REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000421
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.317, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.611, Defensor Público Provisorio Sexto en Materia de Protección de Niñas Niños y Adolescente y YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.531, Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia de Protección de Niñas Niños y Adolescente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2021, solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida por WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, Defensor Público Provisorio Sexto en Materia de Protección de Niñas Niños y Adolescente, solicitud, que entre otros hechos, narra los siguientes:

 Que en fecha 14 de julio de 2021, falleció el ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.320, según consta del Acta de Defunción N° 807, expedida por autoridad competente.
 Que el prenombrado causante era padre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N 06-02-2007), así como también de MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-18.377.277 y V- 18.376.417, en su orden.
 Que por las razones antes expuestas, se solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES.
 Promueve justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Tercera del estado Bolivariano de Mérida.
 Acompaña junto a la solicitud, los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad de la solicitante, del causante y de las hijas del causante; original de las actas de nacimiento de las hijas del causante; copia certificada del acta de defunción.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 21).

Por auto de esa misma fecha 01 de diciembre de 2021, (F. 22), este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día viernes 10 de diciembre de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En auto de fecha 17 de enero de 2022 se difirió la audiencia para el día lunes 24 de enero de 2022, a las 9:00 a.m, en virtud que no hubo despacho en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida (F. 25).

En auto de fecha 02 de marzo de 2022 se difirió la audiencia para el día miércoles 09 de marzo de 2022, a las 9:00 a.m, en virtud que no hubo despacho en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con la resolución N° 2022-006 (F. 26).

Consta al folio 27, nota secretarial de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a la solicitante de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 9 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.531, Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia de Protección de Niñas Niños y Adolescente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud; y a cuyo efecto enunció los medios probatorios. En la misma audiencia se escuchó la opinión de la adolescente de autos, para lo cual se tomaron medidas necesarias de bioseguridad frente al Covid-19 previstas por el Ejecutivo Nacional, en pro de garantizar a la adolescente el derecho a la salud. Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de única y universal heredera a favor de la adolescente, de la solicitante y de las otras hijas del causante; y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que le asiste a la ciudadana VERGARA LOPEZ LORENA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.298.317, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N 06-02-2007), también incluidas las otras hijas del causante, ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-18.377.277 y V- 18.376.417, en su orden, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, todo en atención a lo previsto en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), también incluidas las otras hijas del causante, ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-18.377.277 y V- 18.376.417, en su orden; solicita por vía judicial, se les reconozca el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ, en su condición de hijos.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.


Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a ella, a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y también a las otras hijas del causante, ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ (F. 04).

2) Copia simple de la cédula de identidad del causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y de la solicitante LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ (F. 05).

3) Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, otras hijas del causante (F. 06 y 07).

4) Justificativo de testigos, Justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ALVARADO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.020 y MIGUEL JOSÉ LOSSADA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.350.000 domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 08 al 10 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: conocer al causante; tenía tres hijas, de nombres MARIA ANTONIETA, MARIA VERONICA Y MARÍA GRACIA, y estuvo casado con la señora LORENA VERGARA.

3) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 y vuelto y 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 807; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.320, así como, la fecha y lugar de su deceso.

4) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 5, correspondiente al causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†) y a la solicitante LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha acta de matrimonio fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal entre el causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), y la solicitante LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ (F. 13 y 14).

5) Copia del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), con la prenombrada adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento (F. 15 y vuelto).

6) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 296, correspondiente a la ciudadana MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. (F. 16 y 17)

7) Original del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1350, correspondiente a la ciudadana MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†), con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento (F. 18).

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante a su favor, a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y a favor de las otras hijas del causante, ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERGARA LÓPEZ, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, a la ciudadana VERGARA LOPEZ LORENA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.298.317, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N 06-02-2007), así como también incluidas las otras hijas del causante, ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-18.377.277 y V- 18.376.417, en su orden, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ (†); y quienes además gozarán de los Derechos Sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana VERGARA LOPEZ LORENA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.298.317, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N 06-02-2007), también incluidas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, asistida por la abogada YELITZA SANCHEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.531, Defensora Pública Auxiliar Sexta (encargada) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste, a la ciudadana VERGARA LOPEZ LORENA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.298.317, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N 06-02-2007), también incluidas las otras hijas del causante, ciudadanas MARIA VERONICA COLMENARES QUEVEDO y MARIA GRACIA COLMENARES QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-18.377.277 y V- 18.376.417, en su orden, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO AUGUSTO COLMENARES LACRUZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, las prenombradas herederas gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
CKMS/YVM/ck.-