto que su representada como sociedad mercantil, persona jurídica de carácter ideal, ha venido ejecutando, como ha sido de costumbre entre las partes, el pago del canon de arrendamiento, no solo en la forma y manera como se acostumbró durante el tiempo que se ha mantenido la relación jurídico-contractual que los une, sino de manera puntual, tomando en cuenta que el pago tardío que eventualmente se haya efectuado al canon de arrendamiento, no es imputable a su representada, sino a las actoras, quienes de forma tardía, procedieron a retirar el pago, y que por causas ajenas a la voluntad de su representada, no lo hacían, por el contrario, procedían al retiro del mismo fuera de la fecha acordada, actuando de manera tardía; por lo cual, dicho pago, al ser aceptado por estas bajo esas condiciones, liberó a su representada de su obligación contractual de pago del canon de arrendamiento y por tanto, de cualquier consecuencia jurídica que llevase a la resolución del contrato por dicha falta, pues aceptaronexpresa y tácitamente el cumplimiento de la obligación, por lo que esta debe considerarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que las demandantes no actuaron con diligencia, como un buen padre de familia al no retirar los pagos en su oportunidad acordada, por lo que solicitan que el Tribunal declare a la demandada solvente en sus obligaciones contractuales.
-III-
DE LAS PRUEBAS

PUNTO PREVIO: SOBRE LAS IMPUGNACIONES

La representación judicial de las accionantes, en el CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas procedió a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un conjunto de documentales, traídas a los autos por su contraparte con su escrito de contestación a la demanda, a saber:
1.- copias simples de recibos
2.-contratos de arrendamiento, marcados C-1 al C-10
3.- documentos “pagos” marcados “B-1” al “B-13”
4.- facturas emitidas por la actora marcadas “D-1”al “D-8”
Ahora bien, sobre la impugnación de las pruebas, la doctrina ha expresado que es un derecho subjetivo que asiste a los justiciables para solicitar el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales.
Los documentos admiten variados medios de impugnación, pero estos deben plantearse bajo la concepción de su norma y contenido, de lo que se le atribuye, como declaración de personas o presencia de ellas, entre otros; de allí que, en el caso del procedimiento civil, se encuentran la tacha de falsedad y el cotejo como sus formas típicas.
En cuanto a la impugnación planteada en el caso de marras, la representación judicial de las accionantes -como se apuntó arriba- invocó su fundamento en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Capítulo V. De la prueba por escrito
Sección 1ª. De los instrumentos
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuerenimpugnadaspor el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, yadentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestacióno en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que del contenido de la norma transcrita se desprende que la oportunidad para la impugnación de los instrumentos que han sido producidos con la contestación de la demanda es dentro de los cinco días siguientes a aquella. Por lo tanto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que, en el presente contradictorio, la parte actora excedió con creces el referido lapso de impugnación, dado que la contestación fue realizada el 25/11/2019, y las impugnaciones fueron invocadas en la fase probatoria, específicamente en el escrito de pruebas de la actora de fecha 5/02/2020; deviniendo EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS, y así se decide.

• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
1. Consta del folios 6 y 7. COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas Heidi Jill Rodríguez Pérez y Margaret Dayan Rodríguez Pérez Nº V.- 13.851.206 y V.-17.922.559, respectivamente. En relación a estos documentos, se deja constancia que el mismo no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
2. Consta del Folio Nº 8 al 14. COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.12401, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6194, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.12.402 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6195 correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.12403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6196 correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.12404 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº241.13.16.1.6197 correspondiente al libro de folio real del año 2010. Por cuanto la presente prueba documental En relación a este documento, se deja constancia que el mismo no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
3. Consta del Folios Nº 15 al 24. CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DE LA CIUDADANA MARÍA CONSUELO PÉREZ DE RODRÍGUEZ de fecha 8 de agosto de 2008. En relación a este documento, se deja constancia que el mismo no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
4. Consta del Folio Nº 25. COPIA DE RECIBO DE PAGO Nº 000339, control Nº 000339, de fecha 09 de noviembre de 2018, emitido por la ciudadana Heidi Jill Rodríguez Pérez, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2018, por la cantidad de 237,80, por alquiler de galpón a Toyomotriz, Latonería y Pintura, C.A . Por cuanto esta instrumental fue emanada por la promovente, y no fue impugnada por su contraparte, se valora de acuerdo al artículo 1.364 del código civil. Así se establece.
5. Consta del Folio Nº 26 al 43. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 84, Tomo 1308-A-2006, expediente Nº 521259, que corresponde al documento constitutivo y estatuario de la sociedad mercantil Toyomotriz latonería y Pintura, C.A. En relación a estas documentales, se deja constancia que las mismas no fueron tachadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide

• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Adjunto al escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes instrumentales:
6. Consta del Folio Nº 77 al 89. Impresiones de consultas electrónicos de movimientos bancarios, de la cuenta corriente N° 109123856. En su descripción HEIDY RODRIGUEZ, alquiler galpón pintura: noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, todos de fecha 21/02/2019, por un monto de Bs. 237,80 cada uno. Riela al folio 81, impresión de transferencia a la cuenta 010500024911024319962, alquiler Bs 32780, HEIDY RODRIGUEZ, alquiler galpón pintura, marzo 2019. En relación a las presentes documentales, aun cuando las mismas no fueron impugnadas, se adminicularán con la prueba de informes promovida en la fase de pruebas y cuya valoración se hará infra.
