REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2017-000191
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOHANA NAIROBIS GARZÓN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.603, domiciliada en el sector El Molino, calle El Moral, calle número 5, casa 7- 76, parroquia Lagunillas, municipio Sucre de estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN).

Parte Demandada: EDGAR JOSÉ MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.492, domiciliado en el sector El Molino, calle El Moral, casa 79- 76, (Adyacente al Mamon), parroquia Lagunillas, municipio Sucre de estado Bolivariano de Mérida

Motivo: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:16/05/2011, y del ciudadano mayor de edad LEONEL DAVID MORENO GARZÓN, actualmente de diecinueve (19) años de edad, F.N: 24-05-2002, que instauró la ciudadana JOHANA NAIROBIS GARZÓN UZCATEGUI, a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MORENO VERA; según se lee a los folios 01 y 02 del presente expediente.

En fecha 12 de mayo de 2017 (folio 13 y 14), este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la demanda; ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y a la parte demandada.
Obra al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación correspondiente a la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2017, obrante al folio 19, el Alguacil Judicial deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2018, la representación del Ministerio Público mediante diligencia solicitó la perención de la instancia y el cierre del expediente (F. 21).

En fecha 03 de marzo de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 22).
No consta en autos actuación alguna por parte de la demandante tendente a impulsar el acto procesal, correspondiente a la notificación del demandado de autos.
Obsérvese que de acuerdo al historial del presente expediente, desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, 12 de mayo de 2017, y hasta la presente fecha –10 de marzo de 2022– no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, quien tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, en atención a lo peticionado por la representación del Ministerio Público, comprobar sí en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, si que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Conforme el contenido de la citada norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: Sentencia.

Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal, pues la parte demandante se limitó a consignar la demanda en fecha 08 de mayo de 2017, siendo admitida en fecha 12 de mayo de 2017, sin que desde entonces se haya gestionado alguna otra diligencia del proceso.
De manera que desde el 12 de mayo de 2017, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha 10 de marzo de 2022, transcurrió en exceso el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.
TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, la cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:
Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.

Ahora bien, en el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 13 de mayo de 2017, fecha siguiente al 12 de mayo de 2017, en que constó en autos la admisión de la demanda, y concluyó el 12 de mayo de 2018, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la demandante.

Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en la presente causa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la demandante, o por intermedio de la representación del Ministerio Público que la representa, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que ciertamente como bien lo alega la representación del Ministerio Público, se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 12 de mayo de 2018, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia, se advierte de forma expresa a la parte actora, que no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona del abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del mencionado Despacho Fiscal. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio que por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, ha incoado la ciudadana JOHANA NAIROBIS GARZÓN UZCATEGUI, por intermedio del Ministerio Público, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MORENO VERA. TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada la perención de la instancia. CUARTO: Notifíquese –por auto separado– de la presente decisión a la parte actora y a la representación de Ministerio Público. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas.

La secretaria,


Abg. María Fernanda Parra.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Fernanda Parra.
CKMS/MFP/ck.