REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000178
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.347.176 y V-15.517.457, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.503y jurídicamente hábil.

Motivo: Divorcio No Contencioso.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, de acuerdo al artículo 185 A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA, asistidos por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 30 de diciembre de 2004 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nro.179. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 2004, según consta en partida de nacimiento Nº 703. Que fijaron su último domicilio conyugal en la vía principal La Vega, El Corozo, casa s/n, municipio Aricagua, parroquia Capital Aricagua. Que en fecha 20de noviembre de 2015 aproximadamente se encuentran separados de hecho, ininterrumpidamente y por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que exista ningún momento de reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y el padre podrá visitar a su hijo en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del mismo y en horas acorde de visita y que no interrumpa la paz hogareña, será un régimen de convivencia abierto en donde los padres se pondrán de acuerdo y también por vía telefónica sin discordia alguna. Igualmente, las vacaciones serán equitativamente compartidas para ambos padres, pudiéndose comunicar para obtener acuerdos a favor del adolescente sin inconveniente alguno. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre RICHARD SOSA, plenamente identificado, conviene que pagará a la madre la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mensuales como obligación de manutención para el adolescente RHONALD JHAYR SOSA PÉREZ, dicho monto ha sido establecido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. El ciudadano RICHARD SOSA, cancelará puntualmente a la madre los primeros días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta bancaria que la madre ciudadana YETSY DAMARY PÉREZ SOSA. Igualmente, estableciéndose una bonificación en el periodo de los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesite el adolescente. El padre se compromete a pagar las mensualidades correspondientes de la educación del adolescente, hasta finalizar el quinto año de bachillerato e igualmente el padre apoyará a su hijo y tendrá disposición absoluta en cuanto a estudios superiores.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 179, correspondiente a los ciudadanos RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA, expedida en fecha 26 de enero de 2010; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 03 al 06).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andesdel estado Bolivariano de Mérida (F. 22 y vto.).

3.- Copia simple de la cédula de identidad delos solicitantes RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA (F. 09).

4.- Copia simple de la cédula de identidad del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 10).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.14) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador a los fines de que sea consignada a los autos, en original y en buen estado la partida nacimiento del adolescente RHONALD JHAYR SOSA PÉREZ.

En fecha 16 de agosto de 2021 se recibió diligencia del abogado asistente de los solicitantes JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, a los fines de consignar poder especial otorgado por el solicitante RICHARD SOSA; y, solicitar prórroga para consignar los solicitado por el Tribunal (F. 15 al 18).

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhorta a los solicitantes de autos a dar estricto cumplimiento al auto de fecha 19 de julio de 2021 (F. 19).

En fecha 13 de septiembre de 2021 se recibió diligencia del abogado asistente de los solicitantes JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, a los fines de dar cumplimiento con el despacho saneador (F. 20 al 22).

En fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 23).

Por auto de la misma fecha, 16 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijándose audiencia para el día miércoles 24 de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a los solicitantes de autos (F. 24).

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 27, nota secretarial de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos (ver folio 27).

Por acta de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2021, se dejó constancia que se realizó video llamada a la parte solicitante, ciudadana YETSY DAMARY PÉREZ SOSA y al adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), sin embargo, fue infructuoso lograr comunicación con el ciudadano RICHARD SOSA, en consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa se difirió la audiencia para el martes 07 de diciembre de 2021, a las 11:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 28 y vto.).

Consta al folio 29, nota secretarial de fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de diciembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadanaYETSY DAMARY PÉREZ SOSA, asistida por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ. Esta Juzgadora, estableció video llamada por el ciudadano RICHARD SOSA. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escucho la opinión del adolescente y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 30 y vto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 A del Código Civil.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos SOSA PÉREZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos SOSA PÉREZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;que se enmarcan en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 03. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 28 de octubre de 2004, conforme a los acuerdos descritos en la audiencia única del procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.347.176 y V-15.517.457, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.503, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento al artículo 185 A. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, RICHARD SOSA y YETSY DAMARY PÉREZ SOSA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 30 de diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 179. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 28 de octubre de 2004; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá la madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y el padre podrá visitar a su hijo en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del adolescente de autos y en horas acorde de visita y que no interrumpa la paz hogareña, será un régimen de convivencia abierto en donde los padres se pondrán de acuerdo y también por vía telefónica sin discordia alguna. Igualmente, las vacaciones serán equitativamente compartidas para ambos padres, pudiéndose comunicar para obtener acuerdos a favor del adolescente sin inconveniente alguno. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre RICHARD SOSA, plenamente identificado, pagará a la madre la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mensuales, que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de seis bolívares con cero céntimos (Bs. 6,00), como obligación de manutención para el adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), dicho monto ha sido establecido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. El ciudadano RICHARD SOSA, cancelará puntualmente a la madre los primeros días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta bancaria de la madre ciudadana YETSY DAMARY PÉREZ SOSA. Igualmente, estableciéndose una bonificación en el periodo de los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que actualmente seria de tres bolívares con cero céntimos (Bs. 3,00), igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesite el adolescente. El padre se compromete a pagar las mensualidades correspondientes de la educación del adolescente, hasta finalizar el quinto año de bachillerato e igualmente el padre apoyará a su hijo y tendrá disposición absoluta en cuanto a estudios superiores. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra