REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º


ASUNTO. AP21-R-2022-000016


PARTE RECURRENTE: MARITZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.909.595, TUTORA INTERINA PROVISIONAL del ciudadano: ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-19.371.829, quien ha sido sometido a régimen interdicto provisional por el Juzgado Superior Quinto (5°) Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.614.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs. C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que era sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el numero 1, Tomo 1 y cuya ultima reforma estatutaria se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 190-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredita a los autos.-



MOTIVO: RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA TUTORA INTERINO PROVISIONAL DEL ACTOR (INCIDENCIA).



CAPITULO -I-
ANTECEDENTES


En fecha 22 de febrero de 2022, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación presentado en fecha 08 de febrero de 2022, por el abogado: SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.614, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de marzo de 2022, este Superior, dicta auto mediante el cual, da por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación.

En fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual determina los criterios a seguir, por lo que con vista al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Tutora Interina Provisional de la parte actora, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad establecida en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, aplica por analogía lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se establece el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para decidir la incidencia planteada en el asunto bajo estudio.




CAPITULO -II-
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TUTORA INTERINA DEL ACTOR


La representación judicial de la Tutora Interina Provisional de la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2022, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil, escrito en el que señala: “…Vista la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), APELO de la misma, y solicito realizar el trámite correspondiente. …”, por lo que presenta recurso de apelación en forma puro y simple contra la decisión dictada por el Juez A-quo.- Y Así se establece.-




CAPITULO -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sentenciadora, a los fines de dilucidar la incidencia planteada en el asunto bajo estudio, observa que mediante el acto de distribución del sorteo de las audiencias preliminares de mediación, le corresponde el conocimiento del asunto principal al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27 de enero de 2022, cuyo acto oral y privado es presidido personalmente por el Juez mediador, quien realiza la correspondiente acta en la que establece:

“…En el día hábil de hoy, Jueves 27 de enero de 2022, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Eliezar David De Laurentis Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 19.371.829, y de la ciudadana Maritza Gamboa, titular de la cedula de identidad N° 7.909.595, en su carácter de tutora del ciudadano Eliezer David De Laurentis Gamboa, debidamente representados por el abogado Barczynski Sczepan, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.614, también compareció el abogado Víctor Alberto Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia del instrumento poder que se encuentra en los folios 43 al 47 de la pieza N° 2 del expediente en copia simple, dándose inicio al acto. En este estado la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “…A1 y A2…”, constantes de dos (02) folios útiles. Por una parte, y por la otra, la demandada consigna escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles, y catorce (14) anexos en setenta (70) folios útiles. Dándose inicio al acto. Luego, la representación judicial de la parte actora manifiesta que se determine el fraude procesal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, establece un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde la presente fecha, exclusive, a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, las partes conjuntamente con el juez consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día jueves veinticuatro (24) de febrero del año 2022, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.- Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- …”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


En atención al acto celebrado por el Juez A-quo, se puede constatar que: “…la representación judicial de la parte actora manifiesta que se determine el fraude procesal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, establece el lapso de cinco (05) días hábiles, a los efectos legales consiguientes…”, por lo que pasa este Tribunal Superior a verificar el Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, para la realización el computo del lapso establecido por el Juez A-quo a fin de formar criterio respecto a la Incidencia planteada, el que transcurrió así: Enero 2022: viernes 28, lunes 31 de enero de 2022.- Febrero 2022: martes 01, miércoles 02, jueves 03; por lo que considera esta Alzada que el Juez A-quo, emite su pronunciamiento en forma tempestiva sobre la incidencia planteada por la representación judicial de la Tutora Interina Provisional de la parte actora.- Y así se establece.


Cumplidas las formalidades de Ley, y establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar si el recurso presentado por el representante judicial de la Tutora Interina Provisional del actora se efectuó dentro del lapso legal establecido, es por lo que conforme al Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos emitido por la unidad respectiva de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08 de febrero de 2022, esta Alzada para a realizar el computo del lapso para interponer el mismo, el que transcurrió de la siguiente forma: Febrero 2022: viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10 de febrero de 2022, es por lo que considera esta Superioridad que el recurso ejercido contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se presentó en forma tempestiva. Y así se establece.-

Así las cosas, y dilucidado lo ut-supra, es por lo que pasa esta Alzada a observar que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de medicación, en vista a la incidencia presentada en la primigenia por la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2022, dicta Sentencia Interlocutoria en la que establece:

