REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte dos (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000096
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO Y FRANCIOLY PINEDA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.144 y V-23.583.118, en su orden, domiciliados en avenida las Américas Residencias Rio Arriba, torre 05, apto 4-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Residencias Rio Arriba, torre 11, apto 5-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, Defensora Pública Tercera (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO Y FRANCIOLY PINEDA LISCANO, con el carácter de progenitores y representantes legales de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, (F.N: 19/11/2014); debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos, RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO Y FRANCIOLY PINEDA LISCANO, en su condición de progenitores de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, (F.N:19/11/2014); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) que de la unión que mantenemos procreamos una niña que lleva por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), quien nació en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014) cuenta actualmente con siete (07) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 133, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…).

(Omissis)

(…) Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que convivieron por aproximadamente seis (6) años, y desde hace tres (3) años están separados como parejas, pero ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de la niña. Pero desde hace algunos años atrás en busca de un mejor porvenir a viajado, trabajado y regresaba al país; en vista de la situación actual del país, decidió residenciarse en México, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, aunque para él es difícil volver a separarse de su hija, tomó la decisión de viajar y residenciarce (sic) para laborar en México donde desde aquí realizó contactos para trabajar, tal y como se puede verificar en Constancia expedida por LIVYSA con número de empleador ante el Instituto Nacional de Migración 16754-5467832, la misma tiene fecha de 19 de noviembre de 2021, donde fue contratado en el puesto de Asesor Ejecutivo, por un tiempo indefinido por 1 año a tiempo completo, por lo cual la madre de la niña Ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, ha venido ejerciendo la custodia de su hija (en su ausencia) y el padre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad. En tal virtud, el Ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, se vuelve a ir del país, tal como consta en su Boleto aéreo, con salida el 06 DE DICIEMBRE de 2021, desde Bogotá- Colombia, desde el Aeropuerto El Dorado hasta la Ciudad de México, al Aeropuerto Benito Juárez, en el vuelo Y4 313, EN LA LINEA AEREA VOLARIS, razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hija.
Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre esta renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero con el propósito de solicitar HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.583.118, a favor y en interés de su hija. De tal manera, que la ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, requiere en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hija; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado el ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este – deber y facultad- que tiene los progenitores con sus hijos

(Omissis)

(…) solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de progenitora la ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.583.118, domiciliada en: Avenida Las Américas, Residencias Rio Arriba, torre 11, apto 5-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7376765, a favor e interés de su hija, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del conocimiento del otro o sin su autorización (…). (Énfasis propia de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); sin embargo, el ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO –padre de la niña–, por cuestión laboral viajará y se residenciará fuera del territorio venezolano, por un periodo indefinido; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a la ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO –madre de la prenombrada niña–; para lo cual consta a los autos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); 3) Constancia de Residencia de la solicitante, madre de la niña; 4) Copia de boleto aéreo, con salida el 06 de diciembre de 2021, desde Bogotá- Colombia, desde el Aeropuerto El Dorado hasta la Ciudad de México, al Aeropuerto Benito Juárez, en el vuelo Y4 312; 5) Copia simple de la prorroga de pasaporte del ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO; 6) Copia simple del contrato de trabajo del ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO en la empresa LYVIYSA con número de empleador ante el Instituto Nacional de Migración 16754-5467832; 7) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador, el ciudadano Isidro Roberto Toca Sánchez y el arrendatario, ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, acreditado en la ciudad de México en fecha 20 de noviembre de 2021; 8) Copia simple de recibo de arrendamiento por concepto de renta de una habitación al ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO; 9) Copia simple de constancia de prosecución en el nivel de educación primaria de la estudiante BRYANNA MARCELLA ZAMBRANO PINEDA en la Unidad Educativa “Fermín Ruiz Valero” ubicado en el municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida”; 10) Copia simple de los resultados de rendimiento estudiantil del año escolar 2020-2021 de la estudiante (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); 11) Original de la Constancia de residencia del ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO –padre de la niña de autos–.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, FRANCIOLY PINEDA LISCANO, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, progenitor de la niña de autos, tiene programado viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano –ciudad de México-México– por razones de trabajo, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre FRANCIOLY PINEDA LISCANO, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO Y FRANCIOLY PINEDA LISCANO progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO Y FRANCIOLY PINEDA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.144 y V-23.583.118, en su orden, domiciliados en avenida las Américas Residencias Rio Arriba, torre 05, apto 4-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Residencias Rio Arriba, torre 11, apto 5-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, (F.N: 19/11/2014); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.144, como PADRE con relación a su hija, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, como PADRE con relación a su hija, la niña BRYANNA MARCELLA ZAMBRANO PINEDA. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.118, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana FRANCIOLY PINEDA LISCANO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO ALVARADO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.