REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinticinco (25) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000031

Solicitantes: Jorge Luis Piña Vásquez y Carmen Rosa Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.149.727 y V-19.149.077.
Abogado: Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fechas de nacimiento 23/06/2007 y 18/07/2013 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 02 de marzo de 2022, los ciudadanos Jorge Luis Piña Vásquez y Carmen Rosa Cordero, antes identificados, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727.Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamenta la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiarios, a los fines de salvaguardar la salud de la referidos, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, corresponde a ambos Padres, procurando en todo momento prodigarles amor, formación, educación, custodia, vigilancia, así como la asistencia material, moral y afectiva que los mismos requieran proporcionarle una formación acorde con los valores éticos y morales que hemos acordado mantener durante el crecimiento de sus hijos.
c) En cuanto a la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre ciudadana Carmen Rosa Cordero, antes identificada.
Ambos Padres se comprometen a buscar siempre el mejor entendimiento en procura de tomar decisiones que siempre repercutan en su beneficio y pleno desarrollo.
La madre, quien ejerce la custodia se comprometerá a proporcionar dentro del hogar familiar donde cohabitan sus hijos, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbres, evitando siempre perturbar la paz del hogar, a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto preserve y proteja el interés superior del niño y el adolescente.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval y semana santa, los niños compartirán con ambas partes de forma equitativa.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, será fijada en la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de marzo de 2022, la suscrita secretaria CERTIFICÓ la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia Preliminar para el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2022, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jorge Luis Peña Vásquez y Carmen Rosa Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.149.727 y V- 19.149.077, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Jorge Luis Piña Vásquez y Carmen Rosa Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.149.727 y V- 19.149.077, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, corresponde a ambos Padres, procurando en todo momento prodigarles amor, formación, educación, custodia, vigilancia, así como la asistencia material, moral y afectiva que los mismos requieran proporcionarle una formación acorde con los valores éticos y morales que hemos acordado mantener durante el crecimiento de sus hijos.
c) En cuanto a la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre ciudadana Carmen Rosa Cordero, antes identificada.
Ambos Padres se comprometen a buscar siempre el mejor entendimiento en procura de tomar decisiones que siempre repercutan en su beneficio y pleno desarrollo. La madre, quien ejerce la custodia se comprometerá a proporcionar dentro del hogar familiar donde cohabitan sus hijos, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbres, evitando siempre perturbar la paz del hogar, a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto preserve y proteja el interés superior del niño y el adolescente.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval y semana santa, los niños compartirán con ambas partes de forma equitativa.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de será de CIEN BOLIVARES (100,00Bs). QUINCENALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs.) MENSUALES, mas el 50% de gastos compartidos.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio siete (07) y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos el adolescente, de catorce (14) años de edad y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de ocho (08) años de edad, que corre inserta desde los folios ocho (08) al nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jorge Luis Piña Vásquez y Carmen Rosa Cordero, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, de la parroquia El Blanco del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 12 de diciembre de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 20. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2022 y se publicó siendo las 9:41 a.m. LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2022-000031
OG/aja.-
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).