7. Consta del Folio Nº 90 al 92. COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticadoante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha de 3 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 22, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
8. Consta del Folio Nº 93 al 96. COPIA FOTOSTÁTICA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Sexta Del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 65, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria.
9. Consta del Folio Nº 97 al 99. Original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Sexta Del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 51, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria.
10. Consta del Folio Nº 100 al 102. Original del contrato de arrendamiento,autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 16, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria.
11. Consta del Folio Nº 103 al 106. Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 08, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria.
12. Consta del Folio 107 al 110. Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta Del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 38, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria.
13. Consta del Folio Nº 111 al 114. Original del contrato de arrendamiento,autenticado ante la Notaría Pública Sexta Del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 24, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria.
14. Consta del Folio 115 al 118. COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2013, anotado bajo el N.º 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria.
15. Consta del Folio 119 al 124. ORIGINAL DE DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO los cuales fueron suscritos de forma privada por las ciudadanas Heidi Jill Rodríguez Pérez y Margaret Dayan Rodríguez Pérez, plenamente identificadas en autos, y el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.662.767, en su carácter de director de la sociedad mercantil Toyomotriz, Latonería y Pintura, C.A., E, primero de ellos de fecha 15 de noviembre de 2014, vigente entre las fechas 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015, y el segundo de ellos de fecha 15 de abril de 2016, vigente del 1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017.
En relación a las documentales arriba referidas, la cuales se encuentran enunciadas en los puntos 8 al 16 (f.90 al 124), constantes de contratos de arrendamientos varios suscritos por las partes conformadoras de la presente litis, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente forma:
• En cuanto a los contratos traídos al juicio en copia fotostática, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra la cual se opusieron, este Juzgado las tiene como fidedignos, por tratarse de copias de documento privado reconocido, otorgándole valor probatorio conforme el contenido del artículo 1.363 del Código Civil.
• En cuanto a los contratos de arrendamiento allegados por el promovente en original (autenticados), siendo que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil.
• En relación a los contratos de arrendamientos privados, consignados en original, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quienes se opusieron, se tienen reconocidos conforme el contenido del artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De los contratos reseñados y valorados ut supra se desprende que efectivamente ha existido entre las partes, una relación locativa desde el año 2006, cuyo objeto ha sido un inmueble comercial (galpón) con las siguientes características: veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 m) centímetro de ancho por veintisiete metros con cincuenta y seis (27,56m) centímetros de fondo, teniendo en su totalidad una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627mt2), y que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, en el kilómetro medio (0,5) de la carretera Baruta- los Guayabitos, en la zona denominada Piedra Azul, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, y la misma no ha sido un punto controvertido en la presente acción.

16. Consta del Folios 125 al 132. RECIBOS DE PAGO emitidas por la ciudadana Heidi Jill Rodríguez Pérez a favor de TOYOMOTRÍZ, LATONERÍA Y PINTURA, C.A,,signadas con el número 321, control 321, de fecha 29 de enero de 2018, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2017. Recibo N° 324, control 324, de fecha 22 de enero de 2018 por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018. Recibo número 325, control 325, de fecha 22 de marzo de 2018, por concepto de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2018. Recibo número 326, control 326, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2018. Recibo número 327, control 327, de fecha 24 de mayo de 2018, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2018; Recibo número 328, control 328, de fecha 12 de junio de 2018, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2018; Recibo número 331, control 331 de fecha 11 de julio de 2018, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio 2018; Recibo número 333, control 333, de fecha 09 de agosto de 2018, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto 2018; todos pagado con cheque de Banco Mercantil excepto el recibo 324, pagado con cheque del Banco Venezolano de Crédito.
En relación a los recibos arribas enunciados, por ser instrumentales privadas que emanas de la parte demandante, la cuales no fueron desconocidas, en los términos previstos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio según los artículos 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil.

17. Consta a los folios 169 al 172. PRUEBAS DE INFORMES del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, del cual se recibió respuesta mediante oficio Nº 113-2021, en la cual la institución bancaria informóal tribunal a quo,que la cuenta identificada con el númeroNº0105-0024-91-1024319962, abierta en fecha 24/01/2018, estatus actual: activa, pertenece a la ciudadana Heidi Jill Rodríguez Pérez, titular de la C.I. V-13.851.2016.