“…De los argumentos anteriores esgrimidos este Juzgado infiere que el tramite en Mediación de la presente oposición por fraude procesal, le corresponde a la fase de juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde a los Juzgados antes señalados, en primera instancia, es decir que la presente oposición no puede ser objeto de medios alternativos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal. Asimismo, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta oposición tiene carácter autónomo y requiere de un termino probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de el se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera éste Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es este el procedimiento incoado, en una materia específica, es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha denuncia.
Ahora bien, la oposición de fraude procesal solicitada por la representación judicial de la parte actora, en fase de Mediación se planteó de manera simple, toda vez, que el solicitante no manifestó en la oportunidad los supuestos para Fraude procesal, a saber: a) un proceso simulado; b) Fraude procesal en sentido estricto; c) Interposición de varios procesos que lesionen el derecho de la victima de fraude; d) Tercerías colusorias, y, f) Abuso de derecho del demandante, igualmente no constituyó en la oportunidad procesal los elementos probatorios que acompañe a la oposición que pudieran sostener dicha argumentación, en tal sentido este Juzgado considera improcedente la oposición de fraude procesal solicitada por la representación judicial de la parte actora, así se decide.
En consecuencia, visto el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato de Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la oposición de fraude procesal solicitada por el Abogado Barzczynski Sczepan, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos: Eliezer David De Laurentis Gamboa y Maritza Gamboa, contra la entidad de trabajo: Cigarrera Bigott Sucs., C.A.- Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…) ”.



En este sentido, vista la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo y el recurso de apelación presentado por la que la representación judicial de la Tutora Interina Provisional de la parte actora, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que se debe establecer, si es procedente o no el revocar la decisión dictada por el Juez A-quo, y en consecuencia, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

A los fines de conocer sobre el tema decidendum, es importante señalar que los doctrinarios han emitido opiniones tales como: Dorgi Doralys J.R. y Humberto Bello, en su obra “El fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, lo definen como:

“(…)
Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, ó por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)”

En este orden, observa esta Sentenciadora, el Artículo 55 de la norma adjetiva, establece:

“Articulo 55.
En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles. ”.


Ahora bien, por cuanto se recurre contra una decisión interlocutoria dictada por el Juez A-quo en fase de mediación, corresponde a esta Superioridad resolver por vía incidental cual es el Tribunal competente para conocer sobre la incidencia planteada a la denuncia de la existencia del fraude procesal por lo que antes de entrar a decidir debe esta Alzada tener presente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“… Articulo 177.
Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. …”.

En virtud de la norma ut-supra, y el tema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, estableció:

“(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario de un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para dentro de él se demuestre el fraude; y aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima.
(…)”..

Consecuente con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, señala:

“(…)
En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir al juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado” (…)

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia, al serle opuesta la incidencia en la fase primigenia por encontrarse en mediación, dicta una Sentencia Interlocutoria que si bien es cierto, señala como competente a los Tribunales de Juicio, no es menos cierto, que concluye su decisión que vista: “… la oposición de fraude procesal solicitada por la representación judicial de la parte actora, en fase de Mediación se planteó de manera simple, toda vez, que el solicitante no manifestó la oportunidad de los supuestos para la interposición del fraude procesal a saber ….”, es por lo que esta Sentenciadora, aplicando las normativas legales invocadas y los criterios jurisprudenciales ut-supra, considera quien decide que efectivamente la incidencia planteada ante el Mediador, tiene y debe ser sustanciada conforme al procedimiento ordinario instaurado en la norma adjetiva en materia del Trabajo, que no es otro, que los Tribunales de Juicio, por ser éstos los competentes funcionalmente para admitir, evacuar y valorar los medios probatorios y decidir de fondo tal como así lo establece el artículo 17 de la norma Adjetiva, por lo que el criterio plasmado en el caso decidendum por el Juez A-quo a que “el solicitante no manifestó la oportunidad de los supuestos para la interposición del fraude procesal a saber”, considera quien decide que dicha opinión no es originaria en esa instancia, y al no ser presentada la denuncia de la ocurrencia de un hecho de fraude procesal en la instancia correspondiente, como así lo instaura la norma y la jurisprudencia, es de allí, que esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por representación judicial de la Tutora Interina Provisional de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Y así se decide.



CAPITULO -IV-
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado: SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.614, apoderado judicial de la ciudadana: MARITZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.909.595, TUTORA INTERINA PROVISIONAL del ciudadano: ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-19.371.829, sometido a régimen interdicto provisional por el Juzgado Superior Quinto (5°) Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: IMPROCEDENTE la Incidencia presentada por el abogado: SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.614, apoderado judicial de la ciudadana: MARITZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.909.595, TUTORA INTERINA PROVISIONAL del ciudadano: ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-19.371.829, sometido a régimen interdicto provisional por el Juzgado Superior Quinto (5°) Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue contra la Sociedad Mercantil: CIGARRERA BIGOTT Sucs., C.A..- CUARTO: No hay condenatoria en costas.



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN




Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ




EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.





EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.