REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 21 de marzo de 2021
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000109.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU y MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números V-15.032.673 y V-19.486.465, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Don Luis, Ejido, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la carretera Panamericana, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y, civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, Defensora Pública Tercera (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU y MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/03/2013); debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, Defensora Pública Tercera (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida (F. 20).

Por auto de fecha 15 marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 21).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrita por los ciudadanos, FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU y MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO, en su condición de progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/03/2013); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que a pesar que nunca convivieron como pareja, ambos han cumplido la responsabilidad de crianza del niño, manteniendo entre ellos el interés y la buena comunicación por garantizarle y proveer lo necesario para el mejor desarrollo de su hijo. Es el caso, que desde algún tiempo el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU, viaja continuamente a la Ciudad de Cúcuta-Colombia, donde se desempeña haciendo viajes y todo lo relacionado a la economía informal, en busca de tener un equilibrio en sus ingresos, pero dada la difícil situación que se vive en ambos países, se arriesgó a tomar la decisión de irse del país, específicamente a España, donde espera contar con la suerte suficiente de encontrar un trabajo y conseguir el ingreso esperado, para brindarle a su hijo y a su nuevo grupo familiar mejores beneficios, lo que aquí en este país se le ha dificultado, pues a pesar de ser insistente y perseverante, lo que devenga de su trabajo le es ya insuficiente, es por ello que viajará a España, el día viernes 24 de Diciembre de 2021, con salida desde Bogotá-Colombia, del aeropuerto El Dorado, con llegada el día sábado 25 de Diciembre de 2021 a Madrid-España, aeropuerto Adolfo Suárez Barajas, por la aerolínea IBERIA IB 6588,donde hasta los momentos tendrá su residencia por un tiempo indeterminado; razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo. Es así que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo y residencia que se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del mismo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de él sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.486.465, en favor y en interés de su hijo. De tal manera, que la ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, requiere en beneficio e interés de su hijo realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre del niño que serla la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo serla afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este-deber y facultad-que tienen los progenitores con sus hijos (…).

(Omissis)

(…) Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es EI Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de progenitora la ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.486.465, (…) en favor e interés de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización (…).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU –padre niño –, por cuestión laboral viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO –madre del prenombrado niño–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU y MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO; c) Copia fotostática simple del Boleto Aéreo donde se indica la fecha de salida el 24 de diciembre de 2021 desde Bogotá- Colombia, con llegada el día 25 de diciembre de 2021 a Madrid- España; d) Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU; e) Copia fotostática simple de la prorroga pasaporte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU; f) Original de constancia de residencia del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU emitida por el Consejo Comunal de las comunidades Don Luis- Valmar y Morón, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; g) Original de constancia de residencia de la ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO emitida por el Consejo Salado Alto, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; h) Original de constancia de estudio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU, progenitor del niño de autos, se residenciará fuera del territorio venezolano –España– por razones de índole personal , y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, MAIFRID ANDRI CANDY JEREZ BRICEÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU y MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU y MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032.673 y V-19.486.465, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/03/2013); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.673, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.465, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana MAIFRID ANDRI CANDY JERÉZ BRICEÑO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR ABREU, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez

CKMS/YVM/ck.-