“2) En revisión efectuada a los estados de cuenta de la mencionada cuenta, en el periodo comprendido entre el 21/02/2019 y el 6/11/2019, se visualizan las siguientes notas de crédito:
a) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00015705 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA MES”
b) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00018777 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA DIC”
c) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00022433 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA ENE”
d) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00027202 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA FEB”…”
En relación con la información suministrada por la entidad bancaria arriba aludida, este Tribunal la valora conforme el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el lapso probatorio, la parte ratificó todas las pruebas señaladas en el libelo de la demanda las cuales fueron valoradas en el encabezado del presente capítulo. Asimismo, esta alzada deja constancia que las partes no consignaron pruebas en segunda instancia.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentenciaen la cual señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
“DEL MERITO DE LA CAUSA:
Conforme fue expuesto en párrafos anteriores, el presente caso se circunscribe a determinar la solvencia de la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A., en el pago de las pensiones locativas correspondientes al periodo desde el mes de noviembre de 2018, hasta febrero de 2019, a razón de doscientos cinco bolívares (Bs.205,00) mensuales.
Del elenco probatorio aportado por las partes, se constató que existe una relación locativa entre las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ, MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ y la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A., cuyo inicio tuvo lugar el 1º de mayo de 2006, siendo una relación arrendaticia escrito y a tiempo determinado hasta el 30 de abril de 2007, cuando tuvo lugar el vencimiento del último contrato suscrito entre las partes de manera privada; la cual verso sobre el bien inmueble constituido por un galpón de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80) de ancho por veintisiete metros con cincuenta y seis centímetros (27,56) de fondo, y una superficie aproximada de seiscientos veintisiete metros cuadrados (627mt2), que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en el kilómetro 0.5 de la carretera Baruta-Los Guayabitos, en la zona denominada Piedra Azul, el cual sería destinado para taller de mecánica, latonería y pintura para vehículo. Así se establece.
Luego de vencido el último contrato de arrendamiento escrito, las partes no volvieron a ilustrar la relación de manera escrita, sino que conforme a la interpretación de la relación locativa, desde el punto legal, y de acuerdo a lo expuesto por las litigantes en este proceso, la relación paso a ser a tiempo indeterminado; quedando en vigencia el último contrato celebrado entre ellas de manera escrita, en todas y cada una de sus partes, salvo las variaciones en el canon locativo que estas acordaran ene l tiempo y sin determinación del tiempo de duración de la relación; ocurriendo así la tacita reconducción del contrato. Así se establece.
En razón de ello, mal podría hablarse que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, al contrario, la relación locativa sigue siendo ilustrada a través de un contrato escrito, solo que por haber ocurrido la tacita reconducción del mismo, esta quedo a tiempo indeterminado. Así se establece.
Sin embargo, sea la relación locativa verbal a tiempo indeterminado, escrita a tiempo determinado o sin determinado o sin determinación en el tiempo, poco importa a los fines de la resolución del conflicto de intereses sometido al conocimiento de este tribunal, puesto que la acción a ejercer siempre seria desalojo, conforme lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Así pues, conforme fue expuesto por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada, debía efectuar los pagos de los cánones de arrendamientos, por mes adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes; sin embargo, la parte demandada no aporto a los autos elemento probatorio alguno que, al menos, llevase a quien suscribe a presumir que los meses endilgados como insolutos, fueron efectuados al tiempo establecido contractualmente. Al contrario, alegó una vez se convirtió la relación locativa en verbal a tiempo indeterminado, quien se dirigía a sus instalaciones era alguna de las demandantes, con la finalidad de retirar el monto respectivo al canon de arrendamiento, lo cual no sucedía en una fecha determinada, sino que estas no eran constantes ni puntuales en el retiro del monto locativo; sin embargo, no aportó a los autos, elemento de prueba alguno que, al menos, hiciese presumir a quien suscribe, que ello ocurriese tal como lo afirmó, no obstante de haber alegado a su favor, la costumbre mercantil, la cual invoco por ser una sociedad mercantil. Empero, tal costumbre mercantil mal pudiese ser invocada a su favor, para justificar la impuntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento puesto que en el caso de marras reina la regla que establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que deben ejecutarse de buena fe, no obligando solamente a cumplirlos tal como fueron convenidos, sino que obligan a todas las consecuencias que derivan de ellos, según la equidad, el uso o la ley (ex artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza civil, como lo es un contrato de arrendamiento, el cual, aun cuando haya sido celebrado entre personas naturales y una sociedad mercantil, ello no es suficiente como para considerarlo de materia mercantil, que justifique la costumbre mercantil invocada por la parte demandada. Así se establece.
Entonces, no habiendo aportado elemento probatorio alguno que demostrase que el pago de los cánones de arrendamientos endilgados como insolutos se efectuó al tiempo contractualmente establecido, la parte demandada, debe sucumbir en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; puesto que quedó demostrada, no solo con las pruebas aportadas, sino por el propio dicho de las partes, la relación locativa existente entre ellas, lo que invirtió la carga probatoria de la ejecución de las obligaciones contractualmente contraídas, sobre esta. Todo ello, determina la procedencia de la pretensión actoral, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa, con todas las consecuencias subsiguientes, en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la reconvención propuesta, quien aquí sentencia, comparte el criterio esbozado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que la misma constituye el rechazo puro y simple de la pretensión principal; y, por medio de la cual, solo se pretendió la contradicción de los hechos que fundamentan la pretensión inicial; por tanto, la reconvención no es un defensa, sino contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa casa parte, pero si respecto de las causas en orden a la cualidad, por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle tramite a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), ni de título, ni de objeto.
Así pues, la reconvención se trata no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda; por lo que, es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a un vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en causa distinta que el. Así se establece.
Partiendo de ello, tenemos que en los términos en que fue propuesta la reconvención que nos ocupa, por la representación judicial de la parte demandada, la misma no puede considerarse una contraofensiva o una contrademanda; al contrario, la misma se fundamenta en los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento que dice la representación judicial de la parte demandada, efectuó su representada y en la excusa que los pagos no se efectuaban al tiempo del contrato por cuando eran las demandantes quienes se dirigían para retirar el monto correspondiente; alegando además, que no le era extraño, que eran no se apersonaran de manera puntual y constante, pues conforme a la práctica contractual nunca lo hacían. Sin embargo, tales argumentos, lejos del reclamo de unos presuntos recibos de pago, no pueden considerados como una contraofensiva, sino más como una defensa expresa a los argumentos por la parte actora y en los que fundamento la pretensión de desalojo que dio inicio al presente juicio. , por tanto, en criterio de quien aquí sentencia, la reconvención propuesta por la parte demandada, es inadmisible, lo cual se declarara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por todo ello, esta sentenciadora debe declarar con lugar la demanda de desalojo, impetrada por la ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A., debiendo en consecuencia, condenarse a esta última en la entrega a la parte actora libre de personas y bienes, el bien inmueble constituido por un galpón de con las siguientes características: veintidós metros con ochenta centímetros (22,80) centímetro de ancho por veintisiete metros con cincuenta y seis (27,56mt2) centímetros de fondo, teniendo en su totalidad una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627mt2), y que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, en el kilómetro medio (0,5) de la carretera Baruta- los guayabitos, en la zona denominada piedra azul; asimismo, a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018, febrero de 2019, a razón de doscientos cinco bolívares (Bs.205,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que se verifique la entrega del inmueble; todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO (29º) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº. V.-13.851.206 y V.-17.922.559, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 13-8 A. Se condena a la parte demandada, en la entrega a la parte actora libre de personas y bienes, el bien inmueble constituido por un galpón de con las siguientes características: veintidós metros con ochenta centímetros (22,80) centímetro de ancho por veintisiete metros con cincuenta y seis (27,56mt2) centímetros de fondo, teniendo en su totalidad una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627mt2), y que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, en el kilómetro medio (0,5) de la carretera Baruta- los guayabitos, en la zona denominada piedra azul; asimismo, a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018, febrero de 2019, a razón de doscientos cinco bolívares (Bs.205,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que se verifique la entrega del inmueble.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconversión propuesta por la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 13-8 A.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señalaron las ciudadanas demandantes que son propietarias de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento convenido verbalmente desde el mes de mayo de 2018, con la sociedad mercantil “TOYOMOTRÍZ LATONERÍA Y PINTURA, C .A.”, plenamente identificada en autos, constituido por un galpón de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80m)de ancho, por veintisiete metros con cincuenta y seis (27,50 m) centímetros de fondo, teniendo en su totalidad una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627m2).
Así mismo, indicaron las accionante que, en el referido contrato verbal, las partes convinieron que el galpón se destinaba para la instalación de un taller dedicado a la reparación y mantenimiento de los sistemas de inyección de los vehículos automotores, comprometiéndose a no cambiar en ningún caso sin previa autorización de las propietarias del inmueble.
Se expuso libelarmente que la sociedad mercantil “TOYOMOTRÍZ LATONERÍA Y PINTURA, C.A.” se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual –durante la vigencia del contrato- por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 205) más el porcentaje correspondiente al impuesto al Valor Agregado (IVA), y así habrían venido las partes cumpliendo con el pago, alegando la actora, que el recibo N° 000339 (consignado a los autos marcado “D”) evidencia que la contraparte pago el mes de octubre de 2018, y le fue extendido por las demandantes, su recibo de pago correspondiente. No obstante, delatan que la arrendataria “TOYOMOTRÍZ LATONERÍA Y PINTURA, C.A.” habría dejado de pagar a sus vencimientos respectivos los meses correspondientes a NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2018, y ENERO y FEBRERO de 2019, adeudándole a las arrendadoras un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 820,00), incumpliendo con el contenido de la normativa legal; por lo que al haber agotado otras gestiones para el logro del pago, las demandante se vieron en la necesidad de presentar acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
En virtud de lo anterior, y de la naturaleza jurídica del contrato, las accionantes invocaron el contenido de Código Civil (Art. 1.133, 1.1159, 1.1160, 1.167, 1.264), y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por considerar que la sociedad mercantil arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordados, facultando a las arrendadoras a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa conforme los establecido en al artículo 40, literal a); del precitado decreto, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

A tenor de lo antepuestos, las ciudadanas accionantes procedieron a demandar a la sociedad mercantil “TOYOMOTRÍZ LATONERÍA Y PINTURA, C.A.”, y pidieron que la prenombrada empresa convenga o sea condenada judicialmente a: PRIMERO: Declarar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (ampliamente descrito en autos), y, SEGUNDO: Hacer entrega libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que recibieron el referido inmueble. TERCERO: a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a razón de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2018, y ENERO y FEBRERO de 2019, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 205,00) que hace un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 820,00) y, CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil “TOYOMOTRÍZ LATONERÍA Y PINTURA, C .A”, en su descargo, negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la demanda de resolución contractual de arrendamiento por falta de pago incoada contra su mandante por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PÉREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PÉREZ, por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, por considerar que la delación está soportada en fundamentos de hecho y de derecho “falsos e irreales”.
Señaló el apoderado judicial de la demandada que la relación arrendataria nació entre las partes de manera escrita y a tiempo determinado desde el mes de abril del año 2006, hasta el mes de mayo de 2017, cuando vencido el último de los contratos suscritos de manera privada, y por las buenas relaciones entre las partes, se convino verbalmente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin que haya cambiado el uso del inmueble desde el primer contrato del año 2006, para la instalación de un taller de mecánica, latonería y pintura de vehículos.
Prosiguió la representación judicial de la empresa demandada afirmando que en cuanto a la falta de pago que le fuera imputada por la parte demandante, que su representada en ningún momento dejó de pagar a tiempo, pero que cuando la relación arrendaticia se convirtió en verbal e indeterminada, haciéndose costumbre entre las partes, que el pago no se realizara en una fecha fija; alegando además, que eran las arrendadoras quienes pasaban a retirar el pago, lo cual no ocurría en un día fijo y así habría sido acordado verbalmente entre las partes.
Así mismo, alegan que las actoras no concurrieron a buscar el pago de los meses noviembre y diciembre de 2018 y que a mediados del mes de enero de 2019, conversaron telefónicamente las partes para que las arrendadoras pasaran a retirar los pagos pendientes de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, y que sería a mediados del mes de febrero de 2019, cuando una de las arrendadoras le indicó a la sociedad mercantil que procediera con la transferencia al número de cuenta por ella suministrada y que luego les serían enviados los recibos correspondientes, lo cual habrían realizado según se desprende de los comprobantes de transferencias bancarias insertas al expediente marcadas “B-1 al B-13” en donde la demandada habría pagado los meses demandados como insolutos, así como los subsiguientes, aduciendo su solvencia actual de su representada.
Por lo anterior, la parte accionada adujo que siendo el pago el modo natural de extinguir la obligación, la empresa ha cumplido mes a mes su obligación contractual, invocando la costumbre mercantil al caso, en cuanto a la forma en la cual se ha venido ejecutando el pago del canon de arrendamiento, advirtiendo que el pago por parte de la empresa ha sido puntual y cabal, y que el pago tardío no le es imputable a su representada sino a las actoras quienes procedían a retirar el mismo fuera de la fecha convenida; por lo que al ser aceptado el pago bajo estas condiciones, la actora liberó a su representada de su obligación y por tanto, de cualquier consecuencia jurídica que llevara a la resolución de la convención locativa por dicha falta, pues la demandada habrían aceptado expresa y tácitamente el cumplimiento de la demandada de su obligación, por lo que debe tenerse a la sociedad mercantil TOYOMOTRÍZ LATONERÍA Y PINTURA, C .A” solvente en la ejecución de sus obligaciones contractuales. Por todo lo anterior, solicitaron sea declarada sin lugar
En cuanto a la decisión apelada el Tribunal a quo, al respecto, en su motivación señaló que la relación contractual sigue siendo ilustrada a través de un contrato escrito, sólo que, por haber ocurrido la tácita reconducción del mismo, quedó a tiempo indeterminado. De igual manera, conforme al contenido del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor , Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la acción a ejercer es el Desalojo, y en razón de lo expuesto por la parte actora, la parte demandada debía efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento por mes adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes; sin embargo, la parte demandada no habría aportado a los autos elemento probatorio alguno que, al menos, llevase a la convicción del Tribunal a presumir que los meses endilgados como insolutos, fueron efectuados al tiempo establecido contractualmente.
Del mismo modo, el tribunal a quo, expuso que la parte demandada alegó que una vez la relación locativa se convirtió en verbal a tiempo indeterminado, las demandantes eras quienes se dirigían a sus instalaciones, con la finalidad de retirar el monto respectivo al canon de arrendamiento, lo cual no sucedía en una fecha determinada, sino que estas no eran constantes ni puntuales en el retiro del monto locativo; sin embargo, la demandada no habría aportado a los autos elemento de prueba alguno que hiciera presumir a la Juez de Municipio que ello ocurriese tal y como lo afirmó la accionada y que no obstante, el haber alegado a su favor la costumbre mercantil, por la naturaleza civil de la relación contractual la misma no se justifica para el caso de marras.
Por lo antepuesto, el a quo arguyó que no habiendo aportado elemento probatorio alguno que demostrase que el pago de los cánones de arrendamientos endilgados como insolutos se efectuó al tiempo contractualmente establecido, la parte demandada debió sucumbir en la demanda, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código civil. Determinando en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº. V.-13.851.206 y V.-17.922.559, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 13-8 A. Se condena a la parte demandada, en la entrega a la parte actora libre de personas y bienes, el bien inmueble constituido por un galpón de con las siguientes características: veintidós metros con ochenta centímetros (22,80) centímetro de ancho por veintisiete metros con cincuenta y seis (27,56mt2) centímetros de fondo, teniendo en su totalidad una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627mt2), y que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, en el kilómetro medio (0,5) de la carretera Baruta- los guayabitos, en la zona denominada piedra azul; asimismo, a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018, febrero de 2019, a razón de doscientos cinco bolívares (Bs.205,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que se verifique la entrega del inmueble.

Ahora bien, este Tribunal considerando los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas aportadas y la motivación de la sentencia apelada, estima menester precisar lo siguiente:
Señalado lo anterior las normas legales que regulan la materia establecen en su disposición 1.579 del Código Civil lo siguiente que:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un monto determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados.
Adicionalmente, el artículo 1.167 ibídem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte accionante trajo a los autos documentales con la cuales quedó acreditada su condición de propietaria del inmueble objeto de contrato locativo, las cuales fueron debidamente valoradas en el capítulo de las pruebas aportadas en juicio. Asimismo, no ha sido un punto contradictorio la existencia de la relación locativa, misma que fue reflejada a lo largo de las instrumentales traídas al expediente por el demandado, igualmente valoradas por quien suscribe y los cuales rielan a los folios 90 al 124.
De lo anterior, aprecia este Tribunal que demostrada la relación locativa, la parte demandante pretende el desalojo de la sociedad mercantil “Toyomotriz, Latonería y Pintura, C.A.,” aduciendo la insolvencia de esta en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, con lo cual, se estaría ante el supuesto de hecho contenido en el artículo 40 del del Decreto con Rango, Valor , Fuerza de Ley de REGULACIÓN DEL Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que en su apartado “a” establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Así las cosas, de la exégesis de la norma se aprecia que la misma se contrae al supuesto (conforme al presente caso) del impago de 2 cánones de arrendamiento consecutivos, con lo cual, el demandado a propósito de desvirtuar la delación en su contra, debe probar que ha efectuado el pago de los cánones que se le imputan insolutos.
En relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada, cabe advertir que la misma rechazó la insolvencia en el pago de los cánones denunciados por las ciudadanas arrendadoras, trayendo como prueba del pago alegado, unas impresiones de consultas electrónicas de movimientos bancarios, las cuales fueron ratificadas mediante informe evacuado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en donde se verificó que fueron transferidas a la cuenta de una de las demandantes, arrendadora: HEIDI JILL RODRIGUEZ PÉREZ, a la cuenta identificada con el número Nº 0105-0024-91-1024319962, los siguientes créditos:
e) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00015705 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA MES”
f) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00018777 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA DIC”
g) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00022433 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA ENE”
h) El 21/02/2019 con la Referencia N° 00027202 por Bs. 237,80 bajo el concepto “ALQUILER GALPON PINTURA FEB”…”

Por lo tanto, los créditos arriba señalados y reseñados por la institución bancaria informante, a cargo de la cuenta bancaria de la demandante, se imbrican con los dichos de la demandada, evidenciándose el pago de los cánones reputados como insolutos, correspondiéndose la información al pago, tanto el número referencial alegado, en el monto con el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), como el concepto de los mismos.
Por otra parte, esta Alzada observa que, probado el pago de los cánones a través de las transferencias aludidas, no se desprende de los autos la no aceptación de los mismos por la actora, ni comunicación alguna de rechazo, devolución u oferta real del monto recibido, que haga presumir la inconformidad de las demandantes, con los términos convenidos, más aún cuando se desprende de recibo N° 000339, correspondiente al mes de octubre de 2018, que el mismo fue extendido por el pago recibido, luego de un mes posterior al mes disfrutado correspondiente.
Asimismo, en concatenación con los esgrimido hasta este punto, es importante apuntar que, en el acta contentiva de la audiencia de juicio, la abogada de la parte demandante expresó: “Se inició la demanda con fundamento en que el inquilino no ha pagado. Porque si bien es cierto que el inquilino pago , lo hizo de forma extemporánea, lo cual me conlleva a solicitar que se declare con lugar la demanda”; con lo cual, resulta indubitable que la parte demandada efectuó el pago de los cánones y así lo aprecia igualmente su antagonista; aduciendo entonces como punto discutido, ya no el pago sino la intempestividad del pago, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al punto de la tempestividad o no del pago, la parte demandante señala que el convenio locativo establecía que el pago de los cánones se efectuaría, por mes adelantado, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Observando quien aquí decide, que por tratarse de una relación locativa indeterminado y de tracto sucesivo, el pago correspondiente al canon de arrendamiento debe realizarse al vencimiento del mes disfrutado.
En cuanto al alegato de la costumbre mercantil invocada por la parte demandada, este Juzgado estima imperativo reiterar que la presente delación tiene por objeto un convenio de naturaleza civil y no mercantil, con independencia de que una de las partes sea una sociedad de comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cursa en las actas, varios recibos, emitidos por la parte demandante, traídos al expediente por ambas partes, siendo el N° ooo339 de fecha 9/11/2018, consignado en copia por las demandantes y los N° 000321, de fecha 29/01/2018, N° 000324, de fecha 22/02/2018, N° 000325, de fecha 22/03/2018, N° 000326, de fecha 18/04/2018, N° 000327, de fecha 24/05/2018, N° 000328, de fecha 12/06/2018, N° 000331, de fecha 11/07/2018, N° 000333, de fecha 9/08/2018, por la parte demandada, los cuales fueron debidamente valorados precedentemente.
De los recibos precitados es resaltante que las arrendadoras, adjuntaron como prueba -como ya se mencionó- el recibo identificado N° 000339, de fecha 9/11/2018, extendido a la sociedad mercantil demandada, por cuenta del pago del alquiler del galpón, correspondiente al mes de octubre de 2018; con lo cual se evidencia, la conformidad de las demandantes con el pago extemporáneo de dicho canon, fuera del lapso alegado por ellas como convenido; otorgándole a la empresa, la constancia de pago correspondiente.
A mayor abundamiento, se observa de los recibos N° 000321 del 29/01/2018, correspondiente al pago de los meses noviembre y diciembre de 2017, fueron recibidos con dos y un mes, posteriores al vencimiento del mes disfrutado respectivamente. Asimismo, el recibo N° 000324 correspondiente al pago de los meses de enero y febrero de 2018, se desprende de estos fueron recibidos por las actoras fecha 22/02/2018, fue expedido el recibo posterior a un mes disfrutado; y así con los otros recibos, aprecia este Tribunal que fueron pagados el mismo mes en curso (marzo 2018- agosto 2018).
Así las cosas, de la anterior resulta diáfano para esta Alzada que, así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que, el deudor inquilinario permanezca en incertidumbre ante su acreedor que no exige el pago del alquiler, por lo tanto, la ley exige tanto la diligencia del arrendatario como la del arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones correspondientes.
En atención a la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio, le correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación, que no es más que el pago de los meses aducidos por su contraparte como insolutos, para lo cual trajo a los autos los recibos de pago extendidos por la arrendadora, y la prueba de informes al Banco Mercantil, pruebas analizadas por esta sentenciadora y debidamente valoradas y, de las cuales se desprende el pago de los meses que van desde noviembre de 2018 a febrero de 2019, y los subsiguientes que no fueron analizados por no ser materia controvertida de este juicio, demostrando SU SOLVENCIA en cuanto a dichos meses. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción de Desalojo incoada por la parte demandante y Así se decide
DE LA RECONVENCIÓN

El autor patrio Rengel Romberg ha definido la reconvención como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Por lo tanto, se entiende que la reconvención o mutua petición es una acción autónoma, distinta de la querella que ha dado origen al litigio, unificadora del proceso pero que a la vez evita sentencias contradictorias.
De lo anterior se destaca que la reconvención como pretensión independiente supone que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución judicial que así lo reconozca. Por ello, su autonomía no va dirigida a rechazar o anular la pretensión del demandante, no es una defensa, sino un ataque o demanda reconvencional.
Por ello, el objeto del proceso principal se amplía con la acumulación por inserción de otro objeto, no obstante, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda o cuando plantea la demanda de declaración negativa ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención es una petición de rechazo de la demanda principal.
Así las cosas, se tiene que el íter procedimental que rige la materia de la reconvención está contenida en las normas del Código adjetivo civil que va del artículo 365 y siguientes:
Capítulo V. De la reconvención
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Cabe destacar con respecto a las normas ut supra reproducidas, particularmente el supuesto contenido en el artículo 366, establece las condiciones de admisibilidad de la reconvención, referidas a los requisitos de competencia y compatibilidad de los procedimientos; sin embargo, estas no excluyen la posibilidad de que el órgano jurisdiccional niegue la admisión de la reconvención como la de cualquier otra demanda, si conforme al artículo 341 ejusdem, encuentra que la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres , o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en el asunto sub examine se observa que la parte demandada, reconvino a la parte actora alegando que es un hecho verdaderamente cierto y aceptado por las actoras, plenamente comprobado en autos, que existe vigente un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que la relación arrendaticia, ha sido continua, pacífica y no interrumpida, nacida en el año 2006, es decir hace más de trece años, el cual comenzó con el otorgamiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en la Notaría Pública Sexta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el número 69, tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos. Finalizando la relación arrendaticia con el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito de manera privada en fecha 15 de abril del año 2016, y que culmino el 30 de abril de 2017, y comenzó a regir a partir de esa fecha un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, a partir del 30 de abril del año 2017, para el funcionamiento de un taller de mecánica, latonería y pintura para vehículos, y se fijó en canon de arrendamiento en Doscientos Cinco Bolívares (Bs.205,00) más el impuesto del valor agregado de Treinta Y Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.32,80), para un total de Doscientos Treinta Y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (237,80) mensuales.
Que, por lo expuesto arriba, procede la representación judicial de la parte demanda a reconvenir a las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PÉREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PÉREZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en que existe vigente un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado. Relación arrendaticia continua, pacífica y no interrumpida nacida en el año 2006 con otorgamiento de un contrato originario de arrendamiento a tiempo determinado; culminando la relación arrendaticia a tiempo determinado con el último contrato de arrendamiento suscrito de manera privada el 15 de abril de 2016, y que finalizó el 30 de abril del 2017, comenzando a regir a partir de ésta última fecha un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, para el funcionamiento de un taller de mecánica, latonería y pintura para vehículos. El canon de arrendamiento fijado en doscientos cinco (Bs. 205,00) Bolívares más el impuesto al Valor Agregado de treinta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 32, 80) lo que da un total de doscientos treinta y siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 237,80). SEGUNDO: como consecuencia y resultado del petitorio anterior, existe una relación de arrendamiento de más de trece (13) años entre las partes, por el inmueble (galpón) plenamente identificado en auto; TERCERO: Que conforme a la disposición contenida en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se haga entrega a la parte demandada de las facturas legales por concepto de los pagos recibidos por la actora a cuenta del arrendamiento convenido y CUARTO: Que el pago de las pensiones locativas se efectuaba de manera puntual por parte de la sociedad demandada y que el retiro tardío de las mismas se debió única y exclusivamente a su responsabilidad y que por tanto, la sociedad mercantil demandada se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento.
Del mismo modo, la parte demandada reconviniente fundamentó su pretensión en los artículos 1.13, 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano; 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 3, 6, 10, 27, y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 10 del Código de Comercio.
En este punto cabe indicar que la parte reconviniente acompaño a su escrito de contestación y reconvención, las instrumentales recogidas a los folios 72 al 132 del expediente, las cuales fueron debidamente descritas y valoradas en el capítulo referido a las pruebas.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN

En relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”

En este sentido, se observa -como se dijo en los acápites precedentes- que la parte demandante reconvenida impugnó la cuantía de la reconvención señalando al respecto lo siguiente: “…en nombre de mis representadas impugno la estimación de la reconvención por imprecisa, como insuficiente y sin fundamento” advirtiendo que su contraparte no expresó como determinó la cifra, estimada en novecientos, lo que equivale según ellos a la cantidad de dieciocho bolívares.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República sobre la impugnación ha establecido lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

El anterior criterio de la Sala Civil, ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en la sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio que establece si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
De los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente se deduce necesario que el impugnante debe alegar un hecho nuevo referido a cómo es que considera reducida o exagerada la cuantía y demostrar tal situación, y no limitarse a contradecirla pura y simplemente la misma, carga ésta que no fue satisfecha por la parte demandante reconvenida, la cual solo se limitó a contradecir pura y simplemente la cuantía de la reconvención, por lo tanto, ésta Superioridad declara firme la cuantía establecida por la parte demandada reconviniente y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte, la actora delató que la reconvención planteada esta viciada de inadmisibilidad por carecer de todos los puntos básicos que debe tener una demanda o mutua petición. Que se observa del petitorio que la misma no proyecta de forma clara y específica el objeto de la reconvención, tomando en cuenta que pudiese tratarse de una presunta acción igual o similar a la acción principal.
Así mismo, arguyó dicha representación que la reconvención debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y que la petición de la demandada no los colma.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos e impugnó la cuantía de la reconvención de acuerdo al contenido del artículo 38 del código adjetivo en materia civil y estimó la misma en la cantidad de novecientos (900) Bolívares.
Del mismo modo, la parte actora reconvenida admitió como hecho cierto la relación contractual indeterminada entre las partes; no obstante, pide que se declare sin lugar la reconvención planteada en su contra.
Así las cosas, decidida la impugnación de la cuantía, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la Reconvención planteada , en este sentido observa esta jurisdicente que los alegatos que sustentan la reconvención la parte demandada se circunscriben a abundar en su defensa con respecto a la pretensión principal, sin hacer ninguna contrapretensión independiente, por lo tanto, la mutua petición no colma con los extremos de admisibilidad de ley, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN y así se decide.
-IV-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de DESALOJO, incoara las ciudadanas HEIDI JILL RODRÍGUEZ PÉREZ Y MARGARET DAYAN RODRÍGUEZ PÉREZ, plenamente identificadas en autos, el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A.
SEGUNDO: SEREVOCA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de octubre de 2021.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas HEIDI JILL RODRÍGUEZ PÉREZ Y MARGARET DAYAN RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil TOYOMOTRIZ, LATONERIA Y PINTURA, C.A.
CUARTO: INADMISIBLE, la reconvención intentada por Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA Y PINTURA, C.A, contra HEIDI JILL RODRÍGUEZ PÉREZ Y MARGARET DAYAN RODRÍGUEZ PÉREZ,
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora en aplicación del contenido del artículo 274.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente en aplicación del contenido del artículo 274.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). A los210° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000257 (1232).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILET J. ROJAS M.