REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinticinco (25) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2022-000011
Demandante: Anthony Miguel Montes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.563.708.
Abogado Asistente por la Defensora Pública Provisoria del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Rosymar Betania Ure
Demandado: Alba Karina Sierra Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 26.820.093.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Fecha de nacimiento: 06/11/2017.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 09 de febrero de 2022, el ciudadano Anthony Miguel Montes González, ya identificado, en representación de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Rosymar Betania Ure. En este mismo acto el demandante consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria que riela al folio 03 de autos y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante que riela al folio 04 de autos y constancia de trabajo del solicitante que riela al folio 05 de autos En fecha 11 de febrero de 2022, se admitió la demanda de obligación de manutención (ofrecimiento) y régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana Alba Karina Sierra Hernández, seguidamente se ordeno la notificación de la referida ciudadana asimismo, en esa misma fecha se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ.
En fecha 17 de febrero de 2022, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada la ciudadana Alba Karina Sierra Hernández, debidamente firmada por la misma.
En fecha 07 de marzo de 2022, la suscrita secretaria CERTIFICÓ la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Anthony Miguel Montes González y Alba Karina Sierra Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.563.708 y V-26.820.093, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de marzo de 2021, siendo el día y hora fijado por este Juzgado para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación, establecida en auto de fecha ocho (08) de marzo de 2022, entre los ciudadanos Anthony Miguel Montes González y Alba Karina Sierra Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.563.708 y V-26.820.093, respectivamente. Se deja expresa constancia que comparecieron las partes al acto. Seguidamente, de conformidad con la norma del artículo 470 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación y procede a explicar a los comparecientes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia de la misma. Luego de oídas la respectiva exposición de las partes llegó al siguiente acuerdo, el padre manifestó: el padre de la niña expreso “Le ofrezco la cantidad de 15& dólares americanos cada quince (15) días, siendo mensual 30$ dólares americanos, además aportare el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto adicional en beneficio de la niña; asimismo, solicito compartir con mi hija los días martes y los fines de semana sábado y domingos, retirándola de la casa de la madre el sábado a las diez (10:00am) de la mañana, retornándola a la casa de la madre el mismo sábado a las seis (6:00pm) de la tarde, de igual modo el día domingo desde las diez de la mañana (10:00 am), hasta las seis de la tarde (06:00pm.) Es todo. En este mismo acto expone la ciudadana Alba Karina Sierra Hernández, ya identificada, estoy completamente de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hija y le entregare la niña a través de sus padres abuelos paternos, la Obligación de Manutención que me la deposite a la cuenta del Banco Banesco Cuenta N° 0134-0395333951029551, a nombre de Alvaro Sierra y el Pago Móvil: 0426-2548606 CI: N° 14842892. Es todo”. Esta Juzgadora, visto por lo expuesto por las partes se HOMOLOGA, dicho acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo la opinión al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo,, cualquiera de ellos o el hijo o hija, adolescente, podrá a solicitar al juez al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijo o hijas. La decisión podre ser revisada a solicitud de parte, cada vez que bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”.
Estudiados las atas procesales que riela al folio dieciséis (16) de autos, donde se desprende el acuerdo suscrito por los ciudadanos Anthony Miguel Montes González y Alba Karina Sierra Hernández, ya antes identificados, en la celebración de la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente HOMOLOGADO, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: HOMOLOGA EL ACUERDO de Obligación De Manutención (Ofrecimiento) Y Régimen De Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Anthony Miguel Montes González, con la ciudadana Alba Karina Sierra Hernández, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de marzo de 2022. Año 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2022 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-V-2022-000011
OG/aja.-
Motivo: Obligación De Manutención (Ofrecimiento) y Régimen De Convivencia Familiar.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
|