REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000450
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.406.872, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inpreabogado N° 187.431, Defensor Público Auxiliar Quinto (5ª) en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2021, solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/08/2016), 5 años de edad, asistida por el abogado, BERNARDO MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.431; solicitud, que entre otros hechos, narra los siguientes:

 Que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintiuno (2021), falleció ab-intestato, el ciudadano EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, identificado con la cédula de identidad Venezolana Nro. V-13.282.716, de cuarenta y dos (42) años de edad, según acta de defunción N° 27, emitida por la autoridad competente.

 Que el prenombrado causante era padre de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/08/2016), 5 años de edad, de PAOLA YOSIMAR ARELLANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.587.495 de veintitrés (23) años de edad y PAULA VALENTINA ARELLANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.705.507, de dieciocho (18) años de edad.

 Que por las razones antes expuestas, se solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA.

 Promueve justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida.

 Acompaña junto a la solicitud, los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad de la solicitante, del causante y de las hijas del causante; original de las actas de nacimiento de las hijas del causante y copia certificada del acta de defunción.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 19).

Por auto de esa misma fecha, 03 de marzo de 2022, (F. 20), este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se fijó audiencia para el 14 de marzo de 2022. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 23, nota secretarial de fecha 11 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a la solicitante de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el catorce (14) de marzo de 2022, oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 03 de marzo de 2022, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, solicitado por la ciudadana YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, solicitando se declare a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)como única y universal heredera; y a cuyo efecto enunció los medios probatorios. En la misma audiencia se escuchó la opinión de la niña de autos, para lo cual se tomaron medidas necesarias de bioseguridad frente al Covid-19 previstas por el Ejecutivo Nacional, en pro de garantizar a la adolescente el derecho a la salud. Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de única y universal heredera a favor de los adolescentes, en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que le asiste a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/08/2016), 5 años de edad, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, todo en atención a lo previsto en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); solicita por vía judicial, se les reconozca el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, en su condición de hija.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.


Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 185, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†), con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento (F. 03 y 04).

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 23, correspondiente a la ciudadana PAOLA YOSIMAR ARELLANO LÓPEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†), con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento (F. 05 y 06).

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 23, correspondiente a la ciudadana PAULA VALENTINA ARELLANO LÓPEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†), con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento (F. 07).

4) Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA y de las ciudadanas PAOLA YOSIMAR ARELLANO LÓPEZ y PAULA VALENTINA ARELLANO LÓPEZ, hijas del causante y de la solicitante (F. 08).

5) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia El llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 y 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 27; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.716, así como, la fecha y lugar de su deceso.

6) Justificativo de testigos, Justificativo de testigos evacuado en fecha 08 de diciembre de 2021, ante la Notaría Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de los ciudadanos NARDY LORENA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.999 y RAFAEL ANGEL ROMÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.351.293, domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 11 al 13 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: conocer al causante; tenía tres hijas, una menor de edad y dos mayores de edad, de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), PAOLA YOSIMAR ARELLANO LÓPEZ y PAULA VALENTINA ARELLANO LÓPEZ, que hicieron vida familiar con el difunto padre.

7) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, correspondiente a los ciudadanos EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA y YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal de los ciudadanos EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†) y YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA (F. 14 al 16).

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tal como lo explana en la solicitud de Declaración de Únicos Universales y Herederos; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la ciudadana YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/08/2016), 5 años de edad, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA (†); y quienes además gozarán de los Derechos Sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana YOSMAR NORMERY LÒPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.406.872, en su carácter de madre de la niña JULIETTA PAULET ARELLANO LÓPEZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.431, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste, a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/08/2016), 5 años de edad, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. TERCERO: Visto el anterior pronunciamiento se le otorga el beneficio a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 11/08/2016), 5 años de edad, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, para que pueda cobrar el beneficio que le corresponde de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), tras el fallecimiento del señor EDUIN JOSÉ ARELLANO PINEDA, padre de la niña en mención. CUARTO: Por efecto de la anterior declaratoria, las prenombradas herederas gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

CKMS/YVM/ck